Ley Nº 19.485
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Fecha Publicación :29-11-1996
Fecha Promulgación :25-11-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS
BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
Tipo Version :Unica De : 29-11-1996
Inicio Vigencia :29-11-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30852&idVersion=1996
-11-29&idParte
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1996, un reajuste de 9,9%
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin
embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de
acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean
establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores
del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°
de diciembre de 1996.
Artículo 2°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1996, en 9,9%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Artículo 3°. - Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los
trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV
del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades
del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con
el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas, o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 18.700 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 1996 sea igual o inferior a $ 205.350 y de $
11.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmpleadores de la ley
N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la
presente ley, un aguinaldo de Navidad de
$ 7.800, el que se incrementará en $ 4.400, por cada persona que, a la misma fecha,
tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley
N° 18.987.
En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en
calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero
de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las
pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las
indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho
inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión.
Artículo 5°.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá, asimismo, en
los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades
que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza
de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de
la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre
que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3°, 4° y 5° de esta
ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3°,
del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores, serán de cargo de la propia entidad empleadora o de la
institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo 7°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del
Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán
derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 8°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que
reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley
N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo
fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas Instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 9°.- En los casos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, el pago
del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del Ministerio que corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá también, en
sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,
se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,
contratadas desde el 1° de enero de 1996, sobre la base de honorarios consistentes en una
suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en
dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de
funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La
concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será
establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año
1997, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1997, desempeñen a lo menos desde el 31
de marzo de dicho año, cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a
honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectivas, de las
entidades a que se refiere el artículo 3°, y para los trabajadores de los artículos
5°, 7° y 8° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $ 25.500 para los trabajadores cuya remuneración
líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1997 sea igual o inferior a $
225.680, y de $ 19.000, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo para las entidades
mencionadas en los artículos 3° y 5°, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3° y de las
entidades a que se refiere el artículo 5°, será de cargo de la propia entidad
empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos,
en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el
artículo 7° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 8°
de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega
de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del
Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 7° y 8°, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando procediere.
El aguinaldo a que se refiere este artículo corresponderá también, en sus mismos
términos, a las personas que al 31 de agosto de 1997 se encuentren prestando servicios a
lo menos desde el 1° de enero de 1997, en las entidades mencionadas en el artículo 3°
de esta ley, contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada
pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias
de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de
funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta.
La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio,
serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 12.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no
corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 13.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.
Artículo 14.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce
de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3°
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad de pensionado, a que se refiere el artículo 4°. Al efecto, deberá considerarse
el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 15.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,
deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 16.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el
artículo 1° de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 13.063, de 1980, del
Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley N°
19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto
con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley N°
3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y
veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto
con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun
cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 1° de la ley N° 18.987, que se encuentre cursando estudios regulares en los
niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o
media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del
Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $27.000, el que
será pagado en dos cuotas iguales de $13.500 cada una, la primera en marzo y la segunda
en junio de 1997.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudiere corresponderle.
Artículo 17.- Durante el año 1997, el aporte máximo a que se refiere el artículo
23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $ 45.000 para las entidades que
no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N° 19.086.
Artículo 18.- Increméntase, en $ 884.500 miles el aporte que establece el artículo
2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se
hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año
1996.
Artículo 19.- Sustitúyense, a partir de 1° de enero de 1997, los montos de
$105.000; $119.000 y $128.000, a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley N°
19.429 por $115.395; $130.781 y $140.672, respectivamente.
Artículo 20.- Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en el
artículo 16 de esta ley, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del
mes de diciembre de 1996, cuyo monto será de $23.000 para los trabajadores cuya
remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1996, sea
igual o inferior a $205.350, y de $13.000 para aquellos cuya remuneración líquida supera
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de
las de carácter permanente correspondientes al último mes citado, con la sola deducción
de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 21.- El mayor gasto que represente en el año 1996 la aplicación de esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos y del bono establecido por el artículo 20
se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este fin.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud. Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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