Ley Nº 19.484
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Fecha Publicación :03-12-1996
Fecha Promulgación :18-11-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES
ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Tipo Version :Texto Original De : 03-12-1996
Inicio Vigencia :03-12-1996
Fin Vigencia :29-07-1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30851&idVersion=1996
-12-03&idParte
EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE
MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco
años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de
pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, quedarán exentas
del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las
utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa
y personalmente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el artículo 22, agrégase el siguiente número 5°:
"5°.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales
que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y
personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad
superior a quince toneladas de registro bruto.", y
b) Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5° del
artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una
unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo, cuando
operen embarcaciones que en su conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto,
y a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen
dicha capacidad.".
Artículo 3°.- Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos,
intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se
refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años
tributarios 1994, 1995 y 1996.
La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes
del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a
devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por
los conceptos señalados en el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos
conceptos hubiere formulado o emitido.
Artículo 4°.- Las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta
por el artículo 2°, regirán a contar del Año Tributario 1998. No obstante, será
aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado artículo 2°, lo dispuesto
en los artículos 1° y 3° pero, en el primer caso, la exención de impuesto regirá por
los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Oscar Landerretche Gacitúa,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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