Ley Nº 19.483
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Fecha Publicación :30-11-1996
Fecha Promulgación :22-11-1996
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y
DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Tipo Version :Unica De : 30-11-1996
Inicio Vigencia :30-11-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30850&idVersion=1996
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MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que
establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin
fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses
específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas
respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los
estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o
patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
"Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un
registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que
ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones
estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de
las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás
organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de
funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada
anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los
estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros
públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de
costo del solicitante.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38
bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final:
"El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se
considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina
el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una
coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con
lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
7.- Suprímese el artículo 12.
8.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso
final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos.
Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha
formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en
todo caso.".
9.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto
final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción
mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".
10.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a
ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
11.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por
un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible
respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".
12.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio
"anterior" por
"precedente".
13.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
"a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea
general extraordinaria;".
14.- Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente frase final,
reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en
el artículo 11.".
15.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica
Constitucional".
16.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
17.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes
fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las
actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la
organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la
modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma
en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto
involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la
celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de
las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la
acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades.".
18.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de
acceder a".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una
coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté
abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las
palabras "En todo caso".
19.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto
aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento
de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
20.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad
vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil
habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta
treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de
treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil
habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible
para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal
respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para
constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la
procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el
artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de
vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional
de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase "o se
encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en
relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
22.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)"
23.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a
ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá
pertenecer a una unión comunal.".
24.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis,
nuevo:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una
asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento
de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la
comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su
secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y
extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad
de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a
los miembros de su propio directorio.".
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de
vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una
misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo
los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se
elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 31 de esta ley.".
26.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y b) Agrégase el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones
comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
27.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación
judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24
de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".
Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como
las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la
presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio
de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en
cada caso se señala.
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un
plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias
funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el
artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las
disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para
adecuar estatutos, definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la
suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo
28.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del
artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad
algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N°
19.418 o por aplicación del artículo 2° de la presente ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 22 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la
República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling
Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.
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