Ley Nº 19.481

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Tipo Norma :Ley 19481<br /> Fecha Publicación :03-12-1996<br /> Fecha Promulgación :14-11-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO, EN<br /> RELACION CON LAS FACULTADES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO<br /> Tipo Version :Unica De : 03-12-1996<br /> Inicio Vigencia :03-12-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30848&amp;idVersion=1996<br /> -12-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.481<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON LAS FACULTADES DE LA<br /> DIRECCION DEL TRABAJO <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio<br /> del Trabajo y Previsión Social:<br /> 1. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al<br /> artículo 184:<br /> "Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de<br /> normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo<br /> 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de<br /> las leyes que los rigen.".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 190, por el siguiente:<br /> "Artículo 190.- Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas<br /> mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen.<br /> Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los<br /> establecimientos respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y<br /> fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.".<br /> 3. Reemplázase el artículo 191, por el siguiente:<br /> "Artículo 191.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán<br /> sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la<br /> Dirección del Trabajo.<br /> La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá<br /> controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al<br /> adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.<br /> Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas<br /> de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de<br /> trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias<br /> que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo<br /> procedimiento.<br /> Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a<br /> dichas normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal<br /> competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del<br /> Trabajo, éste deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y<br /> resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe.".<br /> 4. Modifícase el artículo 292, en la siguiente forma:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto<br /> y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:<br /> "El juez deberá pedir un informe de fiscalización a la respectiva Dirección<br /> Regional del Trabajo. Los hechos constatados de los que dé cuenta dicho informe,<br /> constituirán presunción legal, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto<br /> con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este<br /> informe deberá evacuarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde su<br /> despacho por el tribunal. Vencido el plazo sin que se haya recibido el señalado informe,<br /> el juez podrá prescindir de él.".<br /> b) Antepónese como frase inicial del actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente: "Una vez recibido el informe a que se refiere el inciso anterior o vencido el<br /> plazo para evacuarlo", consignando en minúscula el vocablo "Sí", precedido de una coma<br /> (,).<br /> 5. Agrégase la siguiente oración final en el inciso primero del artículo 294: "Las<br /> partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.".<br /> 6. Adiciónase la siguiente oración final en el inciso tercero del artículo 389:<br /> "Las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.".<br /> 7. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 476:<br /> "Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva,<br /> las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su<br /> cargo.".<br /> 8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente:<br /> "Todas las multas por infracción a este Código y a sus leyes complementarias se<br /> podrán duplicar en caso de reincidencia dentro de un período no superior a doce meses.<br /> Constituirá reincidencia el hecho de volver a incurrir el empleador en una infracción a<br /> la misma disposición dentro del plazo mencionado o la circunstancia de persistir una vez<br /> evacuados todos los recursos administrativos y judiciales o vencidos los términos para<br /> interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción.".<br /> 9. Agrégase el siguiente artículo 478 bis, nuevo:<br /> "Artículo 478 bis.- Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se<br /> podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado<br /> en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se<br /> trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los<br /> antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros<br /> propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto<br /> día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva,<br /> de lo que deberá dejarse constancia por escrito.".<br /> 10. Agrégase el siguiente artículo 483, nuevo:<br /> "Artículo 483.- Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de<br /> terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar<br /> cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos<br /> determinados en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en<br /> el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos<br /> documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además,<br /> efectuado la denuncia policial respectiva.".<br /> Artículo segundo.- El artículo primero de la presente ley empezará a regir 90 días<br /> después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. <br /> Artículo tercero.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43 del decreto<br /> con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:<br /> "El Director del Trabajo estará facultado para autorizar que los certificados a que<br /> se refiere este artículo, expedido centralizadamente por la Inspección del Trabajo del<br /> domicilio del contratista, tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa<br /> requirente, cualesquiera sea el lugar en que se desarrollen. Esta facultad podrá<br /> delegarla en el Inspector del Trabajo respectivo.".<br /> Artículo transitorio.- Concédese a todos los empleadores con deudas impagas por<br /> concepto de multas administrativas cursadas por los Inspectores del Trabajo, en el<br /> ejercicio de sus facultades, reclamadas o no ante los Juzgados del Trabajo, un plazo<br /> máximo de 180 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para pagar<br /> su monto, al valor equivalente en moneda de curso legal de la unidad monetaria vigente a<br /> la fecha en que se dictó la resolución que aplicó la multa respectiva, quedando<br /> condonados los reajustes e intereses.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de noviembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio<br /> Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>