Ley Nº 19.479

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Tipo Norma :Ley 19479<br /> Fecha Publicación :21-11-1996<br /> Fecha Promulgación :31-10-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS<br /> SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU<br /> PLANTA DE PERSONAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 21-11-1996<br /> Inicio Vigencia :21-11-1996<br /> Fin Vigencia :03-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30846&amp;idVersion=1996<br /> -11-21&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y <br /> A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, <br /> DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO <br /> Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de<br /> Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado<br /> por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:<br /> "Artículo 24 bis.- El Director Nacional, a requerimiento de los usuarios, podrá<br /> designar funcionarios en comisión se servicio para realizar, en relación con sus propias<br /> operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de<br /> viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.<br /> El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los<br /> procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para<br /> la adecuada aplicación de este artículo.".<br /> 2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:<br /> "Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga,<br /> transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas<br /> reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su<br /> competencia, las cuales junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a<br /> la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos términos previstos en el<br /> artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y<br /> auxiliares.".<br /> 3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión "tres" por "cuatro";<br /> b) En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la<br /> conjunción copulativa "y" que la sigue, y<br /> c) En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la<br /> conjunción copulativa "y".<br /> 4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:<br /> "Artículo 80.- Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito<br /> aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera<br /> mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra<br /> destinación aduanera.<br /> La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante<br /> habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que<br /> cumpla los requisitos que exige esta ley.<br /> La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de<br /> propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante<br /> licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos<br /> que este artículo exige para la habilitación directa.<br /> El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento,<br /> seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse<br /> dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al<br /> país por las Aduanas de su jurisdicción.<br /> Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de<br /> almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de<br /> acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que<br /> cumplen con este requisito.<br /> b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que<br /> hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción<br /> pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este último caso,<br /> acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá<br /> el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los<br /> impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.<br /> c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o<br /> superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio<br /> Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una<br /> suma igual o superior a tres mil unidades de fomento.<br /> La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas,<br /> quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la<br /> fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro<br /> de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.<br /> La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un<br /> registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será<br /> público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está<br /> ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la<br /> aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.<br /> La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por<br /> resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del<br /> beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad<br /> disciplinaria.<br /> La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la<br /> cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su<br /> interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la<br /> resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato<br /> informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles.<br /> Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General<br /> de Aduanas resolverá en única instancia.<br /> Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas<br /> contenidas en los artículos 81 al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los<br /> concesionarios de recintos de depósitos.".<br /> 5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:<br /> a) En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30" por "90" y suprímese la<br /> segunda oración que comienza con la palabra "Tratándose...".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:<br /> "El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso<br /> anterior, devengará diariamente a partir del trigesimoprimer día, un interés igual al<br /> equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema<br /> financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central<br /> de Chile vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo,<br /> según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso<br /> de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de<br /> depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho<br /> interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.<br /> En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios<br /> establecidos en este artículo tales como el fraude aduanero o la estafa, serán<br /> aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 184<br /> y 187 de esta ley las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.".<br /> 6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser inciso<br /> quinto el actual inciso cuarto: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la<br /> existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones<br /> presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.".<br /> 7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a continuación del inciso tercero, los<br /> siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:<br /> "Asimismo, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas dispondrán, a<br /> petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes<br /> aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a<br /> procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación,<br /> planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.<br /> El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de 60<br /> días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida<br /> de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados y mediante resolución fundada.<br /> El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se<br /> requieran para la pronta y correcta aplicación de este artículo.<br /> Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a que se refieren los incisos<br /> cuarto y siguientes del presente artículo, proporcionando antecedentes material o<br /> ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el<br /> artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido<br /> indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.".<br /> 8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a continuación del punto aparte<br /> (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:<br /> "Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director<br /> Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del<br /> Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que<br /> puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará<br /> exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de<br /> pública.".<br /> 9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 182 el guarismo "1" por "1/2" y<br /> agrégase la siguiente oración final: "Esta multa prescribirá en el plazo de un año<br /> contado desde la fecha de la declaración respectiva.".<br /> 10. Agrégase en el artículo 184, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "En estos delitos, el pago de los derechos que de acuerdo a la ley hubiere<br /> correspondido efectuar por los denunciados y que se hiciere con posterioridad a la<br /> formalización de la denuncia respectiva, sólo será considerado como un atenuante a las<br /> infracciones y delitos denunciados.".<br /> 11. Agrégase el siguiente artículo 197 bis:<br /> "Artículo 197 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos quinto y sexto del<br /> artículo 218, las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia<br /> personal de las partes, se notificarán por el Secretario, personalmente, por cédula o<br /> por carta certificada, sin que sea necesario dar cumplimiento a los requisitos<br /> establecidos en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Las<br /> notificaciones de las sentencias definitivas contendrán, en todo caso, copia íntegra de<br /> la resolución respectiva y las de resoluciones que citan a comparendo, copia íntegra de<br /> la denuncia o un extracto de la misma si fuere muy extensa, indicándose fecha y hora para<br /> tal diligencia. Corresponderá al Secretario hacer constar en el expediente el hecho de la<br /> notificación, anotando la fecha en que ello ocurra. Las notificaciones por carta se<br /> entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas.".<br /> 12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 205, por el siguiente:<br /> "Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquier otra gestión, el tribunal la<br /> proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y<br /> hora que señale dentro del décimo día hábil, contado desde la fecha de su proveído,<br /> el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.".<br /> 13. En el artículo 218:<br /> a) Sustitúyese en el N° 2 del inciso tercero la frase "sólo una vez que se rinda<br /> caución en dinero en efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la<br /> mercancía", que sigue a continuación de la coma (,) después de la palabra Código, por<br /> la siguiente:<br /> "sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por el monto que determine el<br /> tribunal.".<br /> b) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "desde el día siguiente a aquel"<br /> por "al quinto día siguiente de aquél".<br /> 14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 228:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra c), pasando las actuales letras<br /> c) y d), a ser d) y e), respectivamente:<br /> "c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios públicos, ni haberle sido<br /> impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo<br /> 234 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N° 18.834, Estatuto<br /> Administrativo.<br /> El requisito establecido en el inciso anterior podrá ser reemplazado para las<br /> personas que acrediten experiencia como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos<br /> como Apoderados de Agente de Aduana, por un período no inferior a diez años; ", y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones, no podrá alterar o modificar<br /> las normas, procedimientos o ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes<br /> del concurso.".<br /> 15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 230:<br /> "Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no resguarda la independencia del<br /> Agente de Aduana la sociedad que éste pretenda constituir o la convención que intente<br /> celebrar con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos<br /> del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con<br /> encargados de recintos de depósito aduanero, o con otras personas o empresas semejantes,<br /> si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre el Agente de Aduanas y su comitente.".<br /> 16. Modifícase el artículo 234 en la siguiente forma:<br /> a) Agrégase el siguiente número 3. a su inciso quinto, pasando el actual número 3.<br /> a ser número 4.:<br /> "3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas<br /> transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,<br /> aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos<br /> de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o<br /> convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su<br /> comitente.<br /> Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas,<br /> sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y<br /> éste efectúe el despacho.", y b) Sustitúyese en el inciso final, la expresión "cinco<br /> días" por "10 días".<br /> 17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 235, después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso, cuando la medida se funde<br /> en la circunstancia de que el agente de aduana se encuentre sometido a proceso por crimen<br /> o simple delito cometido en razón de su actividad o cuando el mismo delito fuere de<br /> aquellos que no se relacionan con la actividad que éste desempeña y que -a juicio del<br /> Director Nacional-, afectare gravemente el desempeño de sus funciones, dicha medida<br /> deberá mantenerse mientras dure esta situación procesal. En este último caso, el agente<br /> de aduana tendrá el derecho de apelar de la medida ante la Junta General de Aduanas, en<br /> el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la suspensión.".<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que -dentro del plazo<br /> de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con<br /> fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto<br /> de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos<br /> y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de<br /> los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o<br /> derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de<br /> Aduanas, relativas a:<br /> a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros, mercancías y vehículos al país;<br /> presentación y cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones aduaneras,<br /> modalidades de pago y normas de origen, pudiendo introducirse declaraciones simplificadas<br /> para determinadas operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá consultar que la<br /> tramitación total pueda realizarse por teleproceso o transferencia electrónica;<br /> b) Procedimientos que regulan las subastas de mercancías abandonadas y decomisadas;<br /> c) Procedimientos de reclamación y de devolución de derechos aduaneros, ante el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, observando las garantías para un debido proceso, y<br /> d) Procedimientos para practicar la inspección, fiscalización y aforo de las<br /> mercancías que salen o ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.<br /> Por medio de esta facultad delegada no se podrá modificar o imponer nuevas tasas o<br /> tributos.<br /> En el uso de las facultades a que se refiere este artículo, el Presidente de la<br /> República podrá modificar otras disposiciones con el solo fin de coordinar y<br /> sistematizar las normas que dicte con el resto de las disposiciones de la Ordenanza.<br /> Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección,<br /> fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su<br /> examen físico, en los lugares de origen o destino, respectivamente. Para todos los<br /> efectos legales estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción. <br /> Artículo 4°.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para entregar<br /> información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera<br /> para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas al Servicio. Asimismo, el Servicio<br /> Nacional de Aduanas podrá entregar información de contribuyentes al Director Nacional<br /> del Servicio de Impuestos Internos, cuando éste se la solicite con igual finalidad.<br /> Será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35,<br /> inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen<br /> conocimiento en virtud del inciso anterior. <br /> Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá convenir con otros servicios<br /> públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para<br /> facilitar el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y operaciones de comercio<br /> exterior. Asimismo y previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, podrá<br /> convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo<br /> modo y previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá convenir esta<br /> interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6°.- Derógase el artículo 161 de la ley N° 14.171.<br /> Artículo 7°.- Sustitúyese, a contar del día 1° de <br /> noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio <br /> Nacional de Aduanas, fijada en el artículo 15 de la ley <br /> N° 19.041 y en el artículo 20 del decreto con fuerza de <br /> ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la <br /> siguiente:<br /> "Planta/Cargo Grado Número<br /> E.S.F. Cargos<br /> DIRECTIVA<br /> EXCLUSIVA CONFIANZA<br /> Director Nacional 1 1<br /> Subdirectores 2 6<br /> Jefes Departamentos 3 6<br /> Directores Regionales 3 4<br /> Jefes Departamentos 4 4<br /> Directores Regionales 4 5<br /> Jefes Departamentos 5 22<br /> Jefes Departamentos 6 7<br /> ___<br /> 55<br /> CARGOS DE CARRERA<br /> Directivos 6 17<br /> Directivos 7 16<br /> Directivos 8 8<br /> Directivos 9 7<br /> __<br /> 48<br /> PROFESIONALES<br /> Profesionales 5 14<br /> Profesionales 6 17<br /> Profesionales 7 14<br /> Profesionales 8 14<br /> Profesionales 9 14<br /> Profesionales 10 22<br /> Profesionales 11 22<br /> Profesionales 12 10<br /> Profesionales 13 10<br /> Profesionales 14 10<br /> Profesionales 15 7<br /> ___<br /> 154<br /> FISCALIZADORES<br /> Fiscalizadores 10 28<br /> Fiscalizadores 11 26<br /> Fiscalizadores 12 47<br /> Fiscalizadores 13 76<br /> Fiscalizadores 14 68<br /> Fiscalizadores 15 62<br /> ___<br /> 307<br /> TECNICOS<br /> Técnicos 14 21<br /> Técnicos 15 22<br /> Técnicos 16 27<br /> Técnicos 17 37<br /> Técnicos 18 45<br /> Técnicos 19 62<br /> Técnicos 20 30<br /> ___<br /> 244<br /> ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 16 30<br /> Administrativos 17 27<br /> Administrativos 18 45<br /> Administrativos 19 75<br /> Administrativos 20 64<br /> Administrativos 21 60<br /> Administrativos 22 30<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile___<br /> 331<br /> AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 27<br /> Auxiliares 20 30<br /> Auxiliares 21 35<br /> Auxiliares 22 31<br /> Auxiliares 23 29<br /> ___<br /> 152<br /> TOTAL: 1.291".<br /> Artículo 8°.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para<br /> el ingreso y promoción en las plantas y cargos de personal fijadas en el artículo 7°:<br /> I PLANTA DE DIRECTIVOS CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA Grados 1° al 6° Requisitos:<br /> Título profesional o Grado Académico de Licenciado de una carrera de a lo menos ocho<br /> semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste.<br /> CARGOS DE CARRERA Del Grado 6° al 9° Requisitos alternativos:<br /> 1.- Título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración, otorgado por una<br /> Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y<br /> -Experiencia de a lo menos tres años en cargos de planta del Servicio Nacional de<br /> Aduanas, o<br /> 2.- Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de duración, otorgado por<br /> una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y -Experiencia<br /> de a lo menos tres años en cargos de planta del Servicio Nacional de Aduanas, y haber<br /> aprobado los cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas.<br /> II PLANTA DE PROFESIONALES Grado 5° Requisitos:<br /> -Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Químico o<br /> Químico Farmacéutico, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste. De estos cargos, a lo menos, dos requerirán el título de Abogado;<br /> dos, el de Ingeniero; dos, el de Administrador Público y dos, el de Contador Auditor, y<br /> experiencia de, a lo menos, tres años en la Planta del Servicio.<br /> Del Grado 6° al 9° Requisitos:<br /> -Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Ingeniero de<br /> Ejecución en Informática, Químico o Químico Farmacéutico, otorgado por una<br /> Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. En el grado 6°, a<br /> lo menos, dos de los cargos requerirán el título de Abogado, dos el de Administrador<br /> Público, uno el de Ingeniero de Ejecución en Informática, dos el de Ingeniero y dos el<br /> de Contador Auditor. En el grado 9°, a lo menos, uno de los cargos requerirá el Título<br /> de Abogado; dos, el de Administrador Público; uno, el de Ingeniero y uno, el de Contador<br /> Auditor.<br /> -Experiencia de a lo menos tres años en la planta de profesionales del Servicio<br /> Nacional de Aduanas o de a lo menos seis años en la planta de dicho Servicio.<br /> Del Grado 10° al 15° Requisito:<br /> -Título de una carrera de ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o<br /> Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.<br /> III PLANTA DE FISCALIZADORES Grado 10° Requisitos:<br /> Alternativamente:<br /> 1. Título profesional de carrera afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio de,<br /> a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, y<br /> -Experiencia de, a lo menos, tres años en las Plantas del Servicio, o<br /> 2. Título de Técnico afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio, de una<br /> carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de<br /> Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y<br /> -Experiencia de, a lo menos, tres años en las Plantas del Servicio.<br /> Grados 11° al 15° Requisitos:<br /> Alternativamente:<br /> 1. Título profesional de carrera afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio de,<br /> a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Título de Técnico afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio, de una<br /> carrera de a lo menos cuatro semestres de duración otorgado por una Institución de<br /> Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y<br /> -Haber aprobado el curso que para este efecto determine el Director Nacional de<br /> Aduanas.<br /> IV PLANTA DE TECNICOS Del Grado 14° al 20° Requisitos:<br /> Alternativamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Título de Técnico de una carrera afín con las tareas del Servicio de a lo menos<br /> cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del<br /> Estado o reconocida por éste o por un establecimiento de Educación Media Técnico<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera afín a las tareas del<br /> Servicio impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por<br /> éste.<br /> V PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Grado 16° al 22° Requisitos:<br /> -Licencia de Educación Media o equivalente.<br /> VI PLANTA DE AUXILIARES Grado 19° al 23° Requisitos:<br /> -Haber aprobado la Educación Básica <br /> Artículo 9°.- Derógase, a contar de la vigencia de la Planta de Personal fijada en<br /> el artículo 7°, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1991, del Ministerio de Hacienda,<br /> con excepción de los requisitos correspondientes a todos los cargos de confianza que se<br /> entenderán derogados desde el 1° de noviembre de 1994. <br /> Artículo 10.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de<br /> Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición<br /> interno, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos<br /> correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista<br /> N° 2, Buena.<br /> Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma en que ellos serán<br /> ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, deberán ser<br /> informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección.<br /> El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,<br /> entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo<br /> definido para el respectivo concurso.<br /> Declarado desierto el concurso porque habiéndose presentado postulantes, ninguno<br /> obtuvo el puntaje mínimo definido, se procederá a un nuevo concurso de oposición<br /> interno, siempre que haya funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes.<br /> Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General<br /> de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834.<br /> Los concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1°<br /> del Título II de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 11.- Establécese para el personal de planta y a contrata una bonificación<br /> de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a<br /> expresar:<br /> a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta de<br /> mejor desempeño durante el año anterior.<br /> b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan<br /> obtenido los funcionarios, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834.<br /> c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre la<br /> suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario más la<br /> respectiva asignación de fiscalización, conforme a los tramos decrecientes que se pasan<br /> a señalar:<br /> i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal mejor<br /> evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas<br /> Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente, y<br /> ii) 5% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta<br /> completar el 30% de los mejor evaluados respecto de cada planta.<br /> d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán, necesariamente, estar<br /> calificados en Lista N° 1, de Distinción o en Lista N° 2, Buena.<br /> e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a<br /> percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso<br /> calificatorio.<br /> f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en<br /> cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que<br /> comience a regir el escalafón del servicio. El monto a pagar en cada cuota, será<br /> equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la<br /> aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).<br /> g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados<br /> remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No<br /> obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada<br /> en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario<br /> respectivo.<br /> h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido<br /> calificados por cualquier motivo en el respectivo período.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, el Jefe Superior del Servicio, los miembros de la Junta Calificadora<br /> Central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los directores de las<br /> asociaciones de funcionarios tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un 5% de<br /> la suma de sus respectivos sueldo base y asignación de fiscalización.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las<br /> asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto<br /> en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.834 o en el inciso tercero del<br /> artículo 25 de la ley N° 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales del<br /> presente artículo.<br /> Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el<br /> 30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.<br /> i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo cambiare de grado con<br /> posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en<br /> relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado,<br /> sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.<br /> j) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con<br /> alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834,<br /> serán excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la sanción y<br /> por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.<br /> k) El Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación,<br /> los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la<br /> bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este<br /> artículo. <br /> Artículo 12.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, el<br /> Director Nacional dispondrá, en reemplazo del sistema de trabajos extraordinarios con<br /> cargo a particulares establecido en el artículo 161 de la ley N° 14.171, un sistema de<br /> turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o<br /> parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento del Servicio, incluso en horario<br /> nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios, de<br /> manera estable y previsible, lo haga necesario. Estos turnos podrán comprender, además,<br /> un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.<br /> El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación<br /> especial, que equivaldrá a la suma del 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en<br /> un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, más el 50% del valor de<br /> las horas desempeñadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos y<br /> más, cuando corresponda, el valor de las horas de turno que excedan el número de horas<br /> de la jornada ordinaria de trabajo, las que se pagarán adicionando al valor de la hora<br /> diaria ordinaria de trabajo, el recargo del 25% ó 50%, según se desempeñen en horario<br /> diurno o en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, respectivamente.<br /> Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará<br /> dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para<br /> determinar el valor de las horas extraordinarias.<br /> La asignación a que se refiere este artículo sustituye, respecto de las horas de un<br /> turno, el pago del recargo por trabajo en horario nocturno o en días sábados, domingos o<br /> festivos y el pago de horas extraordinarias, que corresponderían de acuerdo con la ley<br /> N° 18.834.<br /> El pago de esta asignación se mantendrá durante los feriados, permisos con goce de<br /> remuneraciones y licencias médicas de que hagan uso los funcionarios. <br /> Artículo 13.- Las horas de clases dictadas en los programas de capacitación del<br /> Servicio, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados<br /> mediante resolución del Jefe de Servicio, visada por la Dirección de Presupuestos. <br /> Artículo 14.- El Director Nacional de Aduanas propondrá cada año al Ministro de<br /> Hacienda un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará<br /> metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los<br /> usuarios. El Ministro mediante uno o más decretos supremos fijará, usando como<br /> antecedente el referido programa de mejoramiento, las metas a alcanzar en cada año,<br /> ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas.<br /> Cada año, a contar de 1998, el cumplimiento de las metas del año precedente dará<br /> derecho a cada funcionario del Servicio a una bonificación mensual por productividad de<br /> hasta el 10% de la suma del correspondiente sueldo base más la asignación de<br /> fiscalización. Esta bonificación será de naturaleza imponible y tributable.<br /> El porcentaje de esta bonificación para cada año será determinado mediante decreto<br /> supremo del Ministerio de Hacienda.<br /> El reglamento establecerá las normas para la adecuada concesión de este beneficio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el cumplimiento de las metas del<br /> programa de mejoramiento de la gestión del Servicio que el Director Nacional de Aduanas<br /> haya propuesto al Ministro de Hacienda para el año 1996, dará derecho a cada funcionario<br /> durante el año 1997, al pago, de una sola vez, de una bonificación de productividad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta un 5% de la suma correspondiente del sueldo base más la asignación de<br /> fiscalización.<br /> Artículo 15.- El personal del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentre<br /> calificado en lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena, y con el objeto de<br /> satisfacer los requerimientos de personal especializado de la institución, podrá<br /> desempeñar misiones de estudios en instituciones de educación superior del Estado o<br /> reconocidas por éste, que otorguen títulos técnicos en áreas afines a las funciones o<br /> necesidades del Servicio.<br /> Anualmente el Servicio Nacional de Aduanas deberá consultar en su presupuesto el<br /> número de funcionarios que se destinarán a misiones de estudio y los fondos necesarios<br /> para el pago del aporte correspondiente.<br /> Las misiones de estudio deberán cumplirse dentro del país, con o sin goce de<br /> remuneraciones, pero sin derecho a viático. El derecho a gozar de sus remuneraciones no<br /> podrá exceder para cada funcionario del período de dos años. Los funcionarios<br /> beneficiados podrán postular a la obtención de un aporte del Servicio para solventar,<br /> total o parcialmente, el costo de matrículas o mensualidades de los estudios<br /> correspondientes. El monto, características y procedencia de este aporte se determinarán<br /> en el Reglamento. No obstante, este beneficio no será considerado remuneración para<br /> efecto legal alguno, incluido el tributario.<br /> Los beneficiarios del aporte estarán sujetos a las exigencias que contempla el<br /> artículo 26 de la ley N° 18.834.<br /> Las misiones de estudio podrán cumplirse sin perjuicio de las normas sobre<br /> capacitación del Párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 16.- El derecho a viático de los funcionarios del Servicio que desempeñen<br /> funciones de fiscalización en avanzadas aduaneras y pasos fronterizos, se regirá por las<br /> normas vigentes, sin las limitaciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y<br /> 9° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y los<br /> montos diarios tendrán los valores que fije el Reglamento.<br /> Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de la fecha en que se<br /> conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público. <br /> Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del<br /> Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado mediante decreto con fuerza de ley<br /> N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda:<br /> A) Suprímese en el inciso primero del artículo 2°, la frase "los Departamentos<br /> Administraciones de Aduanas", y la coma (,) que la antecede.<br /> B) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por los siguientes:<br /> "La Dirección Nacional está constituida por las siguientes Subdirecciones: Técnica,<br /> Jurídica, de Fiscalización, de Recursos Humanos, Administrativa y de Informática.<br /> Con sujeción a la Planta del Servicio, el Director Nacional establecerá los<br /> Departamentos que dependerán de las Subdirecciones, y los que dependerán directamente de<br /> él.".<br /> C) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- La administración del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá al<br /> Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de<br /> Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.".<br /> D) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por los siguientes incisos primero<br /> y segundo, quedando la enumeración ahí señalada como parte de este inciso segundo, y a<br /> continuación del texto que se señala:<br /> "Artículo 4°.- El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y<br /> será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.<br /> El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su<br /> calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique<br /> limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y<br /> obligaciones:".<br /> E) Reemplázase el número 19 del artículo 4°, por el siguiente:<br /> "19.- Atender la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en que se inserten<br /> disposiciones y normas relacionadas con el Servicio, como asimismo, las materias de<br /> divulgación aduanera que se consideren de interés. Su director responsable será el<br /> Subdirector que determine el Jefe Superior del Servicio.<br /> La propiedad intelectual de este Boletín Oficial pertenecerá al Fisco, sin necesidad<br /> de cumplir con los requisitos que establece la Ley N° 17.336.".<br /> F) Modifícase el artículo 4° en el sentido de reordenar la enumeración contenida<br /> en él, en los siguientes términos: el actual N° 24 pasa a ser N° 22; el actual N° 27<br /> pasa a ser N° 23; el actual N° 28 pasa a ser N° 24; el actual N° 29 pasa a ser N° 25;<br /> el actual N° 30 pasa a ser N° 26; el actual N° 31 pasa a ser N° 27; y elimínase el<br /> dígito 32.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileG) Agrégase, en el artículo 4°, como numeral 28, nuevo, el siguiente:<br /> "28.- Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que<br /> la ley le asigne la calidad de parte y en los recursos extraordinarios que se interpongan<br /> en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales<br /> como, asimismo, deducir, querellas o denuncias por los delitos contemplados en el<br /> artículo 7° de la ley N° 18.480, artículo 7° de la ley N° 18.708 y artículos 29, 30<br /> y 31 de la ley N° 18.634, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir<br /> la intervención del Consejo de Defensa del Estado. Además, podrá hacerse parte o<br /> intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".<br /> H) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- Subrogarán al Director Nacional, los Subdirectores en el orden de<br /> precedencia que determine el Director Nacional.<br /> El Director Nacional designará a los subrogantes de los Subdirectores, Jefes de<br /> Departamento, Directores Regionales, Administradores de Aduanas, y de cualquier otra<br /> Jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante<br /> resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o<br /> del cargo, según se indique.".<br /> I) Reemplázase el epígrafe del Título III, por el siguiente:<br /> "De las Subdirecciones y de los Departamentos".<br /> J) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- Los Subdirectores son asesores del Director Nacional en las materias<br /> de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación<br /> las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir,<br /> coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.<br /> Actúan también como delegados del Director Nacional en la evaluación de los<br /> programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su<br /> especialidad.".<br /> K) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Corresponderá a la Subdirección Técnica, por sí o a través de<br /> los Departamentos de su dependencia, proponer al Director Nacional normas e instrucciones<br /> para la aplicación de las leyes que el Servicio debe controlar; analizar las<br /> estadísticas del comercio exterior; efectuar los estudios relacionados con las técnicas<br /> aduaneras, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de<br /> los métodos y procedimientos y ejecutar las demás funciones que le encomiende el<br /> Director.".<br /> L) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, por sí o a<br /> través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de<br /> fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos<br /> que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las<br /> aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes<br /> confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las<br /> investigaciones respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran<br /> sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en<br /> cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar<br /> las demás funciones que le encomiende el Director.".<br /> M) Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Corresponderá a la Subdirección Administrativa, por sí o a través<br /> de los Departamentos de su dependencia, planificar y coordinar funcionalmente las labores<br /> administrativas del Servicio, de finanzas, bienes y servicios; proponer los proyectos de<br /> presupuesto anual para el Servicio, supervigilar su ejecución y las demás funciones que<br /> le encomiende el Director.".<br /> N) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Corresponderá a la Subdirección Jurídica, por sí o a través de<br /> los departamentos de su dependencia, preparar los informes legales que le solicite el<br /> Director Nacional y otras unidades del Servicio; mantener la Secretaría del Tribunal<br /> Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional; defender al Servicio, si el Director Nacional<br /> lo estima necesario y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de<br /> Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica, en todos los asuntos que la Ley le<br /> asigne la calidad de parte, en las acciones o recursos extraordinarios que se interpongan<br /> en contra de las autoridades o funcionarios del Servicio y en general en todo asunto de<br /> carácter jurisdiccional o administrativo relacionado con el ejercicio de las funciones<br /> que la ley le encomienda a la Aduana y las demás funciones que le asigne el Director.".<br /> Ñ) Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Corresponderá a la Subdirección de Informática, por sí o a través<br /> de los Departamentos de su dependencia, desarrollar, analizar y controlar los sistemas<br /> computacionales requeridos por el Servicio, administrar el uso, mantención y operación<br /> de los equipos, archivos y programas computacionales del Servicio; velar por la seguridad<br /> e integridad de los datos que se administren computacionalmente en cualquier medio<br /> electrónico o magnético y las demás funciones que le asigne el Director.".<br /> O) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 12.- Corresponderá a la Subdirección de Recursos Humanos, por sí o a<br /> través de los departamentos de su dependencia, proponer y ejecutar la política del<br /> Servicio en materia de recursos humanos, particularmente, sobre admisión, capacitación,<br /> promoción, traslados, destinaciones, bienestar del personal; efectuar o encargar los<br /> estudios que se estimen necesarios para la adecuada gestión del área y las demás<br /> funciones que le asigne el Director.".<br /> P) Deróganse los artículos 12B y 12C;<br /> Q) Suprímese en el epígrafe del Título IV la expresión "de los Departamentos<br /> Administraciones Aduanas" y la coma (,) que la antecede.<br /> R) Suprímese en el encabezamiento del artículo 17 la expresión "Jefes Departamentos<br /> Administraciones Aduanas y a los".<br /> S) Reemplázase el N° 8 del artículo 17, por el siguiente:<br /> "N° 8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades<br /> administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las necesidades del<br /> Servicio lo requieran.".<br /> T) Suprímese en el epígrafe del Título V la expresión "y Plantas del Servicio".<br /> U) Sustitúyese el epígrafe del número 3 del Título V, por el siguiente:<br /> "3.- Prohibiciones y obligaciones.".<br /> V) Agrégase el siguiente artículo 21 A:<br /> "Artículo 21 A.- Los funcionarios que se ausenten en comisión de estudio o como<br /> beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como,<br /> asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar,<br /> dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al<br /> superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido<br /> especial efectuado. Asimismo, no podrán dejar voluntariamente el Servicio antes de que<br /> haya transcurrido un plazo igual al doble de aquel por el cual hubieren percibido<br /> remuneración durante la comisión, a menos que devuelvan las sumas que hubieren<br /> percibido.<br /> Deberá rendirse caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas<br /> obligaciones.".<br /> W) Suprímese en el actual artículo 21A, que pasa a ser 21B, la expresión "los Jefes<br /> de Departamentos Administraciones de Aduana" y la coma (,) que la antecede.<br /> X) Suprímese en el inciso final del artículo 24 la expresión "al Jefe Departamento<br /> Administración Aduana" y la coma (,) que la antecede.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 180 días contado<br /> desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de planta en actual<br /> servicio.<br /> El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se<br /> efectuará según el orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de publicación<br /> de la presente ley, sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la<br /> ley N° 18.834.<br /> El encasillamiento de un funcionario en un cargo perteneciente a una planta distinta<br /> de aquella en que se encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un cambio a la<br /> planta de Técnicos o superiores, se realizará previo concurso interno de oposición,<br /> limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos<br /> correspondientes.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, se llamará a concurso, por una<br /> sola vez, el que se someterá a las normas siguientes:<br /> 1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas<br /> del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;<br /> 2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y<br /> factores de capacitación y experiencia laboral;<br /> 3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en<br /> orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;<br /> 4. En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al<br /> resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la<br /> concordancia, decidirá el Director Nacional;<br /> 5. El concurso se efectuará una vez que se haya procedido al ordenamiento de los<br /> funcionarios, conforme al inciso segundo;<br /> 6. En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una<br /> resolución del Director Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo.<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser encasillado en la Planta de<br /> Técnicos, el personal en servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado los<br /> cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas; que posea una<br /> experiencia de, a lo menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre desempeñando<br /> cualesquiera de las siguientes funciones, las que serán certificadas y calificadas según<br /> las necesidades del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los tribunales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla actividades de coordinación de Aduanas de<br /> Fronteras en el ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de canes detectores<br /> de drogas; Personal que desempeñe funciones de carácter técnico, tales como:<br /> liquidadores, guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de regímenes<br /> suspensivos.<br /> Si en el proceso de encasillamiento se produjeren cambios de funcionarios de la planta<br /> de auxiliares a la administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del escalafón de<br /> mérito y, para tal efecto los funcionarios deberán cumplir con los requisitos que se<br /> establecen para el ingreso a esta planta.<br /> Excepcionalmente y para el solo efecto de completar plazas vacantes que pudieren<br /> mantenerse en las plantas después de realizados los procesos señalados en los incisos<br /> precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá encasillar a los funcionarios en las<br /> diferentes plantas, cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de promulgación de<br /> esta ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 8° y sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y primero del artículo<br /> siguiente.<br /> Ningún funcionario de los cargos de carrera, como efecto del proceso de<br /> encasillamiento podrá quedar encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la<br /> fecha de publicación de la ley.<br /> El encasillamiento regirá a contar de la fecha de vigencia de la planta del personal<br /> del Servicio, de conformidad con el artículo 7°.<br /> Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual servicio, no les serán<br /> exigibles los requisitos que establece el artículo 8°, para los efectos de ser<br /> encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que se encuentren<br /> actualmente nombrados en la planta de profesionales, que no cumplan los requisitos<br /> establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser encasillados en un grado superior al que<br /> ocupen a la fecha de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en posesión del<br /> nombramiento de Vista de Aduana.<br /> Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de esta ley en lo relativo al<br /> encasillamiento, los profesionales universitarios que hubiesen obtenido el nombramiento de<br /> Vista de Aduanas y se encuentren actualmente en la Planta del Servicio, se entenderán<br /> asimilados a los Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que cumplen los<br /> requisitos del nivel educacional exigidos para los grados 5° al 9° del articulo 8° de<br /> la planta de Profesionales para sus promociones.<br /> Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que<br /> no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para efectos de su<br /> promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director<br /> Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible<br /> respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se<br /> desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos<br /> que a continuación se señalan:<br /> a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis<br /> semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o<br /> reconocido por éste, o<br /> b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración<br /> otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.<br /> No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 8°, el personal que a la fecha<br /> de término del proceso de encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en alguno<br /> de los dos primeros grados de la planta de técnicos, que cuente con una experiencia de a<br /> lo menos diez años en las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que al<br /> efecto determine y califique el Director Nacional de Aduanas, podrá ser promovido a la<br /> planta de fiscalizadores, previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo según<br /> lo previsto en el artículo 10.<br /> Artículo 4°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio no<br /> podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el<br /> artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14<br /> transitorio de la ley N° 18.834 y no se considerará como un ascenso para los efectos de<br /> la asignación de antigüedad, ni afectará el derecho conferido por el artículo 2°<br /> transitorio de la ley N° 18.972, a quien corresponda.<br /> Artículo 5°.- La fijación de la planta y el encasillamiento que establece esta ley<br /> no serán consideradas en caso alguno, como causales de término de servicios, ni<br /> supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la<br /> relación laboral, para ningún efecto legal.<br /> Artículo 6°.- Los artículos 1°, N° 1, 6° y 16 entrarán en vigencia<br /> simultáneamente con la entrada en operación del sistema de turnos señalado en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12 de esta ley, lo que se formalizará mediante resolución del Director<br /> Nacional de Aduanas.<br /> Las normas del artículo 11 entrarán a regir a contar del 1° de enero de 1996, sobre<br /> la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1995. <br /> Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes derivadas del<br /> encasillamiento dispuesto por el artículo 1° transitorio sean, en razón de la<br /> derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la cantidad que resulte<br /> de sumar sus remuneraciones permanentes a la fecha de vigencia de la nueva planta de<br /> personal más el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a fondo de<br /> particulares durante el período que se señala más adelante, tendrán derecho al pago de<br /> una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se pagará a contar de<br /> la entrada en vigencia del encasillamiento del personal que establece el artículo 1°<br /> transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las normas que se pasan a señalar.<br /> La planilla suplementaria para los funcionarios que estén en la situación señalada<br /> en el inciso precedente, corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:<br /> a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la remuneración permanente del<br /> funcionario a la fecha de vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente<br /> derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio, más<br /> b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:<br /> i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos<br /> extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en<br /> pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de<br /> 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado<br /> que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia de la nueva planta,<br /> entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total<br /> percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado<br /> en ese mismo período, e<br /> ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos<br /> extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en<br /> pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor<br /> unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto<br /> Administrativo, correspondiente al grado en que sea encasillado el funcionario en la nueva<br /> planta. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se<br /> usará este último valor para efectos del cálculo.<br /> Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario<br /> experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes<br /> generales de remuneraciones que se concedan al sector público.<br /> Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las<br /> remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades que los trabajadores<br /> perciban por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no<br /> serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1<br /> del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Para los efectos de esta ley, la expresión "remuneraciones permanentes" comprenderá<br /> las siguientes remuneraciones:<br /> - el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de<br /> 1980,<br /> - el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566, - el incremento de los<br /> artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675,<br /> - la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de<br /> 1981,<br /> - la asignación de gastos de representación del artículo 18 de la ley N° 18.091,<br /> - la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717, - la asignación de zona del<br /> artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973,<br /> - la asignación de antigüedad del artículo 25 de la ley N° 19.269,<br /> - la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley N° 19.041, y<br /> - la bonificación mensual del inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 19.429.<br /> Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en vigencia del sistema de turnos<br /> que establece el artículo 12 de esta ley, y hasta que se haga efectivo el<br /> encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a aquellos trabajadores que vean<br /> disminuidos sus ingresos promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de la ley<br /> N° 14.171.<br /> La planilla suplementaria transitoria que corresponderá pagar a los funcionarios que<br /> se encuentren en la situación señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad<br /> positiva que resulte de la diferencia entre:<br /> i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos<br /> extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en<br /> pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de<br /> 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado<br /> que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de esta ley, entendiéndose por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada<br /> funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo<br /> período, e<br /> ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos<br /> extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en<br /> pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor<br /> unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto<br /> Administrativo, correspondiente al grado del funcionario a la fecha de publicación de la<br /> ley. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará<br /> este último valor para efectos del cálculo.<br /> Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, visada por la Dirección de<br /> Presupuestos, se establecerán los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias<br /> para el cálculo de la planilla.<br /> Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las<br /> remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades percibidas por los<br /> trabajadores por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia,<br /> no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del N°<br /> 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Al determinarse el monto que corresponderá pagar retroactivamente a cada funcionario<br /> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho monto la<br /> cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la diferencia entre la remuneración<br /> permanente que resulte de la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y<br /> aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de la nueva planta del Servicio,<br /> por el número de meses en que el funcionario recibió la planilla suplementaria que<br /> establece este artículo. Con todo, el monto de esta deducción no podrá superar al total<br /> percibido por el funcionario por concepto de dicha planilla.<br /> Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años contado desde la ejecución del<br /> encasillamiento, el Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos<br /> servidos por funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y<br /> 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación,<br /> pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos<br /> beneficios.<br /> La facultad anterior solamente podrá ejercerse respecto de los dos grados más altos<br /> de cada escalafón o planta.<br /> Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos, de conformidad<br /> con los incisos precedentes, tendrán derecho a la indemnización establecida en el<br /> artículo 148 de la ley N° 18.834.<br /> Asimismo, durante el plazo de un año contado desde la ejecución del encasillamiento,<br /> los funcionarios de carrera que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con<br /> las condiciones exigidas por el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a la<br /> indemnización a que se refiere el inciso anterior. <br /> Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a<br /> contrata o sobre la base de honorarios, en el Servicio Nacional de Aduanas, durante los<br /> cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente<br /> devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés<br /> corriente para operaciones reajustables.<br /> Artículo 11.- Cuando se aplique el articulo 9° transitorio, se entenderá, por el<br /> solo ministerio de la ley, disminuida la dotación máxima del Servicio en un número<br /> equivalente a la mitad del número de cargos que quedaren vacantes, excepto en el caso de<br /> aquellas que se produzcan en cargos de la planta de directivos. <br /> Artículo 12.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del<br /> aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al<br /> período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal y la<br /> total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores<br /> que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institución de Salud<br /> Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933. <br /> Artículo 13.- Las concesiones vigentes para explotar recintos de depósito aduanero<br /> en terrenos de particulares continuarán sujetas a las disposiciones que actualmente las<br /> rigen, sin perjuicio del derecho de los concesionarios de solicitar la habilitación<br /> directa en los términos de esta ley.<br /> Artículo 14.- El gasto que representa la aplicación de esta ley para el presente<br /> año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Servicio<br /> Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos. <br /> Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de un<br /> año un decreto supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado de la<br /> Ordenanza de Aduanas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de octubre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> Proyecto de Ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas El Secretario del<br /> Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados<br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin<br /> de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las<br /> disposiciones contenidas en sus artículos 1° -números 11, 12 y 13- y 11, y que por<br /> sentencia de 22 de octubre de 1996, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1°, N° 13 -letra a)-, que<br /> modifica el artículo 218 de la Ordenanza de Aduanas, y en el Artículo 11, inciso<br /> primero, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 1°<br /> -N°s. 11, 12 y 13, letra b), y 11, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del<br /> proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, octubre 29 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>