Ley Nº 19.479
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Fecha Publicación :21-11-1996
Fecha Promulgación :31-10-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA
LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS
SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU
PLANTA DE PERSONAL
Tipo Version :Texto Original De : 21-11-1996
Inicio Vigencia :21-11-1996
Fin Vigencia :03-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30846&idVersion=1996
-11-21&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y
A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO
Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de
Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda:
1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:
"Artículo 24 bis.- El Director Nacional, a requerimiento de los usuarios, podrá
designar funcionarios en comisión se servicio para realizar, en relación con sus propias
operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de
viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los
procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para
la adecuada aplicación de este artículo.".
2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga,
transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas
reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su
competencia, las cuales junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a
la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos términos previstos en el
artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y
auxiliares.".
3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión "tres" por "cuatro";
b) En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la
conjunción copulativa "y" que la sigue, y
c) En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la
conjunción copulativa "y".
4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:
"Artículo 80.- Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito
aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera
mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra
destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante
habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que
cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de
propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante
licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos
que este artículo exige para la habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento,
seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse
dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al
país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de
almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de
acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que
cumplen con este requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que
hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción
pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este último caso,
acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá
el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los
impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o
superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una
suma igual o superior a tres mil unidades de fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas,
quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro
de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un
registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será
público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está
ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la
aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por
resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del
beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad
disciplinaria.
La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la
cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su
interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la
resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato
informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles.
Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General
de Aduanas resolverá en única instancia.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas
contenidas en los artículos 81 al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los
concesionarios de recintos de depósitos.".
5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30" por "90" y suprímese la
segunda oración que comienza con la palabra "Tratándose...".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso
anterior, devengará diariamente a partir del trigesimoprimer día, un interés igual al
equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema
financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo,
según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso
de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de
depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho
interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios
establecidos en este artículo tales como el fraude aduanero o la estafa, serán
aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 184
y 187 de esta ley las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.".
6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser inciso
quinto el actual inciso cuarto: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.".
7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a continuación del inciso tercero, los
siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"Asimismo, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas dispondrán, a
petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes
aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a
procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación,
planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida
de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados y mediante resolución fundada.
El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se
requieran para la pronta y correcta aplicación de este artículo.
Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a que se refieren los incisos
cuarto y siguientes del presente artículo, proporcionando antecedentes material o
ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el
artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido
indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.".
8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:
"Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director
Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del
Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que
puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará
exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de
pública.".
9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 182 el guarismo "1" por "1/2" y
agrégase la siguiente oración final: "Esta multa prescribirá en el plazo de un año
contado desde la fecha de la declaración respectiva.".
10. Agrégase en el artículo 184, el siguiente inciso final, nuevo:
"En estos delitos, el pago de los derechos que de acuerdo a la ley hubiere
correspondido efectuar por los denunciados y que se hiciere con posterioridad a la
formalización de la denuncia respectiva, sólo será considerado como un atenuante a las
infracciones y delitos denunciados.".
11. Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
"Artículo 197 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos quinto y sexto del
artículo 218, las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia
personal de las partes, se notificarán por el Secretario, personalmente, por cédula o
por carta certificada, sin que sea necesario dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Las
notificaciones de las sentencias definitivas contendrán, en todo caso, copia íntegra de
la resolución respectiva y las de resoluciones que citan a comparendo, copia íntegra de
la denuncia o un extracto de la misma si fuere muy extensa, indicándose fecha y hora para
tal diligencia. Corresponderá al Secretario hacer constar en el expediente el hecho de la
notificación, anotando la fecha en que ello ocurra. Las notificaciones por carta se
entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas.".
12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquier otra gestión, el tribunal la
proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y
hora que señale dentro del décimo día hábil, contado desde la fecha de su proveído,
el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.".
13. En el artículo 218:
a) Sustitúyese en el N° 2 del inciso tercero la frase "sólo una vez que se rinda
caución en dinero en efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la
mercancía", que sigue a continuación de la coma (,) después de la palabra Código, por
la siguiente:
"sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por el monto que determine el
tribunal.".
b) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "desde el día siguiente a aquel"
por "al quinto día siguiente de aquél".
14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 228:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra c), pasando las actuales letras
c) y d), a ser d) y e), respectivamente:
"c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios públicos, ni haberle sido
impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo
234 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N° 18.834, Estatuto
Administrativo.
El requisito establecido en el inciso anterior podrá ser reemplazado para las
personas que acrediten experiencia como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos
como Apoderados de Agente de Aduana, por un período no inferior a diez años; ", y
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones, no podrá alterar o modificar
las normas, procedimientos o ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes
del concurso.".
15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 230:
"Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no resguarda la independencia del
Agente de Aduana la sociedad que éste pretenda constituir o la convención que intente
celebrar con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos
del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con
encargados de recintos de depósito aduanero, o con otras personas o empresas semejantes,
si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre el Agente de Aduanas y su comitente.".
16. Modifícase el artículo 234 en la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente número 3. a su inciso quinto, pasando el actual número 3.
a ser número 4.:
"3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas
transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos
de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o
convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su
comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas,
sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y
éste efectúe el despacho.", y b) Sustitúyese en el inciso final, la expresión "cinco
días" por "10 días".
17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 235, después del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso, cuando la medida se funde
en la circunstancia de que el agente de aduana se encuentre sometido a proceso por crimen
o simple delito cometido en razón de su actividad o cuando el mismo delito fuere de
aquellos que no se relacionan con la actividad que éste desempeña y que -a juicio del
Director Nacional-, afectare gravemente el desempeño de sus funciones, dicha medida
deberá mantenerse mientras dure esta situación procesal. En este último caso, el agente
de aduana tendrá el derecho de apelar de la medida ante la Junta General de Aduanas, en
el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la suspensión.".
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que -dentro del plazo
de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con
fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto
de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos
y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de
los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o
derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de
Aduanas, relativas a:
a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros, mercancías y vehículos al país;
presentación y cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones aduaneras,
modalidades de pago y normas de origen, pudiendo introducirse declaraciones simplificadas
para determinadas operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá consultar que la
tramitación total pueda realizarse por teleproceso o transferencia electrónica;
b) Procedimientos que regulan las subastas de mercancías abandonadas y decomisadas;
c) Procedimientos de reclamación y de devolución de derechos aduaneros, ante el
Servicio Nacional de Aduanas, observando las garantías para un debido proceso, y
d) Procedimientos para practicar la inspección, fiscalización y aforo de las
mercancías que salen o ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.
Por medio de esta facultad delegada no se podrá modificar o imponer nuevas tasas o
tributos.
En el uso de las facultades a que se refiere este artículo, el Presidente de la
República podrá modificar otras disposiciones con el solo fin de coordinar y
sistematizar las normas que dicte con el resto de las disposiciones de la Ordenanza.
Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección,
fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su
examen físico, en los lugares de origen o destino, respectivamente. Para todos los
efectos legales estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.
Artículo 4°.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para entregar
información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera
para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas al Servicio. Asimismo, el Servicio
Nacional de Aduanas podrá entregar información de contribuyentes al Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, cuando éste se la solicite con igual finalidad.
Será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35,
inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen
conocimiento en virtud del inciso anterior.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá convenir con otros servicios
públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para
facilitar el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y operaciones de comercio
exterior. Asimismo y previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, podrá
convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo
modo y previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá convenir esta
interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6°.- Derógase el artículo 161 de la ley N° 14.171.
Artículo 7°.- Sustitúyese, a contar del día 1° de
noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio
Nacional de Aduanas, fijada en el artículo 15 de la ley
N° 19.041 y en el artículo 20 del decreto con fuerza de
ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la
siguiente:
"Planta/Cargo Grado Número
E.S.F. Cargos
DIRECTIVA
EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional 1 1
Subdirectores 2 6
Jefes Departamentos 3 6
Directores Regionales 3 4
Jefes Departamentos 4 4
Directores Regionales 4 5
Jefes Departamentos 5 22
Jefes Departamentos 6 7
___
55
CARGOS DE CARRERA
Directivos 6 17
Directivos 7 16
Directivos 8 8
Directivos 9 7
__
48
PROFESIONALES
Profesionales 5 14
Profesionales 6 17
Profesionales 7 14
Profesionales 8 14
Profesionales 9 14
Profesionales 10 22
Profesionales 11 22
Profesionales 12 10
Profesionales 13 10
Profesionales 14 10
Profesionales 15 7
___
154
FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 28
Fiscalizadores 11 26
Fiscalizadores 12 47
Fiscalizadores 13 76
Fiscalizadores 14 68
Fiscalizadores 15 62
___
307
TECNICOS
Técnicos 14 21
Técnicos 15 22
Técnicos 16 27
Técnicos 17 37
Técnicos 18 45
Técnicos 19 62
Técnicos 20 30
___
244
ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 30
Administrativos 17 27
Administrativos 18 45
Administrativos 19 75
Administrativos 20 64
Administrativos 21 60
Administrativos 22 30
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile___
331
AUXILIARES
Auxiliares 19 27
Auxiliares 20 30
Auxiliares 21 35
Auxiliares 22 31
Auxiliares 23 29
___
152
TOTAL: 1.291".
Artículo 8°.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para
el ingreso y promoción en las plantas y cargos de personal fijadas en el artículo 7°:
I PLANTA DE DIRECTIVOS CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA Grados 1° al 6° Requisitos:
Título profesional o Grado Académico de Licenciado de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste.
CARGOS DE CARRERA Del Grado 6° al 9° Requisitos alternativos:
1.- Título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y
-Experiencia de a lo menos tres años en cargos de planta del Servicio Nacional de
Aduanas, o
2.- Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de duración, otorgado por
una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y -Experiencia
de a lo menos tres años en cargos de planta del Servicio Nacional de Aduanas, y haber
aprobado los cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas.
II PLANTA DE PROFESIONALES Grado 5° Requisitos:
-Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Químico o
Químico Farmacéutico, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste. De estos cargos, a lo menos, dos requerirán el título de Abogado;
dos, el de Ingeniero; dos, el de Administrador Público y dos, el de Contador Auditor, y
experiencia de, a lo menos, tres años en la Planta del Servicio.
Del Grado 6° al 9° Requisitos:
-Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Ingeniero de
Ejecución en Informática, Químico o Químico Farmacéutico, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. En el grado 6°, a
lo menos, dos de los cargos requerirán el título de Abogado, dos el de Administrador
Público, uno el de Ingeniero de Ejecución en Informática, dos el de Ingeniero y dos el
de Contador Auditor. En el grado 9°, a lo menos, uno de los cargos requerirá el Título
de Abogado; dos, el de Administrador Público; uno, el de Ingeniero y uno, el de Contador
Auditor.
-Experiencia de a lo menos tres años en la planta de profesionales del Servicio
Nacional de Aduanas o de a lo menos seis años en la planta de dicho Servicio.
Del Grado 10° al 15° Requisito:
-Título de una carrera de ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
III PLANTA DE FISCALIZADORES Grado 10° Requisitos:
Alternativamente:
1. Título profesional de carrera afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio de,
a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, y
-Experiencia de, a lo menos, tres años en las Plantas del Servicio, o
2. Título de Técnico afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio, de una
carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de
Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y
-Experiencia de, a lo menos, tres años en las Plantas del Servicio.
Grados 11° al 15° Requisitos:
Alternativamente:
1. Título profesional de carrera afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio de,
a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, o
2. Título de Técnico afín con las tareas fiscalizadoras del Servicio, de una
carrera de a lo menos cuatro semestres de duración otorgado por una Institución de
Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y
-Haber aprobado el curso que para este efecto determine el Director Nacional de
Aduanas.
IV PLANTA DE TECNICOS Del Grado 14° al 20° Requisitos:
Alternativamente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Título de Técnico de una carrera afín con las tareas del Servicio de a lo menos
cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución de Educación Superior del
Estado o reconocida por éste o por un establecimiento de Educación Media Técnico
Profesional del Estado o reconocido por éste, o
2. Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera afín a las tareas del
Servicio impartida por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por
éste.
V PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Grado 16° al 22° Requisitos:
-Licencia de Educación Media o equivalente.
VI PLANTA DE AUXILIARES Grado 19° al 23° Requisitos:
-Haber aprobado la Educación Básica
Artículo 9°.- Derógase, a contar de la vigencia de la Planta de Personal fijada en
el artículo 7°, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1991, del Ministerio de Hacienda,
con excepción de los requisitos correspondientes a todos los cargos de confianza que se
entenderán derogados desde el 1° de noviembre de 1994.
Artículo 10.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de
Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición
interno, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos
correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista
N° 2, Buena.
Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma en que ellos serán
ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, deberán ser
informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso.
Declarado desierto el concurso porque habiéndose presentado postulantes, ninguno
obtuvo el puntaje mínimo definido, se procederá a un nuevo concurso de oposición
interno, siempre que haya funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes.
Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General
de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834.
Los concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1°
del Título II de la ley N° 18.834.
Artículo 11.- Establécese para el personal de planta y a contrata una bonificación
de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a
expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta de
mejor desempeño durante el año anterior.
b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan
obtenido los funcionarios, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre la
suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario más la
respectiva asignación de fiscalización, conforme a los tramos decrecientes que se pasan
a señalar:
i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal mejor
evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas
Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente, y
ii) 5% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 30% de los mejor evaluados respecto de cada planta.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán, necesariamente, estar
calificados en Lista N° 1, de Distinción o en Lista N° 2, Buena.
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a
percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso
calificatorio.
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en
cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que
comience a regir el escalafón del servicio. El monto a pagar en cada cuota, será
equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).
g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados
remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No
obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada
en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario
respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido
calificados por cualquier motivo en el respectivo período.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, el Jefe Superior del Servicio, los miembros de la Junta Calificadora
Central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los directores de las
asociaciones de funcionarios tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un 5% de
la suma de sus respectivos sueldo base y asignación de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las
asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.834 o en el inciso tercero del
artículo 25 de la ley N° 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales del
presente artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el
30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo cambiare de grado con
posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en
relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado,
sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
j) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con
alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834,
serán excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la sanción y
por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.
k) El Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación,
los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la
bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este
artículo.
Artículo 12.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, el
Director Nacional dispondrá, en reemplazo del sistema de trabajos extraordinarios con
cargo a particulares establecido en el artículo 161 de la ley N° 14.171, un sistema de
turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o
parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento del Servicio, incluso en horario
nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios, de
manera estable y previsible, lo haga necesario. Estos turnos podrán comprender, además,
un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación
especial, que equivaldrá a la suma del 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en
un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, más el 50% del valor de
las horas desempeñadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos y
más, cuando corresponda, el valor de las horas de turno que excedan el número de horas
de la jornada ordinaria de trabajo, las que se pagarán adicionando al valor de la hora
diaria ordinaria de trabajo, el recargo del 25% ó 50%, según se desempeñen en horario
diurno o en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, respectivamente.
Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará
dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para
determinar el valor de las horas extraordinarias.
La asignación a que se refiere este artículo sustituye, respecto de las horas de un
turno, el pago del recargo por trabajo en horario nocturno o en días sábados, domingos o
festivos y el pago de horas extraordinarias, que corresponderían de acuerdo con la ley
N° 18.834.
El pago de esta asignación se mantendrá durante los feriados, permisos con goce de
remuneraciones y licencias médicas de que hagan uso los funcionarios.
Artículo 13.- Las horas de clases dictadas en los programas de capacitación del
Servicio, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados
mediante resolución del Jefe de Servicio, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 14.- El Director Nacional de Aduanas propondrá cada año al Ministro de
Hacienda un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará
metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los
usuarios. El Ministro mediante uno o más decretos supremos fijará, usando como
antecedente el referido programa de mejoramiento, las metas a alcanzar en cada año,
ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas.
Cada año, a contar de 1998, el cumplimiento de las metas del año precedente dará
derecho a cada funcionario del Servicio a una bonificación mensual por productividad de
hasta el 10% de la suma del correspondiente sueldo base más la asignación de
fiscalización. Esta bonificación será de naturaleza imponible y tributable.
El porcentaje de esta bonificación para cada año será determinado mediante decreto
supremo del Ministerio de Hacienda.
El reglamento establecerá las normas para la adecuada concesión de este beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el cumplimiento de las metas del
programa de mejoramiento de la gestión del Servicio que el Director Nacional de Aduanas
haya propuesto al Ministro de Hacienda para el año 1996, dará derecho a cada funcionario
durante el año 1997, al pago, de una sola vez, de una bonificación de productividad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta un 5% de la suma correspondiente del sueldo base más la asignación de
fiscalización.
Artículo 15.- El personal del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentre
calificado en lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena, y con el objeto de
satisfacer los requerimientos de personal especializado de la institución, podrá
desempeñar misiones de estudios en instituciones de educación superior del Estado o
reconocidas por éste, que otorguen títulos técnicos en áreas afines a las funciones o
necesidades del Servicio.
Anualmente el Servicio Nacional de Aduanas deberá consultar en su presupuesto el
número de funcionarios que se destinarán a misiones de estudio y los fondos necesarios
para el pago del aporte correspondiente.
Las misiones de estudio deberán cumplirse dentro del país, con o sin goce de
remuneraciones, pero sin derecho a viático. El derecho a gozar de sus remuneraciones no
podrá exceder para cada funcionario del período de dos años. Los funcionarios
beneficiados podrán postular a la obtención de un aporte del Servicio para solventar,
total o parcialmente, el costo de matrículas o mensualidades de los estudios
correspondientes. El monto, características y procedencia de este aporte se determinarán
en el Reglamento. No obstante, este beneficio no será considerado remuneración para
efecto legal alguno, incluido el tributario.
Los beneficiarios del aporte estarán sujetos a las exigencias que contempla el
artículo 26 de la ley N° 18.834.
Las misiones de estudio podrán cumplirse sin perjuicio de las normas sobre
capacitación del Párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.834.
Artículo 16.- El derecho a viático de los funcionarios del Servicio que desempeñen
funciones de fiscalización en avanzadas aduaneras y pasos fronterizos, se regirá por las
normas vigentes, sin las limitaciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y
9° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y los
montos diarios tendrán los valores que fije el Reglamento.
Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de la fecha en que se
conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado mediante decreto con fuerza de ley
N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda:
A) Suprímese en el inciso primero del artículo 2°, la frase "los Departamentos
Administraciones de Aduanas", y la coma (,) que la antecede.
B) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por los siguientes:
"La Dirección Nacional está constituida por las siguientes Subdirecciones: Técnica,
Jurídica, de Fiscalización, de Recursos Humanos, Administrativa y de Informática.
Con sujeción a la Planta del Servicio, el Director Nacional establecerá los
Departamentos que dependerán de las Subdirecciones, y los que dependerán directamente de
él.".
C) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- La administración del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá al
Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de
Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.".
D) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por los siguientes incisos primero
y segundo, quedando la enumeración ahí señalada como parte de este inciso segundo, y a
continuación del texto que se señala:
"Artículo 4°.- El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y
será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su
calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique
limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y
obligaciones:".
E) Reemplázase el número 19 del artículo 4°, por el siguiente:
"19.- Atender la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en que se inserten
disposiciones y normas relacionadas con el Servicio, como asimismo, las materias de
divulgación aduanera que se consideren de interés. Su director responsable será el
Subdirector que determine el Jefe Superior del Servicio.
La propiedad intelectual de este Boletín Oficial pertenecerá al Fisco, sin necesidad
de cumplir con los requisitos que establece la Ley N° 17.336.".
F) Modifícase el artículo 4° en el sentido de reordenar la enumeración contenida
en él, en los siguientes términos: el actual N° 24 pasa a ser N° 22; el actual N° 27
pasa a ser N° 23; el actual N° 28 pasa a ser N° 24; el actual N° 29 pasa a ser N° 25;
el actual N° 30 pasa a ser N° 26; el actual N° 31 pasa a ser N° 27; y elimínase el
dígito 32.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileG) Agrégase, en el artículo 4°, como numeral 28, nuevo, el siguiente:
"28.- Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que
la ley le asigne la calidad de parte y en los recursos extraordinarios que se interpongan
en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales
como, asimismo, deducir, querellas o denuncias por los delitos contemplados en el
artículo 7° de la ley N° 18.480, artículo 7° de la ley N° 18.708 y artículos 29, 30
y 31 de la ley N° 18.634, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir
la intervención del Consejo de Defensa del Estado. Además, podrá hacerse parte o
intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".
H) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Subrogarán al Director Nacional, los Subdirectores en el orden de
precedencia que determine el Director Nacional.
El Director Nacional designará a los subrogantes de los Subdirectores, Jefes de
Departamento, Directores Regionales, Administradores de Aduanas, y de cualquier otra
Jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante
resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o
del cargo, según se indique.".
I) Reemplázase el epígrafe del Título III, por el siguiente:
"De las Subdirecciones y de los Departamentos".
J) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Los Subdirectores son asesores del Director Nacional en las materias
de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación
las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir,
coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
Actúan también como delegados del Director Nacional en la evaluación de los
programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su
especialidad.".
K) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Corresponderá a la Subdirección Técnica, por sí o a través de
los Departamentos de su dependencia, proponer al Director Nacional normas e instrucciones
para la aplicación de las leyes que el Servicio debe controlar; analizar las
estadísticas del comercio exterior; efectuar los estudios relacionados con las técnicas
aduaneras, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de
los métodos y procedimientos y ejecutar las demás funciones que le encomiende el
Director.".
L) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, por sí o a
través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de
fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos
que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las
aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes
confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las
investigaciones respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran
sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en
cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar
las demás funciones que le encomiende el Director.".
M) Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Corresponderá a la Subdirección Administrativa, por sí o a través
de los Departamentos de su dependencia, planificar y coordinar funcionalmente las labores
administrativas del Servicio, de finanzas, bienes y servicios; proponer los proyectos de
presupuesto anual para el Servicio, supervigilar su ejecución y las demás funciones que
le encomiende el Director.".
N) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Corresponderá a la Subdirección Jurídica, por sí o a través de
los departamentos de su dependencia, preparar los informes legales que le solicite el
Director Nacional y otras unidades del Servicio; mantener la Secretaría del Tribunal
Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional; defender al Servicio, si el Director Nacional
lo estima necesario y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de
Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica, en todos los asuntos que la Ley le
asigne la calidad de parte, en las acciones o recursos extraordinarios que se interpongan
en contra de las autoridades o funcionarios del Servicio y en general en todo asunto de
carácter jurisdiccional o administrativo relacionado con el ejercicio de las funciones
que la ley le encomienda a la Aduana y las demás funciones que le asigne el Director.".
Ñ) Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Corresponderá a la Subdirección de Informática, por sí o a través
de los Departamentos de su dependencia, desarrollar, analizar y controlar los sistemas
computacionales requeridos por el Servicio, administrar el uso, mantención y operación
de los equipos, archivos y programas computacionales del Servicio; velar por la seguridad
e integridad de los datos que se administren computacionalmente en cualquier medio
electrónico o magnético y las demás funciones que le asigne el Director.".
O) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 12.- Corresponderá a la Subdirección de Recursos Humanos, por sí o a
través de los departamentos de su dependencia, proponer y ejecutar la política del
Servicio en materia de recursos humanos, particularmente, sobre admisión, capacitación,
promoción, traslados, destinaciones, bienestar del personal; efectuar o encargar los
estudios que se estimen necesarios para la adecuada gestión del área y las demás
funciones que le asigne el Director.".
P) Deróganse los artículos 12B y 12C;
Q) Suprímese en el epígrafe del Título IV la expresión "de los Departamentos
Administraciones Aduanas" y la coma (,) que la antecede.
R) Suprímese en el encabezamiento del artículo 17 la expresión "Jefes Departamentos
Administraciones Aduanas y a los".
S) Reemplázase el N° 8 del artículo 17, por el siguiente:
"N° 8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades
administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las necesidades del
Servicio lo requieran.".
T) Suprímese en el epígrafe del Título V la expresión "y Plantas del Servicio".
U) Sustitúyese el epígrafe del número 3 del Título V, por el siguiente:
"3.- Prohibiciones y obligaciones.".
V) Agrégase el siguiente artículo 21 A:
"Artículo 21 A.- Los funcionarios que se ausenten en comisión de estudio o como
beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como,
asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar,
dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al
superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido
especial efectuado. Asimismo, no podrán dejar voluntariamente el Servicio antes de que
haya transcurrido un plazo igual al doble de aquel por el cual hubieren percibido
remuneración durante la comisión, a menos que devuelvan las sumas que hubieren
percibido.
Deberá rendirse caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas
obligaciones.".
W) Suprímese en el actual artículo 21A, que pasa a ser 21B, la expresión "los Jefes
de Departamentos Administraciones de Aduana" y la coma (,) que la antecede.
X) Suprímese en el inciso final del artículo 24 la expresión "al Jefe Departamento
Administración Aduana" y la coma (,) que la antecede.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 180 días contado
desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de planta en actual
servicio.
El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se
efectuará según el orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de publicación
de la presente ley, sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la
ley N° 18.834.
El encasillamiento de un funcionario en un cargo perteneciente a una planta distinta
de aquella en que se encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un cambio a la
planta de Técnicos o superiores, se realizará previo concurso interno de oposición,
limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos
correspondientes.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se llamará a concurso, por una
sola vez, el que se someterá a las normas siguientes:
1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas
del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y
factores de capacitación y experiencia laboral;
3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en
orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;
4. En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al
resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la
concordancia, decidirá el Director Nacional;
5. El concurso se efectuará una vez que se haya procedido al ordenamiento de los
funcionarios, conforme al inciso segundo;
6. En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una
resolución del Director Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser encasillado en la Planta de
Técnicos, el personal en servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado los
cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas; que posea una
experiencia de, a lo menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre desempeñando
cualesquiera de las siguientes funciones, las que serán certificadas y calificadas según
las necesidades del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los tribunales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla actividades de coordinación de Aduanas de
Fronteras en el ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de canes detectores
de drogas; Personal que desempeñe funciones de carácter técnico, tales como:
liquidadores, guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de regímenes
suspensivos.
Si en el proceso de encasillamiento se produjeren cambios de funcionarios de la planta
de auxiliares a la administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del escalafón de
mérito y, para tal efecto los funcionarios deberán cumplir con los requisitos que se
establecen para el ingreso a esta planta.
Excepcionalmente y para el solo efecto de completar plazas vacantes que pudieren
mantenerse en las plantas después de realizados los procesos señalados en los incisos
precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá encasillar a los funcionarios en las
diferentes plantas, cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de promulgación de
esta ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 8° y sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y primero del artículo
siguiente.
Ningún funcionario de los cargos de carrera, como efecto del proceso de
encasillamiento podrá quedar encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la
fecha de publicación de la ley.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de vigencia de la planta del personal
del Servicio, de conformidad con el artículo 7°.
Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual servicio, no les serán
exigibles los requisitos que establece el artículo 8°, para los efectos de ser
encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que se encuentren
actualmente nombrados en la planta de profesionales, que no cumplan los requisitos
establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser encasillados en un grado superior al que
ocupen a la fecha de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en posesión del
nombramiento de Vista de Aduana.
Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de esta ley en lo relativo al
encasillamiento, los profesionales universitarios que hubiesen obtenido el nombramiento de
Vista de Aduanas y se encuentren actualmente en la Planta del Servicio, se entenderán
asimilados a los Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que cumplen los
requisitos del nivel educacional exigidos para los grados 5° al 9° del articulo 8° de
la planta de Profesionales para sus promociones.
Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que
no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para efectos de su
promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director
Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible
respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se
desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos
que a continuación se señalan:
a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis
semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste, o
b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración
otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 8°, el personal que a la fecha
de término del proceso de encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en alguno
de los dos primeros grados de la planta de técnicos, que cuente con una experiencia de a
lo menos diez años en las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que al
efecto determine y califique el Director Nacional de Aduanas, podrá ser promovido a la
planta de fiscalizadores, previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo según
lo previsto en el artículo 10.
Artículo 4°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio no
podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14
transitorio de la ley N° 18.834 y no se considerará como un ascenso para los efectos de
la asignación de antigüedad, ni afectará el derecho conferido por el artículo 2°
transitorio de la ley N° 18.972, a quien corresponda.
Artículo 5°.- La fijación de la planta y el encasillamiento que establece esta ley
no serán consideradas en caso alguno, como causales de término de servicios, ni
supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la
relación laboral, para ningún efecto legal.
Artículo 6°.- Los artículos 1°, N° 1, 6° y 16 entrarán en vigencia
simultáneamente con la entrada en operación del sistema de turnos señalado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12 de esta ley, lo que se formalizará mediante resolución del Director
Nacional de Aduanas.
Las normas del artículo 11 entrarán a regir a contar del 1° de enero de 1996, sobre
la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1995.
Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes derivadas del
encasillamiento dispuesto por el artículo 1° transitorio sean, en razón de la
derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la cantidad que resulte
de sumar sus remuneraciones permanentes a la fecha de vigencia de la nueva planta de
personal más el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a fondo de
particulares durante el período que se señala más adelante, tendrán derecho al pago de
una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se pagará a contar de
la entrada en vigencia del encasillamiento del personal que establece el artículo 1°
transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las normas que se pasan a señalar.
La planilla suplementaria para los funcionarios que estén en la situación señalada
en el inciso precedente, corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:
a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la remuneración permanente del
funcionario a la fecha de vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente
derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio, más
b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos
extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en
pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de
1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado
que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia de la nueva planta,
entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total
percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado
en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos
extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en
pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor
unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto
Administrativo, correspondiente al grado en que sea encasillado el funcionario en la nueva
planta. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se
usará este último valor para efectos del cálculo.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes
generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las
remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades que los trabajadores
perciban por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no
serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1
del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de esta ley, la expresión "remuneraciones permanentes" comprenderá
las siguientes remuneraciones:
- el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de
1980,
- el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566, - el incremento de los
artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675,
- la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de
1981,
- la asignación de gastos de representación del artículo 18 de la ley N° 18.091,
- la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717, - la asignación de zona del
artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973,
- la asignación de antigüedad del artículo 25 de la ley N° 19.269,
- la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley N° 19.041, y
- la bonificación mensual del inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 19.429.
Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en vigencia del sistema de turnos
que establece el artículo 12 de esta ley, y hasta que se haga efectivo el
encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a aquellos trabajadores que vean
disminuidos sus ingresos promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de la ley
N° 14.171.
La planilla suplementaria transitoria que corresponderá pagar a los funcionarios que
se encuentren en la situación señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad
positiva que resulte de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos
extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en
pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de
1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado
que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de esta ley, entendiéndose por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada
funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo
período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos
extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en
pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor
unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto
Administrativo, correspondiente al grado del funcionario a la fecha de publicación de la
ley. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará
este último valor para efectos del cálculo.
Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, visada por la Dirección de
Presupuestos, se establecerán los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias
para el cálculo de la planilla.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las
remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades percibidas por los
trabajadores por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia,
no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del N°
1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al determinarse el monto que corresponderá pagar retroactivamente a cada funcionario
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho monto la
cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la diferencia entre la remuneración
permanente que resulte de la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y
aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de la nueva planta del Servicio,
por el número de meses en que el funcionario recibió la planilla suplementaria que
establece este artículo. Con todo, el monto de esta deducción no podrá superar al total
percibido por el funcionario por concepto de dicha planilla.
Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años contado desde la ejecución del
encasillamiento, el Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos
servidos por funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y
60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación,
pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos
beneficios.
La facultad anterior solamente podrá ejercerse respecto de los dos grados más altos
de cada escalafón o planta.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos, de conformidad
con los incisos precedentes, tendrán derecho a la indemnización establecida en el
artículo 148 de la ley N° 18.834.
Asimismo, durante el plazo de un año contado desde la ejecución del encasillamiento,
los funcionarios de carrera que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con
las condiciones exigidas por el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a la
indemnización a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a
contrata o sobre la base de honorarios, en el Servicio Nacional de Aduanas, durante los
cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Artículo 11.- Cuando se aplique el articulo 9° transitorio, se entenderá, por el
solo ministerio de la ley, disminuida la dotación máxima del Servicio en un número
equivalente a la mitad del número de cargos que quedaren vacantes, excepto en el caso de
aquellas que se produzcan en cargos de la planta de directivos.
Artículo 12.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del
aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al
período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal y la
total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores
que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institución de Salud
Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.
Artículo 13.- Las concesiones vigentes para explotar recintos de depósito aduanero
en terrenos de particulares continuarán sujetas a las disposiciones que actualmente las
rigen, sin perjuicio del derecho de los concesionarios de solicitar la habilitación
directa en los términos de esta ley.
Artículo 14.- El gasto que representa la aplicación de esta ley para el presente
año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Servicio
Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de un
año un decreto supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ordenanza de Aduanas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de octubre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Proyecto de Ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contenidas en sus artículos 1° -números 11, 12 y 13- y 11, y que por
sentencia de 22 de octubre de 1996, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1°, N° 13 -letra a)-, que
modifica el artículo 218 de la Ordenanza de Aduanas, y en el Artículo 11, inciso
primero, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 1°
-N°s. 11, 12 y 13, letra b), y 11, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del
proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, octubre 29 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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