Ley Nº 19.476
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Fecha Publicación :21-10-1996
Fecha Promulgación :14-09-1996
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE
1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS
Tipo Version :Unica De : 21-10-1996
Inicio Vigencia :21-10-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30843&idVersion=1996
-10-21&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, EN MATERIA DE REFUGIADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I, párrafo
4, parte V, del decreto Ley N° 1.094, de 1975:
a) Incorpórase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de
las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El
refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de
residencia.".
b) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte
vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e
ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del
Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de
viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él
con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad
nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la
concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario
deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.".
c) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el
país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los
extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio
nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.".
d) Derógase, en el artículo 40, la frase final, sustituyendo la coma (,) que la
precede por un punto (.); y agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten
esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho
ingreso.".
e) Agrégase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del
Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político
o refugiado.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de octubre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la
República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling
Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.
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