Ley Nº 19.474
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Fecha Publicación :30-09-1996
Fecha Promulgación :13-09-1996
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA
DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON
FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE
REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y
CONSERVACION DE CAMINOS
Tipo Version :Unica De : 30-09-1996
Inicio Vigencia :30-09-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30841&idVersion=1996
-09-30&idParte
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO,
QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del
decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, que refundió y
uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos:
1.- Intercálanse en el artículo 17°, los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la
Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda,
la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente
nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación,
visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las
municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y
mantención de la faja y su vegetación.".
2.- Agrégase en el inciso primero del artículo 37°, a continuación de la palabra
"basuras", lo siguiente:
"en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros".
3.- Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:
"Artículo 41°.- Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales
sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección
de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a
esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o
entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección
también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a
los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o
residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe
técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria
para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y
cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe
dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud,
prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación.
Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y
ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y
aprobación de la Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de
alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a
los pesos máximos de carácter general que se establezcan por decreto supremo del
Ministerio de Obras Públicas, firmado además por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las temporadas señaladas.".
4.- Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:
"Artículo 42°.- Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la
Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino
respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y respecto de aquellos caminos
que construya el Ministerio de Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de
concesiones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo
Ministerio, este último otorgará concesiones a particulares mediante decreto supremo, y
según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo legal. Estas concesiones se
otorgarán mediante licitación pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del
total de la superficie de la faja requerida para la construcción del camino, aledaños a
caminos públicos, situados fuera de los límites urbanos de una comuna y expropiados con
el exclusivo propósito de instalar en ellos servicios para los usuarios de la vía, tales
como hoteles, estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros similares.
Para tales efectos, el expropiado, o el propietario colindante, en su caso tendrá
prioridad en caso de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de la
concesión, la que deberá, además, materializarse en conformidad a las bases respectivas
y dentro de un plazo máximo de tres años.
Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la
forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo
pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de
desag#e; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la
conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico,
telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general,
cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio
público u otras obras viales regidas por esta ley.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos
públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o
puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el
desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan
contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor
paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento, teniendo en cuenta
las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el
mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, siendo obligación de sus
propietarios el conservarlas en buenas condiciones.
La Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de
toda instalación que no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo, previa
restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la
autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas
instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar
el permiso o contrato de concesión respectivo.".
5.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 68°, a continuación de la coma (,)
que sigue a la expresión "a contrata", la frase "la que comprenderá también el
ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden", seguida de una coma (,).
6.- Agrégase el siguiente artículo 71° bis:
"Artículo 71° bis.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo final de la ley
N° 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas
y servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las
normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados
a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan.".
7.- Intercálase, en el artículo 74°, la siguiente letra d), nueva, pasando las
actuales letras d), e) y f) a ser e), f) y g), respectivamente:
"d) Con los ingresos provenientes de la contratación de publicidad o propaganda de
terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en
los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General
de Obras Públicas o sus Servicios dependientes.".
8.- Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso:
"Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la explotación, que incluyan
reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras ya
existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con
la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se
convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a
las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el decreto con fuerza de ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.".
Artículo 2°.- Declárase, interpretando el inciso cuarto del artículo 8° de la ley
N° 19.020, que el encasillamiento en las nuevas plantas no pudo significar, para el
personal a que se refiere dicha norma, la pérdida del beneficio establecido en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 3°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 67° del
decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que a las
designaciones de investigador y fiscal sumariante a que se refiere dicho precepto no les
es aplicable la exigencia de igual o mayor jerarquía a la del inculpado que establece el
artículo 123 de la ley N° 18.834.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con
fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinando y
sistematizando sus disposiciones, la ley N° 15.840 y el decreto con fuerza de ley N°
206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con
excepción de su artículo 41°, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero
de este artículo; la ley N° 19.020; los decretos con fuerza de ley N°s 870, de 1975 y
164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa legal
relacionada con las funciones de ese Ministerio.
El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso
anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los
referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de
referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero
todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y
sistematización.
El texto del artículo 41° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de
Obras Públicas, a que se refiere el inciso primero, será el que se establece en el
número 3 del artículo 1° de esta ley.
Artículo transitorio.- Los derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo
42° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, sólo serán
exigibles respecto de aquellos permisos y contratos de concesión, otorgados con
posterioridad a la publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de septiembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Lobos Díaz,
Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
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