Ley Nº 19.473

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Tipo Norma :Ley 19473<br /> Fecha Publicación :27-09-1996<br /> Fecha Promulgación :04-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE<br /> CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL<br /> Tipo Version :Unica De : 27-09-1996<br /> Inicio Vigencia :27-09-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30840&amp;idVersion=1996<br /> -09-27&amp;idParte<br /> SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y :<br /> Artículo Primero.- Sustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que<br /> conservará el mismo número, por el siguiente:<br /> TITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura,<br /> crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con<br /> excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por<br /> la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las<br /> disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el<br /> reglamento.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que<br /> viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o<br /> acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales<br /> domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver<br /> al amparo o dependencia del hombre.<br /> b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de<br /> la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se<br /> entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un<br /> peso de cuarenta o más kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a<br /> éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan<br /> habitualmente un peso inferior a dicha cifra.<br /> c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.<br /> d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la<br /> captura.<br /> e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura,<br /> que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los<br /> ejemplares de las especies de la fauna silvestre.<br /> f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna<br /> silvestre que sean objeto de medidas de preservación.<br /> g) Especie o animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o<br /> adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en<br /> conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas<br /> en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad<br /> competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal<br /> comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables,<br /> raras o escasamente conocidas podrá ser calificado de dañino.<br /> h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemicroorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.<br /> i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la<br /> existencia de un organismo o población animal.<br /> j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre<br /> efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a<br /> niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que<br /> pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la<br /> satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y<br /> venideras.<br /> k) Especies en peligro de extinción: especies de la fauna silvestre expuestas a la<br /> amenaza de desaparecer, a corto o mediano plazo, del patrimonio fáunico nacional.<br /> l) Especies vulnerables: especies de la fauna silvestre que por ser objeto de una caza<br /> o captura intensiva, por tener una existencia asociada a determinados hábitats naturales<br /> que están siendo objeto de un progresivo proceso de destrucción o alteración, o debido<br /> a la contaminación de su medio vital, o a otras causas, están experimentando un<br /> constante retroceso numérico que puede conducirlas al peligro de extinción.<br /> m) Especies raras: especies de la fauna silvestre cuyas poblaciones, ya sea por tener<br /> una distribución geográfica muy restringida o por encontrarse en los últimos estadios<br /> de su proceso de extinción natural, son y han sido escasas desde tiempos inmemoriales.<br /> n) Especies escasamente conocidas: especies de la fauna silvestre respecto de las<br /> cuales sólo se dispone de conocimientos científicos rudimentarios e incompletos para<br /> determinar su correcto estado de conservación.<br /> ñ) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo un día.<br /> TITULO II<br /> De la Caza o Captura<br /> Artículo 3°.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de<br /> ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro de extinción,<br /> vulnerables, raras y escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como<br /> beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de<br /> los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.<br /> El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso<br /> anterior. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y<br /> zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por<br /> jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales actividades podrán<br /> desarrollarse.<br /> Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por<br /> intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura<br /> en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el<br /> cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que<br /> afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.<br /> Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras<br /> o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies<br /> declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio<br /> Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines<br /> científicos o de reproducción. <br /> Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de<br /> caza o captura, así como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en<br /> contravención a las normas de esta ley.<br /> Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes,<br /> parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la<br /> naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles,<br /> aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de<br /> aposentamiento de aves guaníferas.<br /> No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o<br /> la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente,<br /> pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen<br /> graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o<br /> para permitir una utilización sustentable del recurso. En estos casos, deberá contarse,<br /> además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área<br /> silvestre protegida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO III<br /> De los Permisos de Caza y de Captura<br /> Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa obtención de un permiso de<br /> caza expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del<br /> dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y 610 del Código Civil. El<br /> permiso de caza, que tendrá una vigencia de dos años calendario, habilitará a su<br /> titular para practicar la caza mayor o la caza menor, según corresponda. El otorgamiento<br /> de tal permiso estará sujeto a la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que<br /> será determinada anualmente.<br /> El reglamento establecerá, para la práctica de la caza en cotos, la forma de validar<br /> permisos de caza obtenidos en el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el<br /> país de origen requisitos similares a los establecidos en esta ley y su reglamento.<br /> Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El<br /> reglamento fijará los procedimientos para la incorporación a dicho registro, así como<br /> los casos en que los cazadores que hayan sido sancionados por infracciones a la presente<br /> ley deban ser eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas las infracciones.<br /> Artículo 9°.- La caza o captura de animales de las especies protegidas, en el medio<br /> silvestre, sólo se podrá efectuar en sectores o áreas determinadas y previa<br /> autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos permisos serán otorgados cuando el<br /> interesado acredite que la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines de<br /> investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos, para la<br /> utilización sustentable del recurso o para controlar la acción de animales que causen<br /> graves perjuicios al ecosistema.<br /> En los casos señalados en el inciso anterior, las autorizaciones que otorgue el<br /> Servicio Agrícola y Ganadero deberán indicar la vigencia de las mismas, el número<br /> máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza y las demás condiciones en<br /> que deberá efectuarse la extracción.<br /> TITULO IV<br /> De los Cotos de Caza, de los Centros de<br /> Reproducción, de Rehabilitación y de Exhibición, de los<br /> Criaderos y de la Tenencia de Animales que indica<br /> Artículo 10.- Son cotos de caza los predios especialmente destinados a practicar la<br /> caza mayor y menor de animales.<br /> Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una<br /> declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en<br /> la ley N° 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el<br /> coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el<br /> área geográfica donde se pretenda instalarlo.<br /> Artículo 11.- Los propietarios del o los inmuebles destinados en todo o parte a<br /> operar como cotos de caza, los dueños de estos últimos y los cazadores, serán<br /> solidariamente responsables de los daños causados por las actividades de caza que se<br /> realicen en los cotos. Igual responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa<br /> la caza en predios de su propiedad. Sin embargo, cesará la responsabilidad del<br /> propietario autorizante cuando, con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le<br /> confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.<br /> Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las piezas, productos, subproductos y<br /> partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de<br /> caza o, en caso de hacerse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de<br /> iniciarse el período de veda.<br /> Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la<br /> crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación<br /> o repoblamiento.<br /> Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a<br /> la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por<br /> actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores<br /> ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de<br /> reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio<br /> silvestre. <br /> Artículo 15.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la<br /> fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no<br /> fines científicos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no<br /> cinegéticos, de animales de especies de la fauna silvestre.<br /> Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales y los productos, subproductos<br /> o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.<br /> Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los centros de reproducción, de<br /> rehabilitación y de exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de superficie,<br /> seguridad, equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y<br /> el normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada<br /> especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de su<br /> salud y bienestar.<br /> Los cotos de caza, además, deberán acreditar la existencia de una población<br /> mínima.<br /> El reglamento señalará los requisitos específicos que deberán cumplir los<br /> diferentes tipos de establecimientos a que se refiere el inciso anterior. <br /> Artículo 19.- Los centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación, los<br /> criaderos y los cotos de caza de especies de la fauna silvestre deberán inscribirse en un<br /> registro que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo,<br /> deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de ubicación que experimenten.<br /> Artículo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los centros de reproducción, de<br /> rehabilitación y de exhibición estarán obligados a enviar una declaración semestral<br /> del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los diez primeros<br /> días de los meses de enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán al<br /> efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para<br /> lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.<br /> Artículo 21.- Los dueños de los cotos deberán responder por los daños que causen<br /> los animales del coto, a las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que<br /> impida el tránsito de los animales del coto a los predios colindantes.<br /> Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de los daños que causen a las<br /> personas o bienes de terceros, los animales que escapen de los mismos. <br /> Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en<br /> peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá<br /> acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a<br /> requerimiento de autoridad competente.<br /> Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos<br /> pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la<br /> Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora<br /> Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario<br /> Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del<br /> Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado<br /> por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado<br /> en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones<br /> de los referidos instrumentos.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 23.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media<br /> aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán<br /> incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de<br /> la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación<br /> y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su<br /> supervivencia y su mejor utilización sustentable.<br /> Asimismo, los programas de educación tanto de nivel básico como medio propenderán a<br /> un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar<br /> directamente la fauna silvestre del país.<br /> Artículo 24.- Las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y<br /> anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige<br /> por la ley N° 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos<br /> informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca.<br /> Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que<br /> llevará, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que<br /> adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría<br /> de Pesca, se podrá modificar la nómina de especies o grupos de ellas calificadas como<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecies o recursos hidrobiológicos.<br /> Artículo 25.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de<br /> especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas<br /> que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental<br /> a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá de la<br /> autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Igual autorización se requerirá para introducir al medio natural especies de fauna<br /> silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y<br /> larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan<br /> perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.<br /> Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá presentar una solicitud con<br /> los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a<br /> la internación o introducción.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya<br /> introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892. <br /> Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a lo menos, las siguientes<br /> materias:<br /> a) La nómina de las especies de vertebrados e invertebrados cuya caza o captura esté<br /> prohibida o regulada.<br /> b) El número de ejemplares que se podrá cazar o capturar por jornada, temporada o<br /> grupo etario y la cuota de extracción máxima de animales del medio natural, ya sea por<br /> zonas o para todo el territorio nacional.<br /> c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción máxima, en casos calificados.<br /> d) Períodos de veda para las distintas especies de caza.<br /> e) Animales que se declaren dañinos.<br /> f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio nacional.<br /> g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de captura y las condiciones en<br /> que éstas podrán practicarse. Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario<br /> de las especies señaladas.<br /> h) El tipo de armas y calibres que deberán utilizarse para las actividades de caza<br /> mayor y caza menor.<br /> i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de caza menor y de captura.<br /> j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.<br /> k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento de criaderos, de centros de<br /> reproducción, de rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna silvestre.<br /> l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones en el registro de cotos,<br /> criaderos y centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición de especies<br /> pertenecientes a la fauna silvestre.<br /> m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de tenencia de ejemplares vivos o<br /> muertos, así como de productos y subproductos de éstos.<br /> n) La nómina de las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y<br /> anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos.<br /> ñ) Las condiciones de transporte de los animales capturados en conformidad a esta<br /> ley, de manera tal de resguardar su salud y bienestar.<br /> o) Toda otra disposición que se estime necesaria para la aplicación de esta ley.<br /> Artículo 27.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté<br /> prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional<br /> que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie<br /> en su medio natural.<br /> Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el<br /> cumplimiento de esta ley y su reglamento.<br /> TITULO VI<br /> De las Sanciones, de la Competencia y del<br /> Procedimiento<br /> Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias<br /> mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y<br /> con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para<br /> obtenerlo por un período de hasta cuatro años a quienes:<br /> a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de<br /> caza;<br /> b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que<br /> se refiere el artículo 7° y en los que se determinen en conformidad con el artículo<br /> 4°, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;<br /> c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o<br /> captura autorizada para determinados fines;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que<br /> establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;<br /> e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada,<br /> temporada o grupo etario y por cazador o excedieren el número máximo de captura<br /> autorizado;<br /> f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;<br /> g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su<br /> reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem,<br /> y<br /> h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una<br /> sanción expresa. <br /> Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de<br /> tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o<br /> instrumentos de caza o captura, a quienes:<br /> a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o<br /> captura se encuentre prohibida;<br /> b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del<br /> artículo 22;<br /> c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25;<br /> d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de<br /> animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o<br /> de partes o productos de los mismos;<br /> e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de<br /> animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o<br /> de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior;<br /> f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o<br /> cancelado el permiso correspondiente, y<br /> g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en<br /> posesión de la autorización correspondiente.<br /> Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con<br /> fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales<br /> pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o<br /> partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de<br /> las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas<br /> no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se<br /> encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.<br /> Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con<br /> multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o<br /> instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren<br /> habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las<br /> señaladas en el artículo 22.<br /> Artículo 32.- En caso de reincidencia, se podrá elevar al duplo las multas<br /> establecidas en los artículos 29, 30 y 31, y ordenar la clausura de los establecimientos<br /> cuando tal reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos, centros de<br /> reproducción, de rehabilitación y de exhibición.<br /> En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad a lo previsto en los<br /> artículos 30 y 31, el juez podrá, por vía de sustitución y apremio, aplicar un día de<br /> prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de multa, con<br /> un máximo de treinta días.<br /> Artículo 33.- El juez, a petición del ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia,<br /> podrá conmutar la pena privativa de libertad y la multa que contemplan los artículos 30<br /> y 31 por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución<br /> que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar<br /> donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su<br /> cumplimiento.<br /> La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal<br /> dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse la<br /> sanción primitivamente aplicada.<br /> Artículo 34.- Los plazos de suspensión e inhabilitación del permiso de caza y de<br /> retención del arma de fuego se contarán desde la fecha de la resolución definitiva que<br /> condene al infractor.<br /> Las armas de fuego de caza se retendrán, además, durante todo el tiempo que dure la<br /> substanciación de los procesos. Si se constatare una infracción a la ley N° 17.798,<br /> sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá denunciar este hecho ante<br /> los tribunales o autoridades competentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 35.- Caerán siempre en comiso los animales, piezas, partes, productos o<br /> subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a esta ley o a su<br /> reglamento.<br /> Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y<br /> los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma<br /> que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga<br /> será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los<br /> instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su<br /> parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si<br /> estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u<br /> otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Los<br /> ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán<br /> ser entregados a alguna institución de beneficencia.<br /> Artículo 37.- El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los<br /> artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.<br /> Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y sancionar<br /> administrativamente las contravenciones a esta ley, en conformidad a lo dispuesto en la<br /> ley N° 18.755.<br /> Artículo 38.- No se adquirirá el dominio por ocupación de los especímenes de la<br /> fauna silvestre ni de sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a las<br /> normas de esta ley o de su reglamento. <br /> TITULO VII<br /> Del Control de Caza<br /> Artículo 39.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de<br /> Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos designe el<br /> Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado<br /> designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según<br /> corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán<br /> presunción de la existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no comprenderán<br /> aquellas que correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo<br /> 4° de la ley N° 17.798.<br /> Para los efectos de la presente ley, el personal de la entidad que el Estado designe<br /> como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado tendrá<br /> las responsabilidades propias de los funcionarios públicos, aun cuando perteneciere a una<br /> institución privada.<br /> Artículo 40.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna<br /> silvestre, de los clubes de pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de<br /> instituciones medioambientales podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza<br /> ad honorem por el Servicio Agrícola y Ganadero. <br /> Artículo 41.- Facúltase al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para<br /> nombrar y remover inspectores ad honorem, que colaborarán con el Servicio en el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad de caza<br /> y captura. <br /> Artículo 42.- Para ser designado inspector ad honorem deberá acreditarse el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.<br /> c) Poseer idoneidad moral.<br /> d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de caza deportiva.<br /> En el cumplimiento de sus funciones deberá acreditar su calidad de inspector ad<br /> honorem si fuere necesario.<br /> Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a<br /> contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación<br /> podrá prorrogarse por períodos iguales de dos años, por el Director Nacional del<br /> Servicio Agrícola y Ganadero. <br /> Artículo 43.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos,<br /> las siguientes facultades y obligaciones:<br /> a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan<br /> el ejercicio de la actividad de caza.<br /> b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna<br /> silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibición<br /> del carné de caza o de la cédula de identidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en<br /> el ejercicio de su cargo.<br /> d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las<br /> labores de fiscalización que se indican en el artículo 39.<br /> e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el<br /> Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> f) Presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un informe anual de sus actividades en<br /> la forma que dicho Servicio determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en<br /> que se les requiera.<br /> Artículo 44.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad<br /> honorem serán las siguientes:<br /> a) Renuncia voluntaria.<br /> b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.<br /> c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.<br /> d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.<br /> Artículo 45.- Concédese acción pública para denunciar infracciones a la presente<br /> ley y su reglamento.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> ssArtículo 1°.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura<br /> se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°,<br /> deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de<br /> tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y<br /> II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de<br /> especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.<br /> Artículo 2°.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos<br /> de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses,<br /> contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se<br /> refiere el artículo 19.<br /> Artículo 3°.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta<br /> la fecha de su vencimiento.<br /> Artículo 4°.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual<br /> tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos<br /> tribunales hasta su total terminación. <br /> Artículo Segundo.- Sustitúyese el artículo 609 del Código Civil, por el siguiente:<br /> "Artículo 609.- El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la<br /> legislación especial que la regule.<br /> No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del<br /> dueño.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de Septiembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alejandro<br /> Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley N° 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las disposiciones contempladas en los artículos 37 permanente y 4°<br /> transitorio, contenidos en el Artículo Primero de dicho proyecto, y que por sentencia de<br /> 26 de agosto de 1996, declaró:<br /> 1. Que la frase "o a su reglamento" contenida en el inciso segundo del artículo 37<br /> permanente del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo -salvo la frase<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"o a su reglamento"- del artículo 37 permanente y 4° transitorio, son constitucionales.<br /> Santiago, agosto 28 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>