Ley Nº 19.471
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Fecha Publicación :13-09-1996
Fecha Promulgación :30-08-1996
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :MODIFICA LEYES N°S. 19.410 Y 19.430
Tipo Version :Unica De : 13-09-1996
Inicio Vigencia :13-09-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30838&idVersion=1996
-09-13&idParte
MODIFICA LEYES N°s. 19.410 Y 19.430 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Intercálase en el inciso primero del
artículo 12 transitorio de la ley N° 19.410, entre las palabras "Municipalidades" y
"que", la siguiente frase:
"y las Corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.070".
Artículo 2°.- Intercálase en el inciso primero de la glosa 08, de la partida
09-20-01-25-31.002, de la ley N° 19.430, entre las expresiones "municipalidades" y ",
para", la siguiente frase: "y las Corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley
N° 19.070".
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 transitorio de la ley
N° 19.410, todas las municipalidades y las corporaciones a que se refieren los artículos
anteriores, podrán solicitar como monto máximo del anticipo establecido en la glosa 08
de la partida 09-20-01-25-31.002 de la ley N° 19.430, una suma equivalente al menor gasto
en remuneraciones que se produzca durante los 12 meses siguientes a la fecha de la firma
de los convenios que se celebren entre dichas instituciones y el Ministerio de Educación,
plazo asimismo que será el máximo en el cual podrán reintegrar los recursos que
efectivamente se les haya anticipado.
Artículo 4°.- Los convenios que se hayan celebrado entre el Ministerio de Educación
y las municipalidades, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de
la ley N° 19.410 y su reglamento y en la Ley de Presupuestos de 1996, N° 19.430, con el
objeto de determinar los montos de anticipo de subvención y aporte fiscal extraordinario
para el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 7° y 9° transitorios de
la citada ley N° 19.410, podrán ser modificados con el objeto de adecuarlos a los plazos
establecidos en el artículo 3° de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de agosto de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jaime Pérez de Arce
Araya, Subsecretario de Educación.
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