Ley Nº 19.469

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Tipo Norma :Ley 19469<br /> Fecha Publicación :03-09-1996<br /> Fecha Promulgación :16-08-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA<br /> CUERPOS LEGALES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 03-09-1996<br /> Inicio Vigencia :03-09-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30836&amp;idVersion=1996<br /> -09-03&amp;idParte<br /> CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:<br /> 1. Modifícase el artículo 3° en la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser<br /> punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades<br /> anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de<br /> inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657.";<br /> b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado<br /> en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo<br /> momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o<br /> al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al<br /> semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara<br /> mayor.<br /> El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora<br /> deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus<br /> activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la<br /> determinación de dicho patrimonio.".<br /> 2. Modifícase el inciso tercero del Artículo 4°, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma<br /> (;);<br /> b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la<br /> conjunción "y", y c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:<br /> "k) Política de retorno de los capitales.".<br /> 3. Modifícase el Artículo 5°, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)", pasando el número<br /> "13)" actual, a ser número "14)";<br /> b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y<br /> 24), nuevos:<br /> "15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o<br /> bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones<br /> por el 100% de su valor hasta su total extinción;<br /> 16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones<br /> de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio,<br /> emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía<br /> de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;<br /> 17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas<br /> emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;<br /> 18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones<br /> extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el<br /> extranjero;<br /> 19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;<br /> 20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades<br /> emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública<br /> en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros<br /> dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;<br /> 21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación<br /> como negocio inmobiliario;<br /> 22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.<br /> 23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la<br /> Superintendencia, y <br /> 24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la<br /> Superintendencia.<br /> c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:<br /> "Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar<br /> opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones<br /> de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura<br /> de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que<br /> la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará<br /> además las características generales de las operaciones y los límites máximos que<br /> pueden comprometerse en éstas.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o<br /> enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su<br /> adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos<br /> señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren<br /> autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".<br /> 4) Modifícase el Artículo 6°, en la siguiente forma:<br /> a) En su letra c):<br /> i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y ii) Suprímese al final de la<br /> oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).<br /> b) En su letra d):<br /> i) Sustitúyese la expresión "13)" por "14)";<br /> ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y<br /> c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):<br /> "e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los<br /> instrumentos referidos en los números 15) al 24) del Artículo 5°.".<br /> d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en<br /> las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los<br /> instrumentos señalados en los números 1) al 7) del Artículo 5°. No obstante, para los<br /> instrumentos del número 5) del mismo artículo podrán mantener invertido hasta un 20% de<br /> su activo.<br /> Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán<br /> durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo<br /> año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de<br /> su activo.<br /> Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión<br /> inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de<br /> sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales<br /> serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al<br /> efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional<br /> podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá<br /> establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de<br /> reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto<br /> en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad<br /> emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.<br /> Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta<br /> por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la<br /> emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del<br /> Artículo 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda<br /> de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.<br /> La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto<br /> de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los<br /> valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los<br /> países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a<br /> que ellas deberán ajustarse.".<br /> 5. Incorpórase el siguiente Artículo 6° bis, nuevo:<br /> "Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los<br /> fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el<br /> Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley N° 18.840.".<br /> 6. Modifícase el Artículo 8° de la siguiente forma:<br /> a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y<br /> agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados<br /> por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del<br /> 25% del activo del fondo;".<br /> b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y<br /> agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados<br /> por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50%<br /> del activo del fondo;".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) En la letra c), sustitúyense la expresión "y" por un punto seguido (.) y<br /> agrégase la siguiente oración:<br /> "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un<br /> mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".<br /> d) Agrégase la siguiente letra e):<br /> "e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en<br /> los números 15) al 19) y 23) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma<br /> entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión<br /> en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo<br /> grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.<br /> La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y<br /> 24) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder<br /> del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos,<br /> emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no<br /> podrá ser superior al 50% del activo del fondo.<br /> La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del Artículo 5° y que<br /> se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de<br /> un 10% del activo del fondo.<br /> Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o<br /> garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser<br /> superior al 50% del activo del fondo.<br /> La inversión en un bien raiz específico de los señalados en el número 21) del<br /> Artículo 5°, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del<br /> fondo. Si dicho bien raiz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo<br /> defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto,<br /> será de un 50% del activo del fondo.".<br /> e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión:<br /> "y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).<br /> f) Suprímese el inciso final.<br /> 7. Modifícase el Artículo 9° en la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase:<br /> "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades<br /> señaladas en el número 18) del Artículo 5°,".<br /> b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo<br /> siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del Artículo 5°,". A su<br /> vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión:<br /> "anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".<br /> 8. Intercálase en el Artículo 10, después de la palabra "fondo", la siguiente<br /> frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".<br /> 9. Agrégase en el inciso segundo del Artículo 12, a continuación del punto aparte<br /> (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:<br /> "Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de<br /> aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del<br /> Artículo 5°, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo<br /> Artículo.".<br /> 10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:<br /> a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma<br /> (,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la<br /> expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional".<br /> b. Agrégase como inciso final, el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse<br /> hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento<br /> interno del fondo.".<br /> 11. Modifícase el Artículo 17 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de<br /> 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las<br /> condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de<br /> empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la<br /> respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo<br /> máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta<br /> después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada<br /> período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10<br /> días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el<br /> registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la<br /> nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma<br /> emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria<br /> de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".<br /> b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma<br /> (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase<br /> lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por<br /> la siguiente oración:<br /> "categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para<br /> instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión<br /> internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores en<br /> una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a<br /> las categorías de riesgo nacional antes referidas".<br /> d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una<br /> coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria,"<br /> intercálase lo siguiente: "o internacional,".<br /> 12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el Artículo 19:<br /> "Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose<br /> establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se<br /> hubieren cumplido.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980:<br /> 1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:<br /> a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente<br /> letra "p)", nueva:<br /> "p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.";<br /> b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ",y" que sigue<br /> a la frase "la Ley N° 18.815", por un punto y coma (;);<br /> c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una<br /> coma (,) seguida de la conjunción "y";<br /> d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión<br /> "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)"<br /> y "ñ)" por una coma (,);<br /> e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la<br /> expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las<br /> letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);<br /> f) En su inciso noveno:<br /> i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:<br /> "7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al<br /> seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite<br /> máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los<br /> aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".<br /> ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:<br /> "10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante<br /> los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los<br /> de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no<br /> podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor<br /> del Fondo.".<br /> iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:<br /> "13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos<br /> mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también<br /> para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital;<br /> y en las letras b), c), d) e) y k), así como también para los de las letras l) y n)<br /> cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o<br /> BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por<br /> ciento del valor del Fondo.".<br /> g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase<br /> "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y<br /> h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera<br /> vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,",<br /> precedida por una coma (,).<br /> 2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra<br /> "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la<br /> letra "m)" por una coma (,).<br /> 3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente<br /> inciso nuevo:<br /> "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de<br /> inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más<br /> el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda<br /> oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el<br /> uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva<br /> emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la<br /> emisión.", y<br /> b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo<br /> "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de<br /> inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la<br /> frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).<br /> 4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:<br /> "El fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar,<br /> cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de<br /> aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste<br /> posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean<br /> personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco<br /> podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de<br /> un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan<br /> prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea<br /> persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".<br /> 5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la<br /> letra "ñ)" y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la<br /> conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y<br /> b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto<br /> seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente<br /> con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de<br /> suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la<br /> ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de<br /> Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén<br /> invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), ó 21), ó 24) del<br /> Artículo 5° de la misma ley.".<br /> c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de<br /> empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que<br /> se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).<br /> d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser<br /> punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas<br /> de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser<br /> compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.". <br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de<br /> 1931:<br /> 1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:<br /> a) En el N° 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final<br /> ",y" por un punto y coma (;);<br /> b) En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.)<br /> por un punto y coma (;);<br /> c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del N° 8, los<br /> siguientes números nuevos:<br /> "9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y<br /> cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos<br /> estén invertidos en valores extranjeros, y<br /> 10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos<br /> correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes."; y<br /> d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las<br /> inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá<br /> establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán<br /> reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados<br /> en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y<br /> patrimonio de riesgo.".<br /> 2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y<br /> b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido<br /> (.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h)<br /> I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".<br /> 3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y<br /> b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e<br /> iv):<br /> "iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el<br /> número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:<br /> 1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".<br /> iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el<br /> número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y<br /> patrimonio de riesgo, e".<br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657, sobre<br /> Fondos de Inversión de Capital Extranjero:<br /> 1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3°, y<br /> 2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:<br /> "Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley N° 18.815,<br /> podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital<br /> extranjero.".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328,<br /> de 1976:<br /> 1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes:<br /> "En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos<br /> equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los<br /> patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al<br /> semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare<br /> mayor.<br /> El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora<br /> deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus<br /> activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la<br /> determinación de dicho patrimonio.".<br /> 2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.<br /> 3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:<br /> "9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el<br /> Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o<br /> internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de<br /> deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o<br /> corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros<br /> que autorice la Superintendencia.<br /> La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a<br /> las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos<br /> valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de<br /> los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos<br /> administrativos a que ellas deberán ajustarse.<br /> En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se<br /> regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de<br /> la ley N° 18.840.<br /> El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los<br /> activos del Fondo en los valores señalados en este número.<br /> 10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de<br /> venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices,<br /> siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la<br /> Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará,<br /> además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de agosto de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro<br /> del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea los fondos de inversión<br /> internacional<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las<br /> disposiciones contenidas en el N° 5 del artículo 1° y en el N° 3 del artículo 5°, y<br /> que por sentencia de 5 de agosto de 1996, declaró:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6° bis agregado a la Ley<br /> 18.815, por el N° 5 del artículo 1°, del proyecto de ley sometido a control, son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que, las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del<br /> artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, reemplazado por el numeral 3 del<br /> artículo 5° del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.<br /> 3. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones<br /> contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9 y numeral 10 del artículo 13<br /> de la Ley N° 18.815, sustituidos por el N° 3 del artículo 5° del proyecto sometido a<br /> control, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, agosto 9 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>