Ley Nº 19.469
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Fecha Publicación :03-09-1996
Fecha Promulgación :16-08-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA
CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 03-09-1996
Inicio Vigencia :03-09-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30836&idVersion=1996
-09-03&idParte
CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:
1. Modifícase el artículo 3° en la siguiente forma:
a) En el inciso primero agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades
anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de
inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657.";
b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado
en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo
momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o
al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al
semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara
mayor.
El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora
deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus
activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la
determinación de dicho patrimonio.".
2. Modifícase el inciso tercero del Artículo 4°, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma
(;);
b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la
conjunción "y", y c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:
"k) Política de retorno de los capitales.".
3. Modifícase el Artículo 5°, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)", pasando el número
"13)" actual, a ser número "14)";
b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y
24), nuevos:
"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o
bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones
por el 100% de su valor hasta su total extinción;
16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones
de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio,
emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía
de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas
emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones
extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el
extranjero;
19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades
emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública
en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros
dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;
21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación
como negocio inmobiliario;
22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.
23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la
Superintendencia, y
24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la
Superintendencia.
c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:
"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar
opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones
de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura
de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que
la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará
además las características generales de las operaciones y los límites máximos que
pueden comprometerse en éstas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o
enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su
adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos
señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren
autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".
4) Modifícase el Artículo 6°, en la siguiente forma:
a) En su letra c):
i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y ii) Suprímese al final de la
oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).
b) En su letra d):
i) Sustitúyese la expresión "13)" por "14)";
ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y
c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):
"e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los
instrumentos referidos en los números 15) al 24) del Artículo 5°.".
d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en
las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los
instrumentos señalados en los números 1) al 7) del Artículo 5°. No obstante, para los
instrumentos del número 5) del mismo artículo podrán mantener invertido hasta un 20% de
su activo.
Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán
durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo
año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de
su activo.
Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión
inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de
sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales
serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al
efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional
podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá
establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de
reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto
en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad
emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.
Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta
por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la
emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del
Artículo 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda
de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto
de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los
valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los
países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a
que ellas deberán ajustarse.".
5. Incorpórase el siguiente Artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los
fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el
Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley N° 18.840.".
6. Modifícase el Artículo 8° de la siguiente forma:
a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y
agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados
por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del
25% del activo del fondo;".
b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y
agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados
por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50%
del activo del fondo;".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) En la letra c), sustitúyense la expresión "y" por un punto seguido (.) y
agrégase la siguiente oración:
"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un
mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".
d) Agrégase la siguiente letra e):
"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en
los números 15) al 19) y 23) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma
entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión
en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo
grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.
La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y
24) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder
del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos,
emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no
podrá ser superior al 50% del activo del fondo.
La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del Artículo 5° y que
se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de
un 10% del activo del fondo.
Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o
garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser
superior al 50% del activo del fondo.
La inversión en un bien raiz específico de los señalados en el número 21) del
Artículo 5°, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del
fondo. Si dicho bien raiz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo
defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto,
será de un 50% del activo del fondo.".
e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión:
"y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).
f) Suprímese el inciso final.
7. Modifícase el Artículo 9° en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase:
"inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades
señaladas en el número 18) del Artículo 5°,".
b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo
siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del Artículo 5°,". A su
vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión:
"anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".
8. Intercálase en el Artículo 10, después de la palabra "fondo", la siguiente
frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".
9. Agrégase en el inciso segundo del Artículo 12, a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de
aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del
Artículo 5°, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo
Artículo.".
10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:
a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma
(,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la
expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional".
b. Agrégase como inciso final, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse
hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento
interno del fondo.".
11. Modifícase el Artículo 17 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de
180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las
condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de
empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la
respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo
máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta
después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada
período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10
días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el
registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la
nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma
emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria
de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".
b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma
(,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase
lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por
la siguiente oración:
"categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para
instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión
internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores en
una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a
las categorías de riesgo nacional antes referidas".
d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una
coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria,"
intercálase lo siguiente: "o internacional,".
12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el Artículo 19:
"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose
establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se
hubieren cumplido.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,
de 1980:
1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente
letra "p)", nueva:
"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.";
b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ",y" que sigue
a la frase "la Ley N° 18.815", por un punto y coma (;);
c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una
coma (,) seguida de la conjunción "y";
d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión
"y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)"
y "ñ)" por una coma (,);
e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la
expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las
letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);
f) En su inciso noveno:
i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:
"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al
seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite
máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los
aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".
ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:
"10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante
los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los
de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor
del Fondo.".
iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:
"13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos
mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también
para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital;
y en las letras b), c), d) e) y k), así como también para los de las letras l) y n)
cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o
BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por
ciento del valor del Fondo.".
g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase
"l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y
h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera
vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,",
precedida por una coma (,).
2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra
"ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la
letra "m)" por una coma (,).
3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:
a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente
inciso nuevo:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de
inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más
el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda
oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el
uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la
emisión.", y
b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo
"securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de
inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la
frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:
"El fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar,
cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de
aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste
posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean
personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco
podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de
un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan
prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea
persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".
5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:
a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la
letra "ñ)" y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la
conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y
b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto
seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente
con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de
suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la
ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de
Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén
invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), ó 21), ó 24) del
Artículo 5° de la misma ley.".
c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de
empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que
se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).
d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas
de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser
compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de
1931:
1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) En el N° 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final
",y" por un punto y coma (;);
b) En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.)
por un punto y coma (;);
c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del N° 8, los
siguientes números nuevos:
"9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y
cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos
estén invertidos en valores extranjeros, y
10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos
correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes."; y
d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las
inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá
establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán
reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados
en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y
patrimonio de riesgo.".
2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la
siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y
b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h)
I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y
b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e
iv):
"iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el
número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".
iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el
número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y
patrimonio de riesgo, e".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657, sobre
Fondos de Inversión de Capital Extranjero:
1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3°, y
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:
"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley N° 18.815,
podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital
extranjero.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328,
de 1976:
1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes:
"En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos
equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los
patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al
semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare
mayor.
El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora
deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus
activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la
determinación de dicho patrimonio.".
2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.
3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:
"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el
Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o
internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de
deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o
corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros
que autorice la Superintendencia.
La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a
las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos
valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de
los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos
administrativos a que ellas deberán ajustarse.
En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se
regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de
la ley N° 18.840.
El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los
activos del Fondo en los valores señalados en este número.
10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de
venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices,
siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la
Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará,
además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea los fondos de inversión
internacional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contenidas en el N° 5 del artículo 1° y en el N° 3 del artículo 5°, y
que por sentencia de 5 de agosto de 1996, declaró:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6° bis agregado a la Ley
18.815, por el N° 5 del artículo 1°, del proyecto de ley sometido a control, son
constitucionales.
2. Que, las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del
artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, reemplazado por el numeral 3 del
artículo 5° del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.
3. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones
contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9 y numeral 10 del artículo 13
de la Ley N° 18.815, sustituidos por el N° 3 del artículo 5° del proyecto sometido a
control, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional.
Santiago, agosto 9 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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