Ley Nº 19.465

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Tipo Norma :Ley 19465<br /> Fecha Publicación :02-08-1996<br /> Fecha Promulgación :26-07-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS<br /> Tipo Version :Unica De : 02-08-1996<br /> Inicio Vigencia :02-08-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30832&amp;idVersion=1996<br /> -08-02&amp;idParte<br /> ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO PRELIMINAR <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la Ley N°<br /> 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema<br /> de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su<br /> personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.<br /> Artículo 2°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios<br /> el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en<br /> servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.<br /> Artículo 3°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y<br /> uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No<br /> obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas,<br /> las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a<br /> salud.<br /> Artículo 4°.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en<br /> conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución<br /> de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a<br /> la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta<br /> ley.<br /> Artículo 5°.- Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas<br /> no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago<br /> previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada<br /> Institución.<br /> Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas<br /> podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso<br /> anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la<br /> Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo<br /> del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias<br /> debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas<br /> deberán ser preferidos a los no beneficiarios. <br /> Artículo 6°.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las<br /> Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los<br /> criterios generales que establezca el Reglamento.<br /> El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por<br /> las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o<br /> instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.<br /> TITULO I <br /> De los Beneficiarios<br /> Artículo 7°.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:<br /> a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;<br /> b) El personal de reserva llamado al servicio activo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se<br /> encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N°<br /> 18.948, y<br /> d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras<br /> anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.<br /> Artículo 8°.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será<br /> automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones<br /> señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.<br /> Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se<br /> retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social<br /> de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de<br /> salud.<br /> Artículo 9°.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento<br /> común de identificación que determinen las Instituciones. <br /> Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los<br /> establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:<br /> a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto<br /> mantengan la calidad de tales;<br /> b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también<br /> considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N°<br /> 18.469, y<br /> c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que se<br /> accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando<br /> se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su<br /> recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus<br /> funciones.<br /> Artículo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas<br /> Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el<br /> embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del<br /> embarazo y puerperio.<br /> Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño<br /> recién nacido y hasta los seis años de edad.<br /> La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.<br /> Artículo 12.- Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e<br /> instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de<br /> convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y<br /> condiciones que se convengan o establezcan.<br /> Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las<br /> Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de<br /> leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social<br /> establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no<br /> perciban dicho beneficio.<br /> Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la<br /> Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:<br /> - Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER),<br /> Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa<br /> Civil, en el Ejército.<br /> - Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la<br /> Armada.<br /> - Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección<br /> General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.<br /> Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y<br /> sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido<br /> en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.<br /> De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en<br /> servicio activo. <br /> Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo<br /> anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su<br /> procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe<br /> respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional<br /> con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes<br /> correspondientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de<br /> las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a<br /> opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.<br /> Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de<br /> promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá<br /> solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el<br /> respectivo sistema.<br /> La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la<br /> respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y<br /> aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.<br /> TITULO II <br /> De las Prestaciones<br /> Párrafo 1° <br /> De la Medicina Curativa<br /> Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:<br /> a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos<br /> diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos,<br /> atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se<br /> establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo<br /> aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;<br /> b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de<br /> materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de<br /> que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;<br /> c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los<br /> organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada<br /> conforme al respectivo procedimiento institucional;<br /> d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la<br /> rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;<br /> e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos<br /> empleados en ella, y f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general,<br /> relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución. <br /> Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en<br /> los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la<br /> complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales,<br /> técnicos y administrativos que éstos posean.<br /> En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o<br /> éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás<br /> establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas<br /> Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un<br /> convenio de atención vigente.<br /> La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos<br /> ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con<br /> posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base<br /> de la correspondiente calificación médica.<br /> Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los<br /> beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.<br /> El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas<br /> prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse<br /> los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo<br /> concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.<br /> Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás<br /> beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa<br /> durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se<br /> encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la<br /> autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a<br /> estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Medicina Preventiva<br /> Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que<br /> tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de<br /> las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o<br /> derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.<br /> Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible,<br /> tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías,<br /> enfermedades de transmisión sexual, etcétera.<br /> Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de<br /> condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades<br /> profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del<br /> ambiente laboral.<br /> Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción<br /> necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o<br /> parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.<br /> Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a<br /> hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás<br /> prestaciones que se requieran para su recuperación. <br /> Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna<br /> otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo<br /> hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva. <br /> Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total<br /> de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y<br /> el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.<br /> En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal<br /> de retiro distinta de la enfermedad.<br /> Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de<br /> Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha<br /> Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del<br /> personal para continuar en servicio.<br /> La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del<br /> servicio con los beneficios que establece la ley.<br /> Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los<br /> establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la<br /> respectiva Institución determine.<br /> No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva<br /> podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con<br /> profesionales ajenos al Sistema.<br /> El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina<br /> preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere<br /> incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva.<br /> Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a<br /> la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en<br /> el país.<br /> Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este<br /> Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de<br /> atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos,<br /> laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar<br /> una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.<br /> TITULO III <br /> Del financiamiento del sistema<br /> Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los<br /> recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina<br /> curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las<br /> Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:<br /> a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las<br /> remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen<br /> previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;<br /> b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones<br /> imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen<br /> previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo<br /> del empleador;<br /> c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que<br /> señala el Reglamento de dicha ley;<br /> d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen personas jurídicas de derecho público o privado;<br /> e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud,<br /> con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser<br /> autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;<br /> f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y<br /> g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las<br /> finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o<br /> contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación,<br /> cualquiera sea su cuantía.<br /> Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus<br /> respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo<br /> Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley N° 18.948, que en virtud de<br /> esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de<br /> las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente<br /> en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación<br /> familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la<br /> cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda,<br /> deberá ser cubierta por el propio beneficiario. <br /> Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y<br /> programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de<br /> funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas<br /> Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:<br /> a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del<br /> personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que<br /> establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;<br /> b) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que<br /> señala el Reglamento de dicha ley;<br /> c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas<br /> jurídicas de derecho público o privado;<br /> d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y<br /> e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las<br /> finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o<br /> contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación,<br /> cualquiera sea su cuantía.<br /> Artículo 31.- La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá,<br /> con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley N°<br /> 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos,<br /> administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen<br /> las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del<br /> respectivo Servicio de Medicina Preventiva.<br /> El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás<br /> atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para<br /> su aplicación.<br /> Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los<br /> recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a<br /> medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se<br /> denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según<br /> corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos<br /> Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que<br /> corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y<br /> para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.<br /> Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá<br /> las siguientes facultades:<br /> a) Pagar, total o parcialmente según corresponda, las prestaciones que se otorguen<br /> directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de<br /> las Fuerzas Armadas;<br /> b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo<br /> Fondo;<br /> c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y<br /> consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;<br /> d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y<br /> los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los<br /> beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida<br /> atención del usuario;<br /> e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y<br /> f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en<br /> Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud,<br /> que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.<br /> Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud<br /> podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece<br /> el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los<br /> intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.<br /> TITULO IV <br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se<br /> incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los<br /> artículos 8° y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser<br /> inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el<br /> imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.<br /> Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que<br /> creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:<br /> a) En el artículo 7°:<br /> 1) Reemplázanse las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada,<br /> Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustituyénse los términos "de retiro y<br /> montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".<br /> 2) Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:<br /> "1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las<br /> remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al<br /> régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las<br /> Fuerzas Armadas;".<br /> 3) Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".<br /> 4) Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:<br /> "4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones<br /> imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de<br /> Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que<br /> será de cargo del empleador.".<br /> 5) Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:<br /> "5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y<br /> montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".<br /> 6) Agrégase como número 6 el siguiente:<br /> "6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las<br /> finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.<br /> Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su<br /> cuantía.".<br /> b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "El treinta y<br /> cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la<br /> frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras<br /> "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los<br /> siguientes:<br /> "Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables,<br /> exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la<br /> Caja de Previsión de la Defensa Nacional.<br /> Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y<br /> de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus<br /> beneficiarios.".<br /> c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,<br /> pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a<br /> la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que<br /> debe descontar a su personal en servicio activo.".<br /> d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida<br /> de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados<br /> y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que<br /> ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida<br /> de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.<br /> Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los<br /> respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que<br /> de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución,<br /> conforme a su capacidad financiera.<br /> El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las<br /> instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,<br /> será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que<br /> establezca el Consejo Directivo de la Caja.".<br /> e) Agrégase el siguiente artículo 12:<br /> "Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos<br /> indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según<br /> los aranceles que al efecto se fijen.<br /> La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar<br /> postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los<br /> beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente<br /> calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".<br /> Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las<br /> Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el<br /> artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a<br /> dicho personal la ley N° 6.174 y sus modificaciones.<br /> Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la<br /> Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos<br /> e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas<br /> tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes. <br /> Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna<br /> prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en<br /> sus grados mínimo a medio.<br /> En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión<br /> del delito previsto en el inciso anterior.<br /> Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la<br /> ley N° 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la<br /> Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse,<br /> sea éste estatal o privado.<br /> Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas<br /> respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que<br /> éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones<br /> de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de<br /> imposiciones y aportes pertinentes.<br /> Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley<br /> N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley N° 18.933, retornarán<br /> automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión<br /> de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de<br /> aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.<br /> Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el<br /> Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los<br /> procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos<br /> humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e<br /> instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de<br /> esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una<br /> bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones<br /> imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa<br /> Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio<br /> por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible,<br /> no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará<br /> remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de<br /> la ley N° 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 80 de la ley N° 18.948.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante<br /> el año 1996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa<br /> Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según<br /> corresponda.<br /> Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al<br /> ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor gasto fiscal que represente esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de<br /> Hacienda Subrogante.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Burgos<br /> Varela, Subsecretario de Guerra.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece el Sistema de Salud de las<br /> Fuerzas Armadas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de julio de 1996, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° -inciso<br /> segundo-, 7°, 8°, 10 -letra a)-, 11, 13, 14, 15, 16 -en cuanto dispone "Las prestaciones<br /> de medicina curativa serán las siguientes:"; en su letra a) "Atención médica"; en su<br /> letra b) "Atención odontológica,"; en su letra c) "Realización de tratamientos o<br /> exámenes especializados"; en su letra d) "Adquisición de prótesis, órtesis y demás<br /> elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,"; en su letra e) "Atención de<br /> urgencia,"; y en su letra f), "Acciones de promoción, protección y otras de carácter<br /> general, relativas a la salud,"-, 18, 19, 20 -en su inciso primero, la frase "La medicina<br /> preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y<br /> terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible," y su inciso segundo-, 21 -en<br /> su inciso primero la oración "La medicina preventiva dará derecho al personal a toda<br /> acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo,<br /> total o parcial,"-, 23, 25 -inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42, del proyecto<br /> remitido son constitucionales.<br /> 2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 7° -letra c)-, 13 -inciso<br /> primero-, 14 -inciso primero- y 15 del proyecto son constitucionales en el entendido de lo<br /> expresado en el considerando 15° de esta sentencia.<br /> 3. Que el artículo 29 del proyecto es constitucional en el entendido que se expresa<br /> en el considerando 16° de esta sentencia.<br /> 4. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones de los artículos 4°, 5°,<br /> 6° -inciso primero-, 9°, 10 -salvo la letra a)-, 12, 16 -salvo las frases "Las<br /> prestaciones de medicina curativa serán las siguientes: ", en su letra a) "Atención<br /> médica"; en su letra b) "Atención odontológica,"; en su letra c) "Realización de<br /> tratamientos o exámenes especializados"; en su letra d) "Adquisición de prótesis,<br /> órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,"; en su<br /> letra e) "Atención de urgencia,"; y en su letra f) "Acciones de promoción, protección y<br /> otras de carácter general, relativas a la salud,"-, 17, 20 -en su inciso primero, la<br /> oración "tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida,<br /> cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera."-, 21 -en el inciso<br /> primero, la frase "de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas<br /> Armadas, y su inciso segundo-, 22, 24, 25 -incisos primero y segundo-, 26, 28, 30, 31, 32,<br /> 33, 34, 36 y 37 del proyecto, en atención a lo expresado en el considerando 18° de esta<br /> sentencia.<br /> 5. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones<br /> contempladas en los artículos 39, 43, 44 y artículo transitorio por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, julio 10 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>