Ley Nº 19.464

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Tipo Norma :Ley 19464<br /> Fecha Publicación :05-08-1996<br /> Fecha Promulgación :24-07-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES<br /> PARA PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS<br /> EDUCACIONALES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-08-1996<br /> Inicio Vigencia :05-08-1996<br /> Fin Vigencia :02-02-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30831&amp;idVersion=1996<br /> -08-05&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA PERSONAL NO DOCENTE DE<br /> ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Créase, a contar del día 1° de enero<br /> de 1996, una subvención destinada a aumentar las<br /> remuneraciones del personal no docente. Esta subvención<br /> se calculará en los términos del artículo 13, y con los<br /> incrementos del artículo 11 y del inciso primero del<br /> artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de<br /> 1993.<br /> La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se<br /> expresará en los siguientes valores unitarios:<br /> Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E.<br /> Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 U.S.E.<br /> En el cálculo a que se refiere el inciso primero, se incluirá la subvención de<br /> internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de<br /> Educación, con la firma del Ministerio de Hacienda.<br /> La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos<br /> educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que<br /> se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de<br /> remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes.<br /> La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los<br /> efectos del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993.<br /> Artículo 2°.- La presente ley se aplicará al personal no docente de los<br /> establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por<br /> corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la<br /> educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y<br /> al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las<br /> siguientes funciones:<br /> a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos<br /> a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;<br /> b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor<br /> educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de<br /> enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las<br /> distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con<br /> licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un<br /> establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de<br /> educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y<br /> c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado,<br /> protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener<br /> enseñanza básica completa.<br /> Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados<br /> administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines<br /> de lucro creadas por éstas. <br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en<br /> la ley, no podrán desempeñar labores no docentes los condenados por alguno de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325 y 19.366 y en los Párrafos 1, 4,<br /> 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.<br /> Artículo 4°.- El personal no docente de los establecimientos educacionales<br /> administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines<br /> de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará<br /> afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N°<br /> 18.883.<br /> Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las<br /> cajas de compensación o mutuales de seguridad.<br /> Artículo 5°.- El personal no docente tendrá derecho a participar en los programas<br /> de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que<br /> formule el Ministerio de Educación, como asimismo, y en lo que corresponda, en los<br /> programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación de este último<br /> (M.E.C.E.).<br /> Artículo 6°.- No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su<br /> derecho de asociación funcionaria, el personal no docente de los establecimientos<br /> educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera<br /> sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296.<br /> Artículo 7°.- El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el<br /> personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que<br /> dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades,<br /> cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto<br /> mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en<br /> el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo.<br /> Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el<br /> inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los<br /> recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el<br /> artículo ...<br /> Artículo 8°.- El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el personal<br /> no docente que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados será<br /> financiado en la forma señalada en el artículo 1°. El pago de la subvención respectiva<br /> se efectuará por sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida.<br /> Artículo 9°.- A contar desde el 1° de enero de 1998, la subvención a que se<br /> refiere el artículo 1° pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los<br /> factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del<br /> decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento<br /> se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 10.- Los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980,<br /> tendrán derecho a percibir un aporte especial por los años 1996 y 1997, para financiar<br /> un aumento de remuneraciones de su personal no docente, de iguales características al que<br /> se otorga al personal no docente en el artículo 7° de esta ley.<br /> Para estos efectos se entregará a las corporaciones o fundaciones que administran los<br /> establecimientos a que se refiere el inciso anterior, un aporte por alumno equivalente a<br /> la subvención establecida en el artículo 1°, para el nivel de educación media. El<br /> número de alumnos a considerar por establecimiento, se calculará tomando en cuenta la<br /> matrícula anual de 1995 de todos los establecimientos que administran estas<br /> instituciones, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del<br /> mismo año de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.<br /> Artículo 11.- Con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a lo<br /> establecido en el artículo anterior, se faculta al Ministerio de Educación para que<br /> modifique los convenios suscritos con las corporaciones y fundaciones en virtud del<br /> decreto ley N° 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación<br /> técnico-profesional. Estos recursos incrementarán los montos permanentes en ellos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos, a contar de 1998.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de<br /> estos recursos a las corporaciones o fundaciones respectivas.<br /> Artículo 12.- El personal no docente que se desempeñe en establecimientos<br /> educacionales, dependientes de los departamentos de administración de educación<br /> municipal, cualquiera sea su denominación, y de las corporaciones municipales, que<br /> presenten condiciones de ruralidad, aislamiento o en que la matrícula de alumnos sea<br /> baja, atendida la densidad poblacional de la zona donde se encuentren ubicados, tendrán<br /> derecho a una remuneración especial, a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Para los efectos de financiar el aumento señalado, las municipalidades y<br /> corporaciones que administren dichos establecimientos tendrán derecho a percibir una<br /> asignación especial, cuyo monto será determinado mediante decreto del Ministerio de<br /> Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Este decreto indicará,<br /> asimismo, las municipalidades y corporaciones municipales que tendrán derecho a aquélla.<br /> Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1,<br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al<br /> personal no docente a que se refiere el artículo 2° de esta ley.<br /> Artículo 14.- El personal no docente que se desempeña en los establecimientos<br /> educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por<br /> las municipalidades para administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar<br /> colectivamente en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro<br /> IV del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de<br /> 1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo<br /> considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción señalados en<br /> el artículo ... de esta ley, de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y<br /> responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso<br /> tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de ley.<br /> Artículo 15.- Otórgase, dentro de un plazo de quince días, contado desde la<br /> publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que,<br /> conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal<br /> y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $76.000.-, por<br /> cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga<br /> contrato vigente, a lo menos, desde el 1° de junio de 1995. Estos recursos deberán ser<br /> utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola<br /> vez, en la fecha indicada, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las<br /> condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o<br /> renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.<br /> Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley<br /> N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que la<br /> subvención complementaria señalada en el inciso anterior, con el objeto de que concedan,<br /> por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas<br /> características de los del inciso precedente.<br /> El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de<br /> los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos<br /> establecimientos, y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos<br /> anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de las normas de<br /> esta ley para el año 1996 se financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a<br /> Establecimientos Educacionales, Ministerio de Educación.<br /> El monto de la asignación especial a que se refiere el artículo 12, se consultará<br /> para 1997 en la Ley de Presupuestos de ese año.<br /> Artículo 17.- Esta ley regirá a partir del día de su publicación, con excepción<br /> de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del 1°<br /> de enero de 1996.<br /> Artículo 19.- Intercálase como nuevo inciso quinto del artículo 13 de la ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.296, pasando el actual a ser sexto, el siguiente:<br /> "No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al<br /> personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes<br /> de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea<br /> su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán,<br /> exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada<br /> municipio.".<br /> Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de<br /> noventa días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley,<br /> fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley N° 19.070 y del<br /> decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, y de las normas<br /> que los hayan modificado y complementado.<br /> Artículo transitorio.- Las exigencias establecidas en el artículo 2° de la presente<br /> ley para el ejercicio de las labores de paradocencia y de servicios auxiliares, no se<br /> aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez<br /> de Arce Araya, Subsecretario de Educación.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece normas y concede un aumento de<br /> remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales<br /> que indica El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la<br /> Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado<br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de<br /> constitucionalidad respecto del artículo 7°, y que por sentencia de 16 de julio de 1996,<br /> declaró que las disposiciones contenidas en el artículo 7° del proyecto remitido son<br /> inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.<br /> Santiago, julio 22 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>