Ley Nº 19.464
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Fecha Publicación :05-08-1996
Fecha Promulgación :24-07-1996
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES
PARA PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 05-08-1996
Inicio Vigencia :05-08-1996
Fin Vigencia :02-02-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30831&idVersion=1996
-08-05&idParte
ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA PERSONAL NO DOCENTE DE
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Créase, a contar del día 1° de enero
de 1996, una subvención destinada a aumentar las
remuneraciones del personal no docente. Esta subvención
se calculará en los términos del artículo 13, y con los
incrementos del artículo 11 y del inciso primero del
artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de
1993.
La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se
expresará en los siguientes valores unitarios:
Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 U.S.E.
En el cálculo a que se refiere el inciso primero, se incluirá la subvención de
internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de
Educación, con la firma del Ministerio de Hacienda.
La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos
educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que
se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de
remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los
efectos del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de
Educación, de 1993.
Artículo 2°.- La presente ley se aplicará al personal no docente de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y
al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las
siguientes funciones:
a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos
a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;
b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor
educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de
enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las
distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con
licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un
establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de
educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y
c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado,
protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener
enseñanza básica completa.
Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados
administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines
de lucro creadas por éstas.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en
la ley, no podrán desempeñar labores no docentes los condenados por alguno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325 y 19.366 y en los Párrafos 1, 4,
5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 4°.- El personal no docente de los establecimientos educacionales
administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines
de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará
afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N°
18.883.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las
cajas de compensación o mutuales de seguridad.
Artículo 5°.- El personal no docente tendrá derecho a participar en los programas
de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que
formule el Ministerio de Educación, como asimismo, y en lo que corresponda, en los
programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación de este último
(M.E.C.E.).
Artículo 6°.- No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su
derecho de asociación funcionaria, el personal no docente de los establecimientos
educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera
sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296.
Artículo 7°.- El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el
personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que
dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades,
cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto
mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en
el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo.
Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el
inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los
recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el
artículo ...
Artículo 8°.- El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el personal
no docente que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados será
financiado en la forma señalada en el artículo 1°. El pago de la subvención respectiva
se efectuará por sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida.
Artículo 9°.- A contar desde el 1° de enero de 1998, la subvención a que se
refiere el artículo 1° pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los
factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento
se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
Artículo 10.- Los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir un aporte especial por los años 1996 y 1997, para financiar
un aumento de remuneraciones de su personal no docente, de iguales características al que
se otorga al personal no docente en el artículo 7° de esta ley.
Para estos efectos se entregará a las corporaciones o fundaciones que administran los
establecimientos a que se refiere el inciso anterior, un aporte por alumno equivalente a
la subvención establecida en el artículo 1°, para el nivel de educación media. El
número de alumnos a considerar por establecimiento, se calculará tomando en cuenta la
matrícula anual de 1995 de todos los establecimientos que administran estas
instituciones, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del
mismo año de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el
decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
Artículo 11.- Con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo anterior, se faculta al Ministerio de Educación para que
modifique los convenios suscritos con las corporaciones y fundaciones en virtud del
decreto ley N° 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación
técnico-profesional. Estos recursos incrementarán los montos permanentes en ellos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos, a contar de 1998.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de
estos recursos a las corporaciones o fundaciones respectivas.
Artículo 12.- El personal no docente que se desempeñe en establecimientos
educacionales, dependientes de los departamentos de administración de educación
municipal, cualquiera sea su denominación, y de las corporaciones municipales, que
presenten condiciones de ruralidad, aislamiento o en que la matrícula de alumnos sea
baja, atendida la densidad poblacional de la zona donde se encuentren ubicados, tendrán
derecho a una remuneración especial, a contar del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Para los efectos de financiar el aumento señalado, las municipalidades y
corporaciones que administren dichos establecimientos tendrán derecho a percibir una
asignación especial, cuyo monto será determinado mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Este decreto indicará,
asimismo, las municipalidades y corporaciones municipales que tendrán derecho a aquélla.
Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al
personal no docente a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Artículo 14.- El personal no docente que se desempeña en los establecimientos
educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por
las municipalidades para administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar
colectivamente en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro
IV del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo
considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción señalados en
el artículo ... de esta ley, de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y
responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso
tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de ley.
Artículo 15.- Otórgase, dentro de un plazo de quince días, contado desde la
publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que,
conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de
Educación, de 1993, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal
y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $76.000.-, por
cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga
contrato vigente, a lo menos, desde el 1° de junio de 1995. Estos recursos deberán ser
utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola
vez, en la fecha indicada, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las
condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley
N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que la
subvención complementaria señalada en el inciso anterior, con el objeto de que concedan,
por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas
características de los del inciso precedente.
El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de
los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos, y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos
anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de las normas de
esta ley para el año 1996 se financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a
Establecimientos Educacionales, Ministerio de Educación.
El monto de la asignación especial a que se refiere el artículo 12, se consultará
para 1997 en la Ley de Presupuestos de ese año.
Artículo 17.- Esta ley regirá a partir del día de su publicación, con excepción
de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del 1°
de enero de 1996.
Artículo 19.- Intercálase como nuevo inciso quinto del artículo 13 de la ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.296, pasando el actual a ser sexto, el siguiente:
"No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al
personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes
de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea
su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán,
exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada
municipio.".
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de
noventa días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley,
fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley N° 19.070 y del
decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, y de las normas
que los hayan modificado y complementado.
Artículo transitorio.- Las exigencias establecidas en el artículo 2° de la presente
ley para el ejercicio de las labores de paradocencia y de servicios auxiliares, no se
aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez
de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece normas y concede un aumento de
remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales
que indica El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 7°, y que por sentencia de 16 de julio de 1996,
declaró que las disposiciones contenidas en el artículo 7° del proyecto remitido son
inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.
Santiago, julio 22 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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