Ley Nº 19.460
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Fecha Publicación :13-07-1996
Fecha Promulgación :27-06-1996
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SOBRE REGIMEN LEGAL DE
CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS, Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE
INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 13-07-1996
Inicio Vigencia :13-07-1996
Fin Vigencia :13-07-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30827&idVersion=1996
-07-13&idParte
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS, SOBRE REGIMEN LEGAL DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS, Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en su texto modificado por la
ley N° 19.252:
1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:
a) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
"Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de
iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o
con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en
total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la
presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para
fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las cuales podrá rechazar
la idea propuesta o definir nuevos estudios.".
b) Consúltanse como incisos cuarto y quinto sus actuales incisos tercero y cuarto,
respectivamente, sin enmiendas.
c) Intercálase en su inciso quinto, que pasó a ser sexto, después de la expresión
"no se licita", lo siguiente: "o si la licitación convocada no se perfecciona por falta
de adjudicación o por cualquier otra causa, en uno o dos llamados,".
2. Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la concesión se decidirá
evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias
de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores, según el sistema de
evaluación que el Ministerio de Obras Públicas establezca en las Bases de Licitación:
a) estructura tarifaria;
b) plazo de concesión;
c) subsidio del Estado al oferente;
d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes
o derechos para ser utilizados en la concesión;
e) ingresos garantizados por el Estado;
f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la
explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor;
g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión;
h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica, según se establezca
en las bases de licitación;
i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario, de reducción del plazo de
la concesión o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en las bases de licitación o
por el oponente, exceda un porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta
sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos
de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior;
j) calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios;
k) consideraciones de carácter ambientales y ecológicas, como son por ejemplo
ruidos, belleza escénica en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en las
fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas por expertos y habida
consideración de su costo con relación al valor total del proyecto, y
l) Ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo a lo establecido en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileases de licitación. Este factor de licitación deberá ser usado sólo en forma
excepcional, su resolución deberá ser fundada, y no podrá ser utilizado en conjunto con
ninguno de los factores señalados en las letras a), b) o i) anteriores.
La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la
concesión será establecida por el Ministerio de Obras Públicas en las Bases de
Licitación. En dichas bases se podrán contemplar uno o más de los factores señalados
como parte del régimen económico de la concesión. Igualmente, en las bases se deberá
establecer si la inversión y la construcción se realiza en una o varias etapas, durante
el período de vigencia del contrato de concesión, de conformidad al cumplimiento de los
niveles de servicio previamente establecidos. Las inversiones y construcciones previstas
para realizarse con posterioridad al inicio de la explotación parcial o total de la obra,
podrán quedar sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones,
conjunta o separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente
determinados en las bases.
En todo caso, si en las bases de licitación se contempla como parte del régimen
económico del contrato de concesión el factor contemplado en la letra d) del inciso
primero de este artículo, y éste no es un factor de licitación, los pagos deberán ser
equivalentes al valor económico de los bienes o derechos respectivos. Este se
determinará mediante peritaje previamente contratado por el Ministerio.
Sólo podrá ser factor de licitación el contemplado en la letra d) del inciso
primero de este artículo, en los casos en que el servicio prestado por la obra en
concesión sea también ofrecido en condiciones competitivas en el mercado que, para estos
efectos, se estime relevante. El Ministerio declarará esta condición fundadamente en las
bases de licitación.
Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen en una iniciativa privada, el
factor contemplado en la letra h) del referido inciso sólo podrá considerarse para
dirimir el empate entre ofertas económicamente iguales.
Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, serán entendidas como tarifas
máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlas.
El Director General de Obras Públicas, con visto bueno del Ministro de Obras
Públicas, podrá solicitar a los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta
económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega
de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de
la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación
técnica.".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) Suscribir ante notario tres transcripciones del decreto supremo de adjudicación
de la concesión, en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante
el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que fijen las bases de
licitación, contados siempre desde su publicación en el Diario Oficial. Una de las
transcripciones referidas precedentemente será entregada para su archivo al Departamento
de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas, y la otra a la Fiscalía del
Ministerio de Obras Públicas. Las transcripciones suscritas en la forma señalada harán
fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento
previo.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Dichos plazos serán fatales y no podrán ser inferiores a sesenta días. El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en las letras a) y b) será declarado
mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, en el cual se dejará sin
efecto dicha asignación. En este caso, el Ministerio podrá llamar a una nueva
licitación pública o, mediante el mecanismo de licitación privada, llamar a los demás
oferentes presentados en la licitación ya realizada a mejorar sus ofertas en el plazo de
15 días.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El inciso del cómputo del plazo de duración del contrato de concesión se regirá
por lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.".
4. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas, desde que se perfeccione el contrato,
podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y
servicios contratados y, como consecuencia, deberá compensar al concesionario con las
indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que
podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o
subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo
utilizar uno o varios de esos factores a la vez. Las controversias que se susciten entre
el concesionario y el Ministerio acerca de dicha indemnización, se resolverán en
conformidad a lo señalado en el artículo 35.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo de la inversión que el
concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso
precedente, así como el plazo máximo dentro del cual el Ministerio podrá ordenar la
modificación de las obras en concesión. Si las bases nada dicen a este respecto, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder el 15% del monto total de la
inversión inicial efectuada por el concesionario, según el valor definido después de la
entrega definitiva de la obra, ni podrá ser requerida en una fecha posterior al
cumplimiento de la mitad del plazo total de la concesión, salvo los casos de expreso
acuerdo por escrito de la sociedad concesionaria.
Las bases de licitación establecerán la forma y el plazo en que el concesionario
podrá solicitar la revisión del sistema tarifario de su fórmula de reajuste o del plazo
de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen, pudiendo hacerlo para
uno o varios de esos factores a la vez. En los casos en que las bases no contemplaren
estas materias, las controversias que se susciten entre las partes se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Las modificaciones se harán mediante decreto supremo fundado expedido por el
Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.".
5. Introdúcense en el artículo 20, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Si durante la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la
prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión y se
considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a
solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio complementario
al referido contrato de concesión. Este convenio acogerá las particulares condiciones a
que deba sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de
tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión,
quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para incluir en dicho convenio, como
compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.
Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación podrán contemplar mecanismos
de compensación, sea en el plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores
económicos del contrato vigente para pagar las obras adicionales no previstas en el
contrato, en la misma situación del inciso anterior.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La aprobación del respectivo convenio complementario se hará previo informe de la
respectiva Dirección, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que
deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.".
6. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- El concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato
de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente
a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regímenes de
construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste
y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen económico del contrato.
Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con
terceros, la sociedad concesionaria se regirá por las normas del derecho privado y, en
general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización
previa del Ministerio de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato. Así, entre otras, el
concesionario podrá prendar el contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de
la concesión para garantizar obligaciones derivadas de dicha concesión, ceder o prendar
libremente cualquier pago ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad de
autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Desde el perfeccionamiento del contrato el concesionario podrá transferir la
concesión o los derechos de la sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras Públicas
autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso siguiente: De lo contrario deberá denegar la autorización por resolución
fundada. Si transcurridos sesenta días contados desde la solicitud de autorización, el
Ministerio no se hubiere pronunciado, se entenderá que la concede.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprendiendo
todos los derechos y obligaciones de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos para ser licitante,
no esté sujeta a inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del
presente cuerpo legal.
El Ministerio consentirá siempre las transferencias a favor del acreedor prendario,
cuando éstas sean consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas con la
prenda que se establece en el artículo 42 de esta ley, a favor de cualquier entidad
financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o de los Fondos de Inversión,
regulados por la ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de Pensiones,
establecidas de acuerdo con las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, y, desde luego,
en favor de cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los requisitos
establecidos en las bases de licitación.".
7. Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"El plazo se computará de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. En
ningún caso su inicio podrá ser anterior a la fecha de publicación del decreto supremo
de adjudicación en el Diario Oficial.".
b) Agréganse como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras deberán ser nuevamente
entregadas en concesión por el Ministerio de Obras Públicas para su conservación,
reparación, ampliación o explotación, aisladas, divididas o integradas conjuntamente
con otras obras. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que no exista solución de continuidad entre ambas concesiones.
En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en desuso o que por razones
técnicas resulte improcedente, inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile
concesionarlas nuevamente, el Presidente de la República podrá declararlo así, mediante
decreto fundado, y eximir el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.".
8. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si procediere;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario. El
Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su
favor la prenda establecida en el artículo 42 consintieren en alzarla o aceptaren
previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada;
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y
4.- Las que se estipulen en las bases de licitación.".
9. Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión
deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación, por el
Ministerio de Obras Públicas a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 35
de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Comisión Arbitral, conforme a lo
preceptuado en el referido artículo.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la Comisión Conciliadora, el
Ministerio de Obras Públicas procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole
aplicables las normas del artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre
Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180
días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste.
Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el
nuevo concesionario los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos
al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el
interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
En el primer llamado a licitación el mínimo de las posturas no podrá ser inferior a
los dos tercios de la deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la mitad en la
segunda licitación. A falta de interesados se efectuará una tercera licitación, sin
mínimo.
La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará
exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el
artículo 42 de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con
preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo concesionario.
En el evento de que durante la intervención la sociedad concesionaria hubiere
contratado créditos con la aprobación de los acreedores indicados en el inciso anterior,
y dichos créditos fueren exigibles, ellos se harán efectivos en el producto de la
referida licitación con preferencia a los garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública.".
10. Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
"Artículo 35.- Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la
interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora que estará integrada por un
profesional universitario designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional
universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de
común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será
designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva
concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión deberá determinar sus normas y procedimientos debiendo
contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y deberá establecer, en cuanto se designen sus
integrantes, el modo en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y el
mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las
resoluciones o decisiones que adopte.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile42 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento
de esta Comisión, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes.
Planteada la reclamación ante la Comisión, y a solicitud del reclamante, ella podrá
decretar la suspensión de los efectos de la resolución del Ministerio a la que dicha
reclamación se refiera.
Solicitada la intervención de la Comisión, ella buscará la conciliación entre las
partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá solicitar
a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se constituya en Comisión Arbitral, o
recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el primer caso,
la Comisión actuará de acuerdo a las normas fijadas para los árbitros arbitradores y
tendrá el plazo de 30 días para fallar, plazo durante el cual se mantendrá la
suspensión de los efectos de la resolución o decisión del Ministerio. El fallo de la
Comisión, en este caso, no será susceptible de recurso alguno.
En el evento de que el concesionario interponga el recurso ante la Corte de
Apelaciones, éste se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos
69 a 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las
siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director General de Obras Públicas.
Si el concesionario no solicitare de la Comisión que falle como Comisión Arbitral,
ni interpusiere el recurso ante la Corte de Apelaciones quedará a firme la resolución o
decisión del Ministerio.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial
y de la Contraloría General de la República.".
11. Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- En caso que el concesionario abandone la obra o interrumpa
injustificadamente el servicio, el Ministerio deberá solicitar a la Comisión
Conciliadora que así lo declare y lo autorice para proceder a la designación de un
interventor.
La Comisión conocerá del asunto en calidad de Comisión Arbitral, según lo
dispuesto en el artículo anterior, y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados desde
la solicitud para resolver fundadamente. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período,
por una sola vez y por decisión fundada. Si transcurre el plazo sin pronunciamiento se
entenderá que se autoriza al Ministerio para proceder a la designación.
El interventor designado de conformidad a lo señalado en este artículo sólo tendrá
las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato
de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones, para
lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y por escrito,
aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si después de noventa días de la
designación del interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que hay
incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 bis.
Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la Comisión podrá requerir a la
fuerza pública se proceda a la inmediata reanudación del servicio mientras se encuentra
pendiente la resolución acerca de la intervención. En este caso se podrá suspender el
cobro del peaje o tarifa respectiva a los usuarios. La Comisión podrá dejar sin efecto
esta decisión en cualquier momento.
El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo responderá
de sus actuaciones hasta por culpa levísima.".
12. Introdúcense en el artículo 37, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la inversión efectuada" por
"del monto de la deuda contraída".
b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"En el evento de que la junta de acreedores acordare la continuación efectiva del
giro del concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste
del contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos
112 y siguientes de la ley N° 18.175.".
c) Incorpórase el siguiente inciso quinto:
"En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un representante para que, actuando
coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el mantenimiento del o
de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del
interés fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda.".
13. Agréganse, en el artículo 38, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"El Ministerio de Obras Públicas es competente para otorgar en concesión toda obra
pública, salvo el caso en que tales obras estén entregadas a la competencia de otro
Ministerio, servicio público, Municipio o empresa pública u otro organismo integrante de
la administración del Estado. En estos casos, dichos entes públicos podrán delegar
mediante convenio de mandato suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, la entrega en
concesión de tales obras bajo su competencia, para que éste entregue su concesión,
regida por esta ley. En estos casos se entenderá incluido en dicho convenio la totalidad
del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas, esto es, tanto el procedimiento
de licitación, adjudicación y la ejecución, conservación y explotación como las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultades, derechos y obligaciones que emanan de la ley.
En las obras que se otorguen en concesión en virtud de esta ley se podrá incluir,
conjunta o separadamente, la concesión del uso del subsuelo y de los derechos de
construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales
destinados a ellas. Igualmente, el Ministerio podrá sujetar a concesión o vender dichos
derechos estableciendo su conexión física y accesos con la o las obras que se licitan o
se encuentran previamente concesionadas.".
14. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas, en forma privativa y especial será
el único organismo que regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad
en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión de acuerdo
a este cuerpo legal y ningún otro organismo será competente para ello.
Estos límites podrán ser superiores a los fijados en conformidad con la legislación
del tránsito, cuando el estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio de
Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso, respecto de las obras que se
entregan en concesión podrán establecerse velocidades inferiores a las consideradas para
las mismas situaciones en la legislación.".
15. Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 40.- Las bases de licitación establecerán los accesos y obras de
conexión que debe tener una obra en concesión, incluyendo aquellas que permitan el uso
de los accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a derecho.
El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las bases de licitación, o en su
solicitud, en los casos no previstos en aquéllas, con la autorización previa del
Ministerio de Obras Públicas, en ambos casos, el que no podrá denegarla sino por causa
justificada, estará facultado para autorizar a terceros interesados nuevos accesos y
conexiones a la obra en concesión, y podrá cobrar a estos terceros un pago por el
acceso, adicional al costo de las obras necesarias para su habilitación. El monto de
estos pagos será convenido entre el concesionario y el o los interesados según lo
dispongan las bases de licitación o libremente, en los casos no contemplados en éstas.
Artículo 41.- Cuando un usuario de una obra dada en concesión incumpla el pago de su
tarifa o peaje, el concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente. Será
competente para conocer de ella, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°
18.287, el Juez de Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el cual
deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una indemnización compensatoria en
favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más
el reajuste según el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y
la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias mensuales,
estando obligado a aplicar el mayor valor. En la misma sentencia, se regularán las costas
procesales y personales, calculándolas con el valor total reajustado de la tarifa e
indemnización indicadas.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba fotografías,
videos y cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese
autorizado para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios.
Artículo 42.- Establécese una prenda especial de concesión de obra pública, la
cual será sin desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella podrá ser pactada
por el concesionario con los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de
títulos de deuda de la sociedad concesionaria. Ella podrá recaer:
a) sobre el derecho de concesión de obra pública que para el concesionario emane del
contrato;
b) sobre todo pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier
título, en virtud del contrato de concesión, y
c) sobre los ingresos de la sociedad.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro
de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el del domicilio
de la sociedad concesionaria, si éste fuere distinto. Además, deberá anotarse al margen
de la inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo Registro de Comercio.
Cuando esta prenda recaiga sobre acciones de la sociedad concesionaria, se anotará,
además, en los registros correspondientes de la sociedad.
A esta prenda se aplicará lo dispuesto en los artículos 25, inciso primero; 30; 31;
32; 33; 36; 37;
38; 40; 42; 43; 44; 46; 48; 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Industrial.
Será competente para conocer de todo litigio y de la ejecución de esta prenda
especial de concesión de obra pública, a elección del acreedor, el Juez de Letras de la
ciudad cabecera de la Región en la que se encuentre inscrita la sociedad concesionaria o
el de asiento de Corte en que tuviere su domicilio aquél.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825,
de 1974:
1. En el artículo 16:
a) Sustitúyese el punto y coma (;) con que termina el primer inciso de la letra c)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un punto aparte (.).
b) Agrégase en la letra c), el siguiente inciso nuevo:
"En los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con
la concesión temporal de la explotación de la obra -sea que la construcción la efectúe
el concesionario original, el concesionario por cesión o un tercero-, el costo total de
la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan
relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de
servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la
construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la
efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella
parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el
costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva;".
c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) Tratándose de los servicios de conservación, reparación y explotación de una
obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la
concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas
las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o
contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra respectiva. La
parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación
exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación, reparación y explotación sean
prestados por el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los
ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades
que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión, en la
proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión
se hubiere efectuado antes del término de la construcción de la obra respectiva, la base
imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y
al valor de adquisición de la concesión, según la misma proporción señalada
anteriormente.".
2. Intercálase en el artículo 55, el siguiente inciso tercero, pasando a ser incisos
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo los actuales incisos tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo, respectivamente:
"Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del
artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba
presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que
se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los
servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace
referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse
dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la
explotación de las obras.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Agréganse en el artículo 15, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo,
noveno y décimo, nuevos:
"Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se
entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente
al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que
digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales,
utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o
suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.
Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se
entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente
al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho
costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión.
El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y
explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su
percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total
anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte
de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios
estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el
término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo.
Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un
tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario
original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No
obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el
concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su
percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al
ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la
cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación
por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término
de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo
podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la
construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación
será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido
por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el
costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en
servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses
del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del
concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra
será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el
concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de
explotación.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 29:
"El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una
obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que
resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de
la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la
obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o,
alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso
del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores,
será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el
valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del
término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los
efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de
la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original
o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se
sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para
determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán
descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al
artículo 41, número 7.".
3. Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso quinto, pasando a ser inciso
sexto el actual inciso quinto:
"En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el
artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos
señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el
ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.".
4. Sustitúyese el inciso final del artículo 84, por el siguiente:
"Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos
el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título,
las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el
ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15.".
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso primero del número 1) del artículo 84 del
decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, Ley General de Bancos, por el siguiente:
"1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural
o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este límite
se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera
para exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda
chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas
por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991,
del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial
de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva
operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan
suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por
reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras
Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se
exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último
caso.".
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un decreto
supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, con las modificaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintroducidas por la ley N° 19.252 y por el presente cuerpo legal.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las sociedades concesionarias con su contrato de concesión de obra
pública perfeccionado en la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial
podrán, dentro del plazo de los tres meses siguientes, optar por la aplicación de las
normas de esta ley a sus respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren, seguirán
regidas por las normas legales vigentes en la fecha de licitación y del perfeccionamiento
de dicho contrato de concesión.
Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de la publicación de esta ley
cuyo contrato no se hubiese perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de
licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el mismo derecho, en el plazo de los
tres meses siguientes al perfeccionamiento de su contrato.
Cuando las sociedades concesionarias o los adjudicatarios opten por acogerse a las
normas modificatorias de esta ley según lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Ministerio de Obras Públicas dictará, sin más trámites, un decreto modificatorio del
de adjudicación en que dejará constancia del cambio en el régimen legal de dicho
contrato.
Artículo 2°.- Los contribuyentes que, en la fecha de entrada en vigencia de esta ley
hubieren celebrado contratos de construcción, mantención y reparación de una obra de
uso público cuyo precio consista en la entrega en concesión de la obra respectiva,
seguirán sujetos a las normas tributarias vigentes en la fecha de adjudicación de tales
contratos. Sin perjuicio de lo anterior, dichos contribuyentes podrán optar, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, por acogerse al régimen
tributario que se establece, respecto de sus contratos, en la ley sobre Impuesto a la
Renta y en el decreto ley N° 825, de 1974. Para este efecto, deberán comunicar dicha
opción por escrito a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente. Se aplicará el régimen señalado, en lo relativo al impuesto a las
ventas y servicios, a contar del mes siguiente a aquél en que se dé la comunicación por
la remuneración que el contribuyente perciba desde esa fecha, y a contar del 1 de enero
del mismo año en que se entregue la comunicación, respecto de los impuestos establecidos
en la ley sobre Impuesto a la Renta por los ingresos que el contribuyente devengue o
perciba desde dicha fecha.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, los
particulares indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo que no ejerzan
la opción a que allí se alude, podrán optar por que les sea aplicable lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 40 introducido por el número 15 del artículo 1° de la
presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de junio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Germán
Quintana Peña, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°
164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo al régimen legal de las
concesiones de obras públicas y las normas tributarias que le son aplicables
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
de las disposiciones contenidas en los incisos quinto y sexto del artículo 35,
contemplados en el numeral 10 y artículo 41 e inciso final del artículo 42, comprendidos
en el numeral 15, todos del artículo 1°, y que por sentencia de 11 de junio de 1996,
declaró:
1°. Que las disposiciones del artículo 41 bis, contemplado en el numeral 15 del
artículo 1° del proyecto de ley en examen, son inconstitucionales y deben eliminarse de
dicho texto.
2°. Que las disposiciones comprendidas en el artículo 35 -salvo su inciso tercero-,
41 y 42, inciso final, contemplados en los numerales 10 y 15 del artículo 1° del
proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio
de Obras Públicas, en lo relativo al régimen legal de las concesiones de obras
públicas, y las normas tributarias que le son aplicables, son constitucionales.
3°. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el inciso tercero del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35, contenido en el numeral 10 del artículo 1° del proyecto remitido, por
regular una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, junio 14 de 1996.
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