Ley Nº 19.459
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Fecha Publicación :05-06-1996
Fecha Promulgación :24-05-1996
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.396, SOBRE DEUDA
SUBORDINADA
Tipo Version :Unica De : 05-06-1996
Inicio Vigencia :05-06-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30826&idVersion=1996
-06-05&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.396, SOBRE DEUDA SUBORDINADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 19.396:
1. Reemplázase la letra b) del artículo 18, por la
siguiente:
"b) Una vez que no resten acciones del número máximo
a emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo
artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que
formen parte del programa de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no
resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el artículo 24 letra b).
Se extinguirá también la obligación subordinada por la dación en pago, prevista en
el artículo 12, del máximo de acciones a emitir del artículo 11, o por la dación en
pago de las acciones prendadas de la letra b) del artículo 24.
Asimismo, se extinguirá la obligación subordinada por la dación en pago
convencional de las acciones de los artículos precedentemente citados y del artículo 13;
o por aplicación de pagos anticipados o prepagos que se efectúen en las condiciones
establecidas en el artículo 20. El Banco Central de Chile en cualquier momento podrá
convenir los plazos y modalidades para acordar y ejercer el rescate, la dación en pago y
la oportunidad de determinación del precio de las acciones.
En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en el
inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser
enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás
condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo,
incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a
los accionistas del respectivo banco. Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en
poder del Banco Central de Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de
dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción y demás derechos que
correspondan a los accionistas, a prorrata de su participación en el capital, con la sola
excepción de que no tendrán derecho a voz ni voto en las Juntas de Accionistas, ni a
computarse para los efectos de los quórum correspondientes.
Para los efectos de la dación en pago de acciones prevista en el inciso tercero de
esta letra, el Directorio del banco o de la sociedad matriz o administradora en su caso,
procederá a ella con el solo mérito del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas en
conformidad al artículo 34, debiendo ofrecer dichas acciones preferentemente a sus
accionistas en la forma dispuesta en la letra a) del artículo 12. Si los accionistas o
los cesionarios de las opciones preferentes optaren por no suscribir el todo o parte de
las acciones, el remanente de ellas se entregará en dación en pago al Banco Central de
Chile, y el banco obligado o la sociedad matriz o administradora en su caso, cumplirán el
pago convenido con la entrega del remanente de las acciones y con los fondos provenientes
de la suscripción y pago de las acciones colocadas entre los accionistas o los
cesionarios de las opciones preferentes, y".
2. Sustitúyese en el inciso final del artículo 21, la frase "artículos 8° y 12"
por "artículos 8°, 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18".
3.- Agrégase en el artículo 33, el siguiente inciso:
"De igual manera, se harán extensivas a la sociedad matriz, a la sociedad
administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, las mismas
disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a
los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas.
En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores
impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los
accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la
medida que tales impuestos o la discriminación se generen exclusivamente como
consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen
alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento
tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la
sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos
ellos.".
Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán, también,
para los bancos que a la fecha de su publicación se encontraren acogidos a las normas de
la ley N° 19.396, sin que se requiera de una nueva ley para modificar los contratos que
se hubieren celebrado al amparo de esta última.
Para efectos de la dación en pago prevista en el inciso final de la letra b) del
artículo 18, los bancos antes referidos deberán celebrar la correspondiente Junta
Extraordinaria de Accionistas que faculte al Directorio para acogerse a lo dispuesto en
esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que complementa la Ley N° 19.396, sobre deuda
subordinada.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
de las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 1°, y que por sentencia de
14 de mayo de 1996, declaró:
1. Que, las disposiciones contempladas en los incisos tercero y cuarto, en la parte
que dice: "En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en
el inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser
enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás
condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo,
incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a
los accionistas del respectivo banco.", del número 1 del artículo 1° del proyecto que
modifica la Ley N° 19.396, sometido a control, son constitucionales.
2. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones
contempladas en los incisos primero, segundo, cuarto, desde el punto seguido, que expresa:
"Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de Chile
gozarán del derecho a recibir el porcentaje de dividendos, de acciones liberadas y
opciones de suscripción y demás derechos que correspondan a los accionistas, a prorrata
de su participación en el capital, con la sola excepción de que no tendrán derecho a
voz ni voto en las Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de los quórum
correspondientes." y quinto, del número 1, del artículo 1°, del proyecto que modifica
la Ley N° 19.396, sometido a control, por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, mayo 20 de 1996. Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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