Ley Nº 19.457
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Fecha Publicación :25-05-1996
Fecha Promulgación :16-05-1996
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES
FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
Tipo Version :Unica De : 25-05-1996
Inicio Vigencia :25-05-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30824&idVersion=1996
-05-25&idParte
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $58.900 a $65.500 el
monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $50.689 a $56.370, el monto del
ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los
trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, el monto del ingreso mínimo mensual que
se emplea para fines no remuneracionales, de $43.804 a $48.710.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo
de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7°
de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1996, el inciso primero del
artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1996, las asignaciones familiar y
maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los
siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.500 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$167.000;
b) De $880 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$167.000 y no exceda los $348.000, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $348.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas
en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los
contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos
trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales
para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4°.- Fíjase en $2.500 a contar del 1° de julio de 1996, el valor del
subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1996, la
aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Manuel
Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
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