Ley Nº 19.454

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Tipo Norma :Ley 19454<br /> Fecha Publicación :08-05-1996<br /> Fecha Promulgación :30-04-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE<br /> SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y<br /> AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS<br /> QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 08-05-1996<br /> Inicio Vigencia :08-05-1996<br /> Fin Vigencia :25-06-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30821&amp;idVersion=1996<br /> -05-08&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE<br /> REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA<br /> SOBRE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.020:<br /> 1. En el artículo 1°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de<br /> prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea<br /> aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a<br /> dos subsidios familiares.".<br /> 2. En el artículo 2°:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: <br /> "Artículo 2°.- Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años<br /> de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que<br /> participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de<br /> Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto<br /> del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.".<br /> b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al<br /> subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en<br /> los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en<br /> establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite<br /> que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con<br /> fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en<br /> los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.".<br /> 3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, después de la expresión "el<br /> menor", las dos veces que aparece, las palabras "o el inválido".<br /> 4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:<br /> "Este beneficio durará tres años.".<br /> 5. En el artículo 9°:<br /> a) En el inciso primero, sustitúyese la frase inicial: "El derecho al subsidio", por<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, el derecho al subsidio".<br /> b) En el inciso primero, suprímese la frase final "salvo el caso previsto en el<br /> inciso segundo del artículo 5°." y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto<br /> (.).<br /> c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de edad, el beneficio se pagará<br /> hasta el 31 de diciembre del año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se<br /> encuentre vigente el plazo de tres años de duración del subsidio.".<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año<br /> 1996, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de<br /> Hacienda y del Interior, autorice conceder, durante ese año, hasta un total de 140.000<br /> nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han<br /> establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o en los decretos<br /> mencionados, se fijará el número máximo de beneficios adicionales asignados a cada<br /> región.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere este artículo, regirán las<br /> modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere<br /> pertinente. Para tales efectos, los intendentes, dentro de 15 días contados desde la<br /> total tramitación del o de los decretos respectivos, mediante resolución, distribuirán<br /> dentro de su región, el número de nuevos subsidios a conceder en virtud de este<br /> artículo.<br /> Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación<br /> de esta ley, un reajuste extraordinario del 5% a las pensiones mínimas de la ley N°<br /> 15.386, que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que se<br /> refiere el decreto ley N° 3.360, de 1980.<br /> El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los<br /> reajustes automáticos que procedan de acuerdo con el artículo 14 del decreto ley N°<br /> 2.448 y con el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.<br /> Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez en el año 1996, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas de<br /> los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 o del artículo 39 de la ley N° 10.662, y<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, un bono<br /> de invierno de $20.000, que se pagará en el mes de mayo del referido año, a todos los<br /> pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de<br /> edad.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá<br /> remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni<br /> tributable y no estará afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley N°<br /> 16.744, o de pensiones de gracia.<br /> Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de<br /> 1996, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1996, de $6.800, el que se incrementará en<br /> $3.500 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de<br /> asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación<br /> de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1996, tengan la<br /> calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975;<br /> de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión, y, en el caso de que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador<br /> afecto al artículo 11 de la ley N° 19.429, sólo podrá percibir en dicha calidad la<br /> cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá<br /> considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo o el bono que otorga este artículo o el<br /> anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Artículo 6°.- El Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley N° 16.744 pagarán las pensiones, excluidas las de sobrevivencia,<br /> hasta el último día del mes del fallecimiento del titular.<br /> Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales administrados<br /> por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley N° 16.744, se<br /> devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante.<br /> Artículo 7°.- En los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNormalización Previsional, tendrán derecho a la respectiva pensión de orfandad los<br /> hijos menores de 18 años de edad y los de dicha edad o mayores y menores de 24 si son<br /> estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, y los<br /> hijos inválidos de cualquier edad. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás<br /> requisitos legales propios de cada régimen.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las normas de los citados<br /> regímenes de pensiones que establezcan límites de edad superiores a los indicados para<br /> que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no contemplen límites al efecto, como<br /> asimismo, las relativas a los demás beneficiarios de pensión de orfandad.<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744:<br /> 1. En el inciso cuarto del artículo 16, sustitúyese la oración final "la que<br /> resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente" por la siguiente: "la que<br /> para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe del Servicio de Salud<br /> correspondiente".<br /> 2. En el inciso primero del artículo 26, intercálase, a continuación de la palabra<br /> "pensiones" y antes de la coma (,), lo siguiente: "e indemnizaciones".<br /> 3. En el inciso primero del artículo 30, reemplázanse los guarismos "8 y 22" por "8,<br /> 10, 11, 17, 19 y 22".<br /> 4. En el artículo 47, sustitúyese la expresión numérica "23" por "24".<br /> Artículo 9°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 30 de la ley N°<br /> 11.764, la expresión "un año" por "dos años".<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de<br /> las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de<br /> cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda<br /> dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no<br /> pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios de las pensiones a<br /> que se refiere el artículo 3°, que tenían 70 o más años de edad al 1 de enero de 1996<br /> y cuyas pensiones se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, un<br /> bono de cargo fiscal equivalente a un 5% de las pensiones que se hubiesen devengado entre<br /> el 1 de enero de 1996 y el último día del mes de publicación de esta ley.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior será imponible en los mismos términos<br /> que la pensión que sirve de base para su cálculo.<br /> Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante<br /> 1996 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria<br /> Tesoro Público. Para los pagos que correspondan, se podrá poner fondos a disposición<br /> con imputación directa a este ítem.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Los subsidios familiares otorgados en conformidad con la ley N°<br /> 18.611, cuyos causantes cumplan 15 años de edad dentro del período de tres años de<br /> duración establecido en el artículo 4° de la citada ley, mantendrán su vigencia hasta<br /> el término de dicho período siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el<br /> artículo 2° de la ley N° 18.020. Igual derecho tendrán quienes hubieran cumplido 15<br /> años de edad durante este año pero con anterioridad a la publicación de esta ley.<br /> Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no fueren<br /> titulares de pensión de orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los<br /> respectivos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización<br /> Previsional o en el de la ley N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de<br /> edad previstos en el artículo 7° o en la modificación contenida en el N° 4 del<br /> artículo 8° de esta ley, tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que reúnan<br /> las demás exigencias legales.<br /> En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de abril de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio<br /> Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>