Ley Nº 19.450

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Tipo Norma :Ley 19450<br /> Fecha Publicación :18-03-1996<br /> Fecha Promulgación :05-03-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO<br /> PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y<br /> EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925<br /> Tipo Version :Texto Original De : 18-03-1996<br /> Inicio Vigencia :18-03-1996<br /> Fin Vigencia :18-03-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30817&amp;idVersion=1996<br /> -03-18&amp;idParte<br /> SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE<br /> PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal,<br /> que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras<br /> expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de<br /> acuerdo con la siguiente tabla de conversión:<br /> a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual;<br /> b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;<br /> c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales;<br /> d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;<br /> e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;<br /> f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;<br /> g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias<br /> mensuales;<br /> h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;<br /> i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;<br /> j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades<br /> tributarias mensuales;<br /> k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades<br /> tributarias mensuales;<br /> l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades<br /> tributarias mensuales, y m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a<br /> cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca<br /> consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital,<br /> deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo<br /> con la tabla de conversión establecida en este artículo. <br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los<br /> siguientes:<br /> "La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta<br /> unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias<br /> mensuales, y en las faltas, de cinco unidades tributarias mensuales; todo ello, sin<br /> perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas<br /> de cuantía superior.<br /> La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código,<br /> del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad<br /> tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas,<br /> ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria<br /> mensual al momento de su pago.<br /> Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades<br /> indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias<br /> mensuales.".<br /> b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo<br /> vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".<br /> c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo<br /> vital" por "un día por cada media unidad tributaria mensual".<br /> d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidades tributarias mensuales", y derógase el inciso segundo de ese artículo.<br /> e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "cinco<br /> unidades tributarias mensuales".<br /> f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:<br /> "Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos<br /> públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o<br /> consintiere que otro los substraiga, será castigado:<br /> 1°. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades<br /> tributarias mensuales, si la substracción excediere de cinco unidades tributarias<br /> mensuales y no pasare de cien unidades tributarias mensuales.<br /> 2°. Con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte<br /> unidades tributarias mensuales, si excediere de cien y no pasare de quinientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> 3°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta<br /> unidades tributarias mensuales, si excediere de quinientas unidades tributarias mensuales.<br /> En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado<br /> mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".<br /> g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por<br /> "quinientas unidades tributarias mensuales".<br /> h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por<br /> "hasta quince unidades tributarias mensuales".<br /> i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de<br /> sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni<br /> exceder de una unidad tributaria mensual".<br /> j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:<br /> "Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:<br /> 1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades<br /> tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> 2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades<br /> tributarias mensuales, si el valor excediere de cien unidades tributarias mensuales y no<br /> pasare de doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> 3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades<br /> tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de<br /> cien unidades tributarias mensuales.".<br /> k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo<br /> vital" por "cinco unidades tributarias mensuales", y agrégase a continuación de la frase<br /> "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de seis a diez unidades<br /> tributarias mensuales".<br /> En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones<br /> "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de seis a diez unidades tributarias<br /> mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la<br /> siguiente frase: "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".<br /> l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:<br /> "Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las<br /> cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:<br /> 1°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades<br /> tributarias mensuales, si la defraudación excediere de doscientas unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> 2°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades<br /> tributarias mensuales, si excediere de cien unidades tributarias mensuales y no pasare de<br /> doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> 3°. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades<br /> tributarias mensuales, si excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no pasare de<br /> cien unidades tributarias mensuales.".<br /> ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:<br /> "Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos<br /> anteriores será penado:<br /> 1°. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades<br /> tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de quinientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> 2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades<br /> tributarias mensuales, si el daño excediere de cien unidades tributarias mensuales y no<br /> pasare de quinientas unidades tributarias mensuales.<br /> 3°. Con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades<br /> tributarias mensuales, si el daño excediere de cinco unidades tributarias mensuales y no<br /> pasare de cien unidades tributarias mensuales.".<br /> m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un quinto de sueldo vital" por<br /> "media unidad tributaria mensual".<br /> n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la frase "reclusión menor en sus<br /> grados medio a máximo" las palabras "y multa de once a veinte unidades tributarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos vitales" por "cien unidades<br /> tributarias mensuales".<br /> ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 486, las expresiones "cuatro<br /> sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales" por "cinco unidades tributarias mensuales" y<br /> "cien unidades tributarias mensuales", respectivamente, y agréganse después de la frase<br /> "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las palabras "y multa de seis a quince<br /> unidades tributarias mensuales".<br /> Derógase el inciso segundo del mismo artículo.<br /> o) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 494:<br /> 1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en sus grados medio a<br /> máximo o";<br /> 2.- Reemplázase el N° 19 por el siguiente:<br /> "19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446,<br /> 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de<br /> cinco unidades tributarias mensuales.", y 3.- Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será<br /> inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en<br /> su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere las cinco unidades<br /> tributarias mensuales.".<br /> p) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 495:<br /> 1.- Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:<br /> "Artículo 495.- Serán castigados con multa de una a dos unidades tributarias<br /> mensuales:";<br /> 2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto de sueldo vital", y en los<br /> números 21 y 22 la expresión "medio sueldo vital", por "cinco unidades tributarias<br /> mensuales", y<br /> 3.- Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo<br /> menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el<br /> doble de ese valor, aunque exceda las dos unidades tributarias mensuales.".<br /> q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 496:<br /> 1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras "prisión en su grado mínimo<br /> conmutable en", y 2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio sueldo vital" por<br /> la frase "cinco unidades tributarias mensuales".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> a) En el inciso primero del artículo 266 sustitúyense las expresiones "media unidad<br /> tributaria" y "una unidad tributaria" por "dos unidades tributarias mensuales" y "cinco<br /> unidades tributarias mensuales".<br /> En el inciso segundo del mismo artículo, reemplázanse las palabras "ascendente a un<br /> cuarto de unidad tributaria" por "que no será inferior a media unidad tributaria mensual<br /> ni superior a dos unidades tributarias mensuales", y sustitúyese la frase "una unidad<br /> tributaria" por "cinco unidades tributarias mensuales".<br /> b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:<br /> "Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de los mencionados funcionarios<br /> policiales, ni de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo que el juez la<br /> ordene por resolución fundada.<br /> La denuncia contenida en un parte policial deberá expresar si se citó al inculpado<br /> para que concurriese al tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de<br /> proceder en su rebeldía. Tal citación deberá habérsele hecho por escrito,<br /> entregándole el respectivo documento si estuviese presente, o mediante nota que se<br /> dejará en lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la citación<br /> se acompañará a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento<br /> del inculpado.<br /> Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco unidades<br /> tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una declaración<br /> jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y<br /> una apreciación de su valor.".<br /> c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes incisos:<br /> "Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el<br /> Registro General de Condenas.<br /> Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los<br /> trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de<br /> inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.<br /> En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior,<br /> la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su<br /> domicilio.".<br /> d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:<br /> "Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso<br /> que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos<br /> constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo<br /> tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia<br /> definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este<br /> evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea<br /> reincidente. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo<br /> hubiere, quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco<br /> días siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.<br /> Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta,<br /> se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario<br /> postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad,<br /> cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al<br /> juicio.".<br /> e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por los siguientes incisos:<br /> "El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas<br /> de la sana crítica.<br /> La sentencia expresará la fecha, la individualización del inculpado y del<br /> denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y<br /> brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena<br /> al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena.".<br /> f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el siguiente artículo 562 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada que<br /> deberá contener copia íntegra de ellas, salvo la que ordene prisión, que será<br /> notificada en persona al condenado.<br /> Se notificarán también por carta certificada las sentencias dictadas en rebeldía<br /> del denunciado a quien no se haya entregado personalmente la citación, en el caso<br /> previsto en el artículo 553.<br /> Se entenderá practicada la notificación por carta certificada al tercer día contado<br /> desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá<br /> constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Lo anterior es sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro Primero.".<br /> g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase "Transcurridas veinticuatro horas", por<br /> "Transcurridos cinco días"; suprímese la expresión "o de casación", e incorpórase el<br /> siguiente inciso, nuevo:<br /> "Las multas deberán ser enteradas por el infractor dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas<br /> que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del<br /> artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el tribunal, por<br /> vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un<br /> día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.".<br /> h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse las palabras "tres años" por<br /> "un año", y agréganse, al mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:<br /> "El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero<br /> cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21<br /> del artículo 495.<br /> Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes personales del infractor, su conducta<br /> anterior y posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes del<br /> hecho punible, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada<br /> la sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el infractor, por la<br /> realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.<br /> La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de<br /> trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución<br /> encargada de controlar su cumplimiento.<br /> El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la<br /> multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que<br /> podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el<br /> infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se<br /> desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días<br /> sábado y feriados.<br /> Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los trabajos determinados por el<br /> tribunal quedará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá<br /> cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por<br /> resolución fundada, adopte otra decisión.".<br /> i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 565 por los siguientes:<br /> "Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban<br /> los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto<br /> el recurso de apelación respectivo.<br /> Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de<br /> alzada.".<br /> j) Suprímense, en el artículo 566, las frases "la cual se hará hayan o no<br /> comparecido las partes" y "y lo resolverá, aunque las partes no comparezcan", y los<br /> puntos y coma (;) que las preceden.<br /> k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso segundo:<br /> "En aquellos casos en que se ponga a disposición del juez de menores al inculpado de<br /> haber cometido alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código<br /> Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis años o al que sea declarado sin<br /> discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la<br /> de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare<br /> conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con<br /> el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en<br /> cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por más<br /> de dos meses.".<br /> l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570, reemplazando el punto aparte (.)<br /> por una coma (,), la siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto<br /> en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.".<br /> Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los<br /> juzgados de policía local, las siguientes modificaciones:<br /> a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:<br /> "Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco<br /> unidades tributarias mensuales, se acompañará al respectivo parte policial una<br /> declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas<br /> sustraídas y una apreciación de su valor.".<br /> b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a continuación:<br /> "Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3° y,<br /> en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de<br /> los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una<br /> persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la<br /> audiencia que se le cite.<br /> La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra<br /> persona, que no será inferior a media unidad tributaria mensual ni superior a dos<br /> unidades tributarias mensuales. Podrá también constituirse como una fianza nominal de<br /> persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al<br /> detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o<br /> presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su<br /> remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.<br /> Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del<br /> Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia<br /> más próxima, en caso contrario.<br /> El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará<br /> de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su<br /> participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a<br /> la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se<br /> dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.<br /> El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el<br /> infractor sea reincidente.<br /> La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere,<br /> quien podrá pedir reconsideración de ella al mismo tribunal dentro de los cinco días<br /> siguientes, y, en su caso, apelar de la resolución que la rechace.<br /> Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta,<br /> el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se<br /> dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá<br /> poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere<br /> imposibilitar su tramitación.".<br /> c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:<br /> "Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de cinco<br /> unidades tributarias mensuales, será antecedente suficiente para acreditar la<br /> preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la<br /> declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4°.".<br /> d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos,<br /> pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:<br /> "Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la<br /> hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará<br /> a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de<br /> apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del<br /> tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los<br /> cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará<br /> su regulación prudencialmente.<br /> Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado<br /> en el Registro General de Condenas.".<br /> e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse las palabras "tres meses" por<br /> "un año".<br /> f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el siguiente artículo 20 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren<br /> en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19 del<br /> artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código Penal.<br /> En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad<br /> de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a<br /> petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos<br /> suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del<br /> trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.<br /> El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la<br /> multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que<br /> podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el<br /> infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se<br /> desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días<br /> sábado y feriados.<br /> La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de<br /> trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución<br /> encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo<br /> elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá<br /> pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada,<br /> adopte otra decisión.".<br /> g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:<br /> "En caso de simple retardo en el pago de la multa, el tribunal, por vía de<br /> sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por<br /> cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 20 bis.".<br /> h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto seguido, el siguiente<br /> párrafo:<br /> "Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de<br /> dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo<br /> 494, N° 19, del Código Penal.<br /> El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la<br /> Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de<br /> la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán<br /> fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público,<br /> en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no<br /> podrán extenderse por más de dos meses.".<br /> i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso final:<br /> "Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán<br /> al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario<br /> respectivo, en los casos que corresponda.".<br /> Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:<br /> a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras<br /> "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y<br /> reemplázase el inciso segundo por los siguientes:<br /> "Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en<br /> forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la<br /> información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado<br /> a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin<br /> perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.<br /> El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que<br /> se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de<br /> recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".<br /> b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a<br /> continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las<br /> faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".<br /> Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia después de sesenta días de publicada<br /> en el Diario Oficial.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de marzo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>