Ley Nº 19.447

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Tipo Norma :Ley 19447<br /> Fecha Publicación :08-02-1996<br /> Fecha Promulgación :30-01-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :MODIFICA NORMAS QUE INDICA DEL CODIGO DEL TRABAJO Y ARTICULO<br /> 9° DE LA LEY N° 17.322<br /> Tipo Version :Unica De : 08-02-1996<br /> Inicio Vigencia :08-02-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30814&amp;idVersion=1996<br /> -02-08&amp;idParte<br /> MODIFICA NORMAS QUE INDICA DEL CODIGO DEL TRABAJO Y ARTICULO 9° DE LA LEY N° 17.322<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo,<br /> cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de<br /> ley N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:<br /> 1.- Modifícase el artículo 168, en la siguiente forma:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos<br /> segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:<br /> "El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de éste, el<br /> trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la<br /> Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este<br /> trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá<br /> recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del<br /> trabajador.", y<br /> b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión<br /> "inciso anterior" por "inciso primero".<br /> 2.- Agrégase, en el artículo 170, a continuación del punto final (.), que pasa a<br /> ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A dicho plazo le será aplicable lo<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 168.".<br /> 3.- Sustitúyense, en la letra e) del artículo 420, la conjunción "y" y la coma (,)<br /> que le antecede, por un punto y coma (;), e intercálase a continuación de ésta, la<br /> siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g):<br /> "f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador<br /> derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la<br /> responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo<br /> 69 de la ley N° 16.744, y".<br /> 4.- Intercálase, a continuación del artículo 428, el siguiente artículo 428 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 428 bis.- Corresponderá al secretario letrado de los Juzgados del Trabajo<br /> tramitar los juicios ejecutivos y los procedimientos incidentales de cumplimiento del<br /> fallo, de que deban conocer estos Tribunales. Al efecto, deberán dictar todas las<br /> resoluciones que procedan hasta que la causa quede en estado de fallo, incluyendo las<br /> sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su<br /> continuación. Corresponderá al juez letrado dictar las sentencias definitivas y las<br /> sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su<br /> continuación.<br /> El Juez, en todo caso, podrá siempre intervenir en dichos procedimientos cuando lo<br /> estime necesario.<br /> Las resoluciones que dicte el secretario del tribunal en conformidad a las facultades<br /> que le otorga el inciso primero, serán autorizadas por el oficial primero del tribunal o<br /> quien ejerza sus funciones.".<br /> 5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 430, por los siguientes:<br /> "En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se<br /> podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia<br /> al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en<br /> público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso<br /> público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las<br /> veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde<br /> éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto<br /> privado en que éste se encuentre y al cual se permita el libre acceso del ministro de fe.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr<br /> desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán<br /> en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del<br /> secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del<br /> ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser<br /> notificados en el local en que desempeñan sus funciones.".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 431, por el siguiente:<br /> "Artículo 431.- Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar<br /> donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a<br /> quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual<br /> es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para<br /> comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.<br /> Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga<br /> entregando las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 430 a cualquiera<br /> persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a<br /> notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquier<br /> otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos<br /> lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con<br /> especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de<br /> las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el<br /> lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un<br /> edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán<br /> al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta<br /> circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación, a ambas partes, el<br /> mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles<br /> carta certificada.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso de notificación contemplado en<br /> el artículo 432.".<br /> 7.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 434, entre la palabra "instancia"<br /> y la conjunción "y", la siguiente frase precedida de una coma (,): "la resolución que<br /> recibe la causa a prueba".<br /> 8.- Suprímese el inciso final del artículo 435.<br /> 9.- Modifícase el artículo 442, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese, en su inciso primero, la coma (,) que figura entre las palabras<br /> "prueba" y "fijará" por la conjunción "y", y elimínase la frase final "y resolverá<br /> sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes", y<br /> b) Reemplázase, en su inciso final, la expresión "por el estado diario", por los<br /> vocablos "por cédula".<br /> 10.- Modifícase el artículo 443, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:<br /> "De igual manera, en el mismo escrito deberá solicitarse la absolución de<br /> posiciones, y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que<br /> no se hubiese presentado con anterioridad.", y b) Agrégase el siguiente inciso cuarto,<br /> nuevo:<br /> "La remisión de oficios, informes de peritos y la inspección personal del juez,<br /> podrán solicitarse en el escrito a que se refieren los incisos anteriores o en la<br /> audiencia de prueba, a elección de la parte interesada.".<br /> 11.- Modifícase el artículo 444, en la siguiente forma:<br /> a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a<br /> ser punto seguido (.), la siguiente oración: "La prueba documental a que se refiere este<br /> inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo<br /> 443.", y b) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Siempre que no alcanzare a rendirse la prueba el día fijado para la audiencia, el<br /> tribunal continuará recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere posible en<br /> los días hábiles más próximos hasta su conclusión.".<br /> 12.- Reemplázase el artículo 448, por el siguiente:<br /> "Artículo 448.- El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se<br /> trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite<br /> respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o<br /> privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se<br /> pide el informe.<br /> Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal, éste deberá<br /> disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas,<br /> quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el<br /> Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de 30 días. A petición de la parte que<br /> lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá<br /> ser ampliado por el Tribunal cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Si<br /> vencido el término indicado el oficio no hubiere sido evacuado, el tribunal fijará un<br /> plazo de cinco días para su entrega, bajo apercibimiento de arresto.<br /> El mismo plazo, la posibilidad de su ampliación y el apercibimiento indicados en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la<br /> aceptación de su cometido.".<br /> 13.- Agrégase, en el artículo 480, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante<br /> la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos<br /> primero, segundo y tercero, suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión<br /> manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial<br /> correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En<br /> estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite<br /> ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el<br /> término de los servicios.". <br /> Artículo 2°.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 17.322, en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones "y del trabajo" y "o del<br /> Trabajo";<br /> b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "en los juicios civiles o del trabajo<br /> en que", por la siguiente: "cuando en un juicio civil", y<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "En todo caso, en los juicios del trabajo en que una institución de previsión actúe<br /> como demandante, será juez competente para conocer de estas causas, el del domicilio del<br /> demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección<br /> del actor.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de enero de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo<br /> Pérez Vega, Subsecretario del Trabajo.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica normas contenidas en los Libros<br /> II y V del Código del Trabajo y el artículo 9° de la Ley N° 17.322, sobre cobranzas<br /> judicial de imposiciones, con el objeto de agilizar el procedimiento en las causas<br /> laborales.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos<br /> 1° -N°s. 3 y 4-, y 2°, y que por sentencia de 22 de enero de 1996, los declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, enero 23 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>