Ley Nº 19.447
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Fecha Publicación :08-02-1996
Fecha Promulgación :30-01-1996
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :MODIFICA NORMAS QUE INDICA DEL CODIGO DEL TRABAJO Y ARTICULO
9° DE LA LEY N° 17.322
Tipo Version :Unica De : 08-02-1996
Inicio Vigencia :08-02-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30814&idVersion=1996
-02-08&idParte
MODIFICA NORMAS QUE INDICA DEL CODIGO DEL TRABAJO Y ARTICULO 9° DE LA LEY N° 17.322
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Modifícase el artículo 168, en la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del
trabajador.", y
b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión
"inciso anterior" por "inciso primero".
2.- Agrégase, en el artículo 170, a continuación del punto final (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A dicho plazo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 168.".
3.- Sustitúyense, en la letra e) del artículo 420, la conjunción "y" y la coma (,)
que le antecede, por un punto y coma (;), e intercálase a continuación de ésta, la
siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g):
"f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador
derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo
69 de la ley N° 16.744, y".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 428, el siguiente artículo 428 bis,
nuevo:
"Artículo 428 bis.- Corresponderá al secretario letrado de los Juzgados del Trabajo
tramitar los juicios ejecutivos y los procedimientos incidentales de cumplimiento del
fallo, de que deban conocer estos Tribunales. Al efecto, deberán dictar todas las
resoluciones que procedan hasta que la causa quede en estado de fallo, incluyendo las
sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su
continuación. Corresponderá al juez letrado dictar las sentencias definitivas y las
sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación.
El Juez, en todo caso, podrá siempre intervenir en dichos procedimientos cuando lo
estime necesario.
Las resoluciones que dicte el secretario del tribunal en conformidad a las facultades
que le otorga el inciso primero, serán autorizadas por el oficial primero del tribunal o
quien ejerza sus funciones.".
5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 430, por los siguientes:
"En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se
podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia
al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en
público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso
público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las
veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde
éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto
privado en que éste se encuentre y al cual se permita el libre acceso del ministro de fe.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr
desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán
en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del
secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser
notificados en el local en que desempeñan sus funciones.".
6.- Reemplázase el artículo 431, por el siguiente:
"Artículo 431.- Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar
donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a
quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual
es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para
comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga
entregando las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 430 a cualquiera
persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a
notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquier
otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos
lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de
las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el
lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán
al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación, a ambas partes, el
mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles
carta certificada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso de notificación contemplado en
el artículo 432.".
7.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 434, entre la palabra "instancia"
y la conjunción "y", la siguiente frase precedida de una coma (,): "la resolución que
recibe la causa a prueba".
8.- Suprímese el inciso final del artículo 435.
9.- Modifícase el artículo 442, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la coma (,) que figura entre las palabras
"prueba" y "fijará" por la conjunción "y", y elimínase la frase final "y resolverá
sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes", y
b) Reemplázase, en su inciso final, la expresión "por el estado diario", por los
vocablos "por cédula".
10.- Modifícase el artículo 443, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"De igual manera, en el mismo escrito deberá solicitarse la absolución de
posiciones, y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que
no se hubiese presentado con anterioridad.", y b) Agrégase el siguiente inciso cuarto,
nuevo:
"La remisión de oficios, informes de peritos y la inspección personal del juez,
podrán solicitarse en el escrito a que se refieren los incisos anteriores o en la
audiencia de prueba, a elección de la parte interesada.".
11.- Modifícase el artículo 444, en la siguiente forma:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: "La prueba documental a que se refiere este
inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
443.", y b) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:
"Siempre que no alcanzare a rendirse la prueba el día fijado para la audiencia, el
tribunal continuará recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere posible en
los días hábiles más próximos hasta su conclusión.".
12.- Reemplázase el artículo 448, por el siguiente:
"Artículo 448.- El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se
trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite
respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o
privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se
pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal, éste deberá
disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el
Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de 30 días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá
ser ampliado por el Tribunal cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Si
vencido el término indicado el oficio no hubiere sido evacuado, el tribunal fijará un
plazo de cinco días para su entrega, bajo apercibimiento de arresto.
El mismo plazo, la posibilidad de su ampliación y el apercibimiento indicados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la
aceptación de su cometido.".
13.- Agrégase, en el artículo 480, el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante
la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos
primero, segundo y tercero, suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión
manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial
correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En
estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite
ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el
término de los servicios.".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 17.322, en la siguiente
forma:
a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones "y del trabajo" y "o del
Trabajo";
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "en los juicios civiles o del trabajo
en que", por la siguiente: "cuando en un juicio civil", y
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En todo caso, en los juicios del trabajo en que una institución de previsión actúe
como demandante, será juez competente para conocer de estas causas, el del domicilio del
demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección
del actor.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de enero de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo
Pérez Vega, Subsecretario del Trabajo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica normas contenidas en los Libros
II y V del Código del Trabajo y el artículo 9° de la Ley N° 17.322, sobre cobranzas
judicial de imposiciones, con el objeto de agilizar el procedimiento en las causas
laborales.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos
1° -N°s. 3 y 4-, y 2°, y que por sentencia de 22 de enero de 1996, los declaró
constitucionales.
Santiago, enero 23 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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