Ley Nº 19.439

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Tipo Norma :Ley 19439<br /> Fecha Publicación :31-01-1996<br /> Fecha Promulgación :18-01-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE MUTUO<br /> HIPOTECARIO ENDOSABLE Y OTRAS MATERIAS RELATIVAS A<br /> FINANCIAMIENTO HABITACIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 31-01-1996<br /> Inicio Vigencia :31-01-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30806&amp;idVersion=1996<br /> -01-31&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE MUTUO HIPOTECARIO ENDOSABLE Y OTRAS MATERIAS<br /> RELATIVAS A FINANCIAMIENTO HABITACIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 bis<br /> del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y en el número 4 bis del artículo 83 del<br /> decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, el notario autorizante, a requerimiento de<br /> cualquiera de las partes, deberá otorgar copias autorizadas de la respectiva escritura de<br /> mutuo hipotecario endosable, debiendo estampar en ellas en forma destacada, la mención<br /> "copia autorizada no endosable".<br /> Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los casos previstos en el<br /> N° 11 del artículo 5° de la ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980.<br /> Artículo 2°.- A los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados en<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251,<br /> de 1931; en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de<br /> 1960; en el N° 11 del artículo 5° de la Ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto<br /> ley N° 3.500, de 1980, les será aplicable el procedimiento judicial para la ejecución<br /> forzada de las obligaciones, previsto en los artículos 98 a 106, ambos inclusive, del<br /> decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá vigencia para los contratos que se<br /> celebren a contar de la fecha de publicación de la presente ley.<br /> Artículo 3°.- El consentimiento del acreedor para la extinción por novación por<br /> cambio de deudor de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario, deberá<br /> ser solicitado a través de la institución que tenga a su cargo la administración del<br /> mutuo hipotecario.<br /> Artículo 4°.- A los dividendos de préstamos hipotecarios otorgados con emisión de<br /> letras de crédito o mediante mutuos hipotecarios endosables les serán aplicables las<br /> normas contenidas en el artículo 9° de la ley N° 19.281.<br /> Artículo 5°.- Las instituciones autorizadas para otorgar préstamos hipotecarios<br /> mediante mutuos hipotecarios endosables o con emisión de letras de crédito y aquellas<br /> autorizadas para celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de acuerdo<br /> con las normas de la ley N° 19.281, podrán utilizar el siguiente procedimiento en el<br /> otorgamiento de las escrituras públicas que den cuenta de los contratos respectivos:<br /> 1. Todas las cláusulas de carácter general podrán estar contenidas en una escritura<br /> pública otorgada especialmente al efecto por el arrendador promitente vendedor o<br /> mutuante, e inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes<br /> Raíces respectivo.<br /> 2. Por acuerdo de las partes las cláusulas contenidas en dicha escritura pública se<br /> entenderán expresamente incorporadas en cada contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa o de mutuo hipotecario siempre que se deje constancia de la fecha y notaría<br /> en que ella fue otorgada y de su inscripción.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes<br /> Raíces, el Conservador de Bienes Raíces llevará, en el Registro de Hipotecas y<br /> Gravámenes, separadamente, un índice especial, por orden alfabético, en el que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenunciará el nombre de la institución otorgante de la escritura pública de cláusulas<br /> generales a que se refiere el N° 1, y el tipo de contrato, materia de la inscripción.<br /> 4. El arrendador promitente vendedor o el mutuante, estarán obligados a proporcionar<br /> al arrendatario promitente comprador o al mutuario una copia simple de dicha escritura.<br /> Del cumplimiento de esta obligación, se dejará constancia en el contrato de<br /> arrendamiento con promesa de venta o en el contrato de mutuo, respectivamente.<br /> 5. Cada vez que el otorgante de la escritura a que se refiere este artículo requiera<br /> introducir alguna modificación en la misma deberá otorgar una nueva escritura y<br /> proceder, en lo demás, en la forma indicada en los números anteriores. Las cláusulas de<br /> esta nueva escritura sólo serán aplicables a los contratos que se celebren con<br /> posterioridad a su inscripción.". <br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado la observación formulada por el<br /> Ejecutivo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.<br /> Santiago, 18 de enero de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Galilea Ocon, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>