Ley Nº 19.439
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Fecha Publicación :31-01-1996
Fecha Promulgación :18-01-1996
Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE MUTUO
HIPOTECARIO ENDOSABLE Y OTRAS MATERIAS RELATIVAS A
FINANCIAMIENTO HABITACIONAL
Tipo Version :Unica De : 31-01-1996
Inicio Vigencia :31-01-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30806&idVersion=1996
-01-31&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE MUTUO HIPOTECARIO ENDOSABLE Y OTRAS MATERIAS
RELATIVAS A FINANCIAMIENTO HABITACIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 bis
del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y en el número 4 bis del artículo 83 del
decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, el notario autorizante, a requerimiento de
cualquiera de las partes, deberá otorgar copias autorizadas de la respectiva escritura de
mutuo hipotecario endosable, debiendo estampar en ellas en forma destacada, la mención
"copia autorizada no endosable".
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los casos previstos en el
N° 11 del artículo 5° de la ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto ley N°
3.500, de 1980.
Artículo 2°.- A los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931; en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de
1960; en el N° 11 del artículo 5° de la Ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, les será aplicable el procedimiento judicial para la ejecución
forzada de las obligaciones, previsto en los artículos 98 a 106, ambos inclusive, del
decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá vigencia para los contratos que se
celebren a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 3°.- El consentimiento del acreedor para la extinción por novación por
cambio de deudor de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario, deberá
ser solicitado a través de la institución que tenga a su cargo la administración del
mutuo hipotecario.
Artículo 4°.- A los dividendos de préstamos hipotecarios otorgados con emisión de
letras de crédito o mediante mutuos hipotecarios endosables les serán aplicables las
normas contenidas en el artículo 9° de la ley N° 19.281.
Artículo 5°.- Las instituciones autorizadas para otorgar préstamos hipotecarios
mediante mutuos hipotecarios endosables o con emisión de letras de crédito y aquellas
autorizadas para celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de acuerdo
con las normas de la ley N° 19.281, podrán utilizar el siguiente procedimiento en el
otorgamiento de las escrituras públicas que den cuenta de los contratos respectivos:
1. Todas las cláusulas de carácter general podrán estar contenidas en una escritura
pública otorgada especialmente al efecto por el arrendador promitente vendedor o
mutuante, e inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
2. Por acuerdo de las partes las cláusulas contenidas en dicha escritura pública se
entenderán expresamente incorporadas en cada contrato de arrendamiento con promesa de
compraventa o de mutuo hipotecario siempre que se deje constancia de la fecha y notaría
en que ella fue otorgada y de su inscripción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, el Conservador de Bienes Raíces llevará, en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes, separadamente, un índice especial, por orden alfabético, en el que
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generales a que se refiere el N° 1, y el tipo de contrato, materia de la inscripción.
4. El arrendador promitente vendedor o el mutuante, estarán obligados a proporcionar
al arrendatario promitente comprador o al mutuario una copia simple de dicha escritura.
Del cumplimiento de esta obligación, se dejará constancia en el contrato de
arrendamiento con promesa de venta o en el contrato de mutuo, respectivamente.
5. Cada vez que el otorgante de la escritura a que se refiere este artículo requiera
introducir alguna modificación en la misma deberá otorgar una nueva escritura y
proceder, en lo demás, en la forma indicada en los números anteriores. Las cláusulas de
esta nueva escritura sólo serán aplicables a los contratos que se celebren con
posterioridad a su inscripción.".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado la observación formulada por el
Ejecutivo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 18 de enero de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio
Galilea Ocon, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
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