Ley Nº 19.438

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Tipo Norma :Ley 19438<br /> Fecha Publicación :17-01-1996<br /> Fecha Promulgación :03-01-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.700,;ORGANICA<br /> CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES POPULARES Y;ESCRUTINIOS<br /> Tipo Version :Unica De : 17-01-1996<br /> Inicio Vigencia :17-01-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30805&amp;idVersion=1996<br /> -01-17&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES<br /> POPULARES Y ESCRUTINIOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.700,<br /> Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:<br /> 1.- Modifícase el artículo 41, en la forma que a continuación se indica:<br /> a) En el inciso primero, intercálase, antes de las expresiones "cada uno", la<br /> siguiente frase: "a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección<br /> periódica de diputados y senadores".<br /> b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "del cuadragésimo quinto día anterior<br /> a aquél en que deban celebrarse las elecciones" por la siguiente: "del trigésimo día<br /> anterior a la fecha de la elección o plebiscito".<br /> 2.- Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 43, la frase "entre el octavo y<br /> décimo día siguiente a la sesión a que se refiere el artículo 41" por "el vigésimo<br /> segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el<br /> periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que<br /> esto ocurra,".<br /> 3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 por el siguiente:<br /> "El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el<br /> periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que<br /> esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.".<br /> 4.- Modifícase el artículo 47 en la forma que se señala:<br /> a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "designados" por "sorteados", y<br /> agrégase la siguiente oración, pasando el actual punto aparte (.) a ser una coma (,): "o<br /> hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o<br /> plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral.".<br /> b) En el inciso segundo, reemplázase la frase "A partir de la publicación del<br /> decreto de convocatoria" por la que sigue: "A partir del cuadragésimo quinto día<br /> anterior", e intercálase a continuación de las expresiones "estuvieran canceladas," la<br /> frase "o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones<br /> durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el<br /> territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral,".<br /> Artículo transitorio.- No obstante la renovación obligatoria de los vocales que se<br /> establece en el artículo único, en aquellos casos en que tres o más de los vocales de<br /> una mesa receptora de sufragios ya se hayan desempeñado durante los dos últimos actos<br /> eleccionarios o plebiscitarios en el territorio jurisdiccional de la misma Junta<br /> Electoral, sólo se reemplazarán dos de ellos para la primera elección o plebiscito que<br /> se efectúe después de la publicación de esta ley. Con este objeto las Juntas<br /> Electorales, en la oportunidad a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 18.700,<br /> sortearán entre todos los vocales que cumplan ese requisito, los nombres de quienes<br /> serán reemplazados.<br /> Si, con ocasión de las elecciones o plebiscitos que se celebren con posterioridad a<br /> la publicación de esta ley y hasta la primera elección ordinaria de diputados y<br /> senadores que se realice, no fuesen suficientes las personas contempladas como<br /> reemplazantes de los vocales de mesas receptoras de sufragios, las Juntas Electorales, en<br /> la misma oportunidad a que se refiere el inciso anterior, formarán una nómina adicional<br /> de cinco ciudadanos inscritos entre los cuales se efectuará un sorteo, en la forma que<br /> dispone el inciso final del artículo 41 del mismo cuerpo legal, a fin de determinar el<br /> orden correlativo en que actuarán como reemplazantes.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de enero de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica<br /> Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, estableciendo la renovación parcial<br /> de los vocales de las mesas receptoras de sufragio<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 18 de diciembre de 1995, lo declaró<br /> constitucional.<br /> Santiago, diciembre 21 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>