Ley Nº 19.432
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Fecha Publicación :20-12-1995
Fecha Promulgación :15-12-1995
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y
BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA,
REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Tipo Version :Texto Original De : 20-12-1995
Inicio Vigencia :20-12-1995
Fin Vigencia :31-08-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30799&idVersion=1995
-12-20&idParte
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE
PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprovación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de agosto de 1995, para los
profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la
ley N° 15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales
en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por
el decreto ley N° 2.763, de 1979, una asignación mensual de carácter permanente,
imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y de pensiones, cuyo monto será
equivalente al 5% del total de las remuneraciones y beneficios que a continuación se
indican, cuando corresponda:
Sueldo base; trienios; asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9°
de la ley N° 15.076, con los límites establecidos en el inciso final del artículo 11 de
ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estimulo funcionario para
horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N°
3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980,
asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de
los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675 y asignaciones del
artículo 4° de la ley N° 18.717 y del artículo 1° de la ley N° 19.112.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del
sueldo base, de los trienios y de las asignaciones, de las bonificaciones y de los
incrementos indicados en el inciso anterior, y no será considerada base de cálculo para
ningún otro efecto legal.
Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de
esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales
funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en
horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario.
Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución
fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del
Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se
desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como
prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales
asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de
Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios
de trabajo calificados como jornadas prioritarias.
El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del
total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero
del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado
en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por
enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas
prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se
impetren estos beneficios.
Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para
otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación
establecida en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Concédese, a los profesionales funcionarios y becarios indicados en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 1°, un bono compensatorio equivalente al 55% de la remuneración percibida
en el mes de julio de 1995, que se pagará por una sola vez, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Se considerará como base de cálculo para el pago de este bono aquella establecida en
el inciso primero del artículo 1° de esta ley.
Este bono compensatorio no será imponible ni considerado base de cálculo para
ningún efecto legal y se pagará a los profesionales funcionarios y becarios que se
encontraban desempeñando funciones al 1 de marzo de 1995 y que desde esa fecha hasta la
de la publicación de la presente ley, lo hubieren hecho en forma ininterrumpida. A
aquellos que hubieren ingresado con posterioridad al 1 de marzo de 1995, se les pagará en
forma proporcional al tiempo servido entre dicha fecha y la de la publicación de esta
ley.
Artículo 4°.- Las asignaciones especiales y el bono compensatorio que se conceden en
virtud de esta ley, no beneficiarán a los profesionales funcionarios que se desempeñen
como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley N°
15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la
ley N° 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias
nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la
ley N° 15.076, hayan pasado a desempeñarse con posterioridad como titulares o
contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el artículo 7°,
inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos de la aplicación del inciso primero de este artículo, los cargos
ligados de 11-28, 22-28 y 33-28 horas semanales que desempeñen los profesionales
funcionarios regidos por la ley N° 15.076 se entenderán separados y se liquidarán en
forma independiente sin beneficiar a los cargos de 28 horas.
Artículo 5°.- No regirán respecto de las asignaciones y bono compensatorio que se
otorgan por medio de esta ley, la limitación máxima de rentas establecida en el inciso
final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y las limitaciones a los montos de las
asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de
responsabilidad y estímulo, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso
quinto del artículo 9° de dicho cuerpo legal.
Artículo 6°.- Las asignaciones establecidas en los artículos 1° y 2° y el bono
compensatorio consagrado en el artículo 3° de esta ley serán tributables.
Artículo 7°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente
año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Sistema
Nacional de Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con sus
recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de diciembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando
Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
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