Ley Nº 19.423
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Fecha Publicación :20-11-1995
Fecha Promulgación :10-11-1995
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL,
EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION
A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA
Tipo Version :Unica De : 20-11-1995
Inicio Vigencia :20-11-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30790&idVersion=1995
-11-20&idParte
AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL
RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
Artículo único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el
siguiente párrafo 5:
"& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de
la persona y su familia.
Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares
o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por
cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de
carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o
instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos
de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones,
documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a
ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades
Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de
autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.
Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y
multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de
dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente
obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el
evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la
pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de Noviembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
Miranda, Subsecretario de Justicia.
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