Ley Nº 19.420
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Tipo Norma :Ley 19420
Fecha Publicación :23-10-1995
Fecha Promulgación :12-10-1995
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS
PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES
QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 23-10-1995
Inicio Vigencia :23-10-1995
Fin Vigencia :23-10-1995
Tiene Texto Refundido :DFL-1
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30787&idVersion=1995
-10-23&idParte
ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y
PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Normas aplicables a las Provincias de Arica y
Parinacota
Párrafo I
Del Crédito tributario a la Inversión
Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en
las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación
de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes
acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza
de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este
Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al
crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial
siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla
el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos,
directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,
según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al
crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas
al uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las
letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2,
terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser
solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio
referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios
tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de
inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los
proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias
mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este
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artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del
crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.
Artículo 2°.- El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del
Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año
comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la
rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio
siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo
1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito.
Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a
la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la
construcción definitiva de la obra.
Artículo 4°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base
para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el
artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron
adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa
devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito
tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo
dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones
que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio
Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos,
corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por
el plazo señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de
Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las
provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo
señalado en el inciso precedente y sin la previa devolución del impuesto, cuando la
reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta
por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará
al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,
reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad
tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el
vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente
deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el
inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta
ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y
sanciones del inciso primero de este artículo.
Artículo 5°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de
la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo
vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra
bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con
el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de
ellos.
Artículo 6°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el
beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se
entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas
fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto
en los incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.
Artículo 7°.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero
y narcotráfico, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del
artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan
obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a
dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan
participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
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Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998,
prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el
31 de diciembre de 1999.
Artículo 9°.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del
año 1999, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente P rrafo,
hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Párrafo II
De los Centros de Exportación
Artículo 10.- Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento
de recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito y
comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas del presente
Párrafo.
La administración y explotación de los centros de exportación será entregada por
el Estado de Chile mediante licitación, a través del Ministerio de Hacienda, a las
personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y exigencias establecidos
en las bases que al efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se
verificará mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el interesado de
conformidad a las leyes nacionales.
Los requisitos y condiciones generales de los procesos de licitación, de las bases y
de los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los
centros de exportación, serán establecidos mediante Decreto Supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda.
Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el contrato respectivo,
podrán exigir a los administradores la construcción y explotación de recintos
destinados a la exhibición de productos y prestación de servicios anexos, como banca,
transportes, seguros u otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento
necesario para el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.
La individualización y delimitación de los sitios de propiedad de los administrados
o tomados por éstos en arrendamiento, en que funcionarán los centros de exportación,
deben constar en Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la
celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y
explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez
árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común
acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.
Artículo 11.- A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y
materias primas, partes y piezas extranjeras originarias y procedentes de otros países
sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes.
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán
como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las
Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus
modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al impuesto
del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de
1974, y los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas
mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los
impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N° 828, de 1974, y de
los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.
El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar
y controlar los accesos y límites de los centros de exportación.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o
módulos de operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de
vigilancia internos.
Artículo 12.- La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos
dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos
tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del
crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre
el monto de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán
gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus
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disposiciones, y en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8° y
conforme a dichas restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el
Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza
de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado
Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas depositadas en un centro de exportación
no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos
calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios
indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al
resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.
Artículo 13.- Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación
materias primas, partes y piezas originarias y procedentes de otros países sudamericanos,
sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la
Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la
importación y ventas de exportación. El ingreso de estas materias primas, partes y
piezas se sujetar a lo dispuesto en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°
341, de Hacienda, de 1977.
Las materias primas, partes y piezas a que se refiere el inciso anterior podrán
importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la
normativa del artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de
Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país, sujetas al régimen
general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto.
Artículo 14.- La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente
Párrafo, desde un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de
Arica, acogidas al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con
fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos,
estará exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley N°
825, de 1974.
Artículo 15.- Las mercancías que por cuenta propia o
ajena ingresen y se depositen en un centro de
exportación, podrán ser objeto de uno o más de los
siguientes actos:
- Exhibidas
- Empacadas
- Desempacadas
- Etiquetadas
- Reembaladas
- Comercializadas
Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a
la comercialización.
Artículo 16.- La venta, depósito, traslado, importación, exportación o
reexpedición de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán
realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 75 unidades tributarias
mensuales vigentes a la fecha de transferencia.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de un año contado desde el 1 de enero
de 1996, el Presidente de la República, mediante un decreto con fuerza de ley expedido
por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar a 95 unidades tributarias
mensuales o rebajar a 50 unidades tributarias mensuales el monto señalado en el inciso
anterior.
Artículo 17.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de
los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades
reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de
fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las
bases señaladas en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 18.- El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en
contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los delitos de contrabando o
de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Párrafo III
De la adquisición de derechos sobre inmuebles
situados en las zonas fronterizas que indica
Artículo 19.- No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7° del
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decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países
limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de
Arica:
a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es,
aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos
supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de
septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de
septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; Resolución de la Secretaría Ministerial
de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 3 de abril de 1992 y Resolución
del Intendente de la I Región N° 6/71, de 5 de noviembre de 1993.
b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta, esto es, los
inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año
1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Arica.
c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de
Turismo, mediante Resolución N° 121 de 31 de octubre de 1994.
d) Las que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado,
expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las firmas
de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
Se exceptúan de esta disposición las tierras ubicadas dentro de la franja de los
diez kilómetros medidos desde la frontera.
Artículo 20.- La adquisición de derechos sobre los bienes raíces mencionados no
conferirá privilegio de ninguna especie, ni podrá invocarse, bajo pretexto alguno, para
substraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.
Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 8° del decreto ley N° 1.939, de 1977, el
guarismo "veinte" por "cuarenta".
Artículo 22.- Los estados limítrofes, sus organismos, empresas de las que sean
dueños o en las que tengan participación, no podrán en ningún caso adquirir inmuebles
o derechos en inmuebles situados en los lugares del territorio nacional de Chile
declarados zona fronteriza.
Artículo 23.- El Conservador de Bienes Raíces de Arica abrirá un registro especial
en donde, a contar de la vigencia de esta ley, inscribirá todas las compraventas de
inmuebles ubicados en las provincias de Arica y Parinacota, realizadas por extranjeros.
Este registro estará permanentemente a disposición de las instituciones del Estado.
Disposiciones varias
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley
N° 18.211:
a) En el inciso segundo, suprímese la frase "o se devolverá en el caso de
reexportación de ellas".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por
las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar
también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado
por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo
dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.".
Artículo 25.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.841.
Artículo 26.- Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como
incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:
"También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en
Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona
económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas,
respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los
servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el
almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas
naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso
anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el
mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el
desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.".
Artículo 27.- Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las
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mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar
los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36,
que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos
industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos
de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad.
Artículo 28.- Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero)
del Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3° de la ley N° 19.288,
por la siguiente:
"Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor aduanero de US $ 1.000. De igual beneficio gozarán los
pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor
aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley N° 19.288,
para su ingreso al país.".
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más
Almacenes de Venta Libre o "Duty Free Shop" en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de
Santiago y en el Aeropuerto Internacional de Chacalluta de Arica, conforme a las
disposiciones de la presente ley.".
b) Sustitúyese en el artículo 2° la frase "dentro del Aeropuerto Arturo Merino
Benítez", por "dentro del respectivo aeropuerto".
c) Suprímese en el artículo 4° la frase "del Aeropuerto Arturo Merino Benítez".
d) Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones "Aeropuerto Arturo Merino
Benítez" por las palabras "aeropuerto respectivo".
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del
decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser punto seguido (.), lo siguiente: "También podrán realizarse otros procesos que
incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,
integración, manufacturación o transformación industrial.".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica
como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias.
Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos
serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.".
c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
"El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de
los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o
parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma,
estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas
cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.".
d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
"También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales
o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o
armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo
8° en la Zona Franca de Iquique.".
Artículo 31.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N°
18.841, la expresión "3 unidades tributarias mensuales" por esta otra: "1 unidad
tributaria mensual.".
Artículo 32.- A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la
presente ley, el valor en dólares para la importación de automóviles y stations wagons
para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza
de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, será de US$9.000,00. Dicho valor se reajustará en
la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del artículo 35 de la ley N° 13.039.
Artículo 33.- A contar del l° de abril del año siguiente al de publicación de la
presente ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la
ley N° 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el
arancel aduanero medio del país desde el l° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de
1995. A contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se
modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio
del país en el año anterior.
El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se calculará en
la forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa
referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en
vigencia a contar del l° de abril de cada año.
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Artículo 34.- Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, no
será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la
provincia de Arica.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de
aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.
Artículo 2°.- El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será
aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir
del l° de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean
incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Arica, 12 de octubre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro
del Interior.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alvaro
García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las
Provincias de Arica y Parinacota, y modifica diversas normas legales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad del inciso final del artículo 10, y que por sentencia de 26 de
septiembre de 1995, declaró que las disposiciones contempladas en el inciso final del
artículo 10, del proyecto remitido son constitucionales con la prevención del
considerando 8°.
Santiago, octubre 4 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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