Ley Nº 19.418
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Tipo Norma :Ley 19418
Fecha Publicación :09-10-1995
Fecha Promulgación :25-09-1995
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Tipo Version :Texto Original De : 09-10-1995
Inicio Vigencia :09-10-1995
Fin Vigencia :30-11-1996
Tiene Texto Refundido :DTO-58, INTERIOR D.O.20.03.1997
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30785&idVersion=1995
-10-09&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones,
supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones
comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas
organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se
subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la
participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y
desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial
representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es
promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de
los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad
vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores
de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.
d) Organización comunitaria funcional: aquella definida como tal por la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, o por la legislación que regule las asociaciones
indígenas.
Artículo 3°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no
podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de
sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas
organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o
representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a
sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el
Estatuto Administrativo o Municipal.
Artículo 4°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias
gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada
en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 7°.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás
organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y,
en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.
Artículo 5°.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás
organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en
consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la
misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo
requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito
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a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
TITULO II
Constitución y funcionamiento de las juntas de
vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
Párrafo 1°
De la constitución
Artículo 6°.- La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás
organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los
requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario
municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o
un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.
La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante
la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos
sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una
cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40. No obstante los
quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán
por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el
directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán
incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este
directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.
Artículo 7°.- Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la
secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en
que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización
comunitaria gozará de personalidad jurídica propia.
El secretario municipal expedirá una certificación en la que se consignarán, a lo
menos, los siguientes antecedentes:
a) Fecha del depósito;
b) Individualización de la organización comunitaria, de los integrantes de su
directorio provisional y del ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva;
c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y
d) Individualización y domicilio de la persona que concurrió a la realización del
trámite de depósito.
Esta certificación deberá expedirse a más tardar dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la realización del depósito y será entregada al presidente de la
respectiva organización.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del
depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de
las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos
que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo
cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva
organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá
subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su
notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá
proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad
jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, el secretario
municipal dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la
respectiva organización, y dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde que se
formuló la solicitud, expedirá una certificación en la que constará tal diligencia.
Artículo 8°.- Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el
directorio provisional deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se
elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 31 de esta ley, el directorio
definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea aplicable
el requisito previsto en la letra b) del artículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los
treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de obtención de la personalidad
jurídica.
En caso contrario, la asamblea a que se refiere el inciso anterior se realizará entre
los treinta y sesenta días siguientes a la recepción de la comunicación que el
secretario municipal deberá remitir por carta certificada, dirigida al directorio
provisional, informando que han sido subsanadas las observaciones pertinentes.
Párrafo 2°
De los estatutos
Artículo 9°.- Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
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a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de
las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y
extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u
organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según
corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y
dirección de las elecciones internas.
Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos,
un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la
constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser
candidatos a igual cargo.
La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre
los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos
eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y
adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le
corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás
antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para
presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá
además la calificación de las elecciones de la organización.
1) Forma de elaborar el plan anual de actividades.
Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten
podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la
respectiva municipalidad.
Artículo 10.- Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta
de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones
sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al
efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una
vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere
recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se
ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las
observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean
notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su
domicilio.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la
ley.
Párrafo 3°
De los derechos y obligaciones
Artículo 11.- Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones
comunitarias tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El
voto será unipersonal e indelegable;
b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización;
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos,
el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o
rechazo, y
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de
registro de afiliados.
Si algún miembro del directorio impidiere el ejercicio de los derechos establecidos
en este artículo a uno o más de los socios, se configurará una causal de censura, de
acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 24.
Artículo 12.- Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones
comunitarias tendrán la obligación de cumplir las normas de sus respectivos estatutos.
Artículo 13.- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
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determinarán libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como su
sistema de recaudación.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos
o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas en asamblea
extraordinaria, por las tres cuartas partes de los afiliados presentes.
Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias terminará:
a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de
ellas;
b) Por renuncia, y
c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los
miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los
estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere
excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser
readmitido después de un año.
El acuerdo será precedido de la investigación correspondiente.
Artículo 15.- Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá
llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que
determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a
disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de
la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su
domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y
horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante
dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u
obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los
estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al
secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las
diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas,
por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá
remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas
incorporaciones o retiros del registro de asociados.
Párrafo 4°
De las asambleas
Artículo 16.- La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones
comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.
Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse
con el quórum que sus estatutos establezcan.
Artículo 17.- Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la
frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto
relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el
presidente y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se constituirán y
adoptarán acuerdos con los quórum que establezcan los estatutos de la organización.
Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la
organización, los estatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse
acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Las citaciones a estas
asambleas se efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o por requerimiento
de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipación mínima de
cinco días hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que señalen los
estatutos.
En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos
y la fecha, hora y lugar de la misma.
Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que en conformidad a esta ley deban
adoptarse en asamblea extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de votación
nominal, sin perjuicio de los casos en que los estatutos exijan votación secreta.
Artículo 18.- Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes
materias:
a) La reforma de los estatutos;
b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;
c) La determinación de las cuotas extraordinarias;
d) La exclusión o la reintegración de uno o más afiliados, cuya determinación
deberá hacerse en votación secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente
por censura, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 24;
e) La elección del primer directorio definitivo;
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f) La disolución de la organización;
g) La incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma, y
h) La aprobación del plan anual de actividades.
Párrafo 5°
Del Directorio
Artículo 19.- Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un
directorio compuesto, a lo menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación
directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general
ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto se elegirá igual número de miembros suplentes, los que, ordenados
según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o a
los miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus
funciones, mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por fallecimiento,
inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el
desempeño de sus funciones.
Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso primero, el directorio se
integrará con los cargos que contemplen los estatutos, entre los que deberán
considerarse necesariamente los de presidente, secretario y tesorero.
Artículo 20.- Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres años en el país;
d) No estar procesado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y
e) No ser miembro de la Comisión electoral de la organización.
Artículo 21.- En las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los
afiliados que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban
a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la comisión
electoral de la organización.
Resultarán electos como directores quienes, en una misma votación, obtengan las más
altas mayorías, correspondiéndole el cargo de presidente a quien obtenga la primera
mayoría individual; los cargos de secretario y tesorero, y los demás que dispongan los
estatutos, se proveerán por elección entre los propios miembros del directorio. En caso
de empate, prevalecerá la antigüedad en la organización comunitaria y si éste
subsiste, se procederá a sorteo entre los empatados. En todo caso, quienes resulten
elegidos sólo podrán ser reelectos por una sola vez.
En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho a un voto.
Las normas de este artículo, salvo la referente a la inscripción de candidaturas,
serán aplicables a la elección de los demás órganos internos de la organización.
Artículo 22.- Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de
cada una de las demás organizaciones comunitarias, serán administrados por el presidente
de los respectivos directorios, siendo éste civilmente responsable hasta de la culpa leve
en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pudiere corresponderle.
Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 4°, sin perjuicio de la representación que le
corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la letra e) del artículo siguiente,
y
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que
integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante
el año anterior.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias
indicadas le corresponda al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley o los
estatutos.
Artículo 23.- Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables
hasta de la culpa leve en el ejercicio de las competencias que sobre administración les
correspondan, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que
dispongan los respectivos estatutos:
a) Solicitar al presidente, por la mayoría de sus miembros, citar a asamblea general
extraordinaria;
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b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el
presupuesto de ingresos y gastos;
c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea;
d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea
sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al
manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e) Representar a la organización en los casos en que expresamente lo exija la ley o
los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4°, y
f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los
estatutos.
Artículo 24.- Los dirigentes cesarán en sus cargos:
a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos;
b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y
responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;
c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;
d) Por censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea
extraordinaria especialmente convocada al efecto;
e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización, y
f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de los
deberes que esta ley les impone.
Artículo 25.- Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y
resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente,
dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de
las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación
respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida
y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de
quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento
establecido para las reclamaciones en la ley N° 18.593, Orgánica Constitucional de los
Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.
TITULO III
Del patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás
organizaciones comunitarias estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme
con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y
cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de
naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.
Se prohíbe cualquier discriminación arbitraria en la asignación de las
subvenciones, aportes y fondos, a que se refiere la letra f) de este artículo, que se
realicen en beneficio de las organizaciones comunitarias.
Artículo 27.- Cada junta de vecinos tendrá el derecho de contar con un local para su
funcionamiento regular.
La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria
por unidad vecinal. Asimismo, tendrá la obligación de facilitar la utilización de
locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones
ordinarias o extraordinarias de aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social
adecuada para tal efecto.
Artículo 28.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán
exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con
excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1975.
Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de
privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que
correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el
privilegio anteriormente citado.
Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de
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vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y
del trámite de insinuación.
Artículo 29.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no
podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 30.- Los fondos de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones
comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente
reconocidos, a nombre de la respectiva organización.
No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades
tributarias mensuales.
Artículo 31.- Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un
balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y
someterlos a la aprobación de la asamblea.
La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que
estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e
informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y
contabilidad de la organización comunitaria.
Artículo 32.- En caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de
cada una de las demás organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que determinen
los estatutos. En ningún caso, los bienes de una organización disuelta podrán pasar al
dominio de alguno de sus afiliados.
TITULO IV
Disolución
Artículo 33.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias podrán
disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los
afiliados con derecho a voto.
Artículo 34.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se
disolverán:
a) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
b) Por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso,
inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste
que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la
organización, o
c) Por caducidad de la personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en el
inciso quinto del artículo 7°.
Artículo 35.- La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada
mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización
respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización
tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del
plazo de treinta días contado desde la notificación.
TITULO V
Normas especiales sobre las juntas de vecinos
Párrafo 1°
De la organización y funcionamiento
Artículo 36.- En cada unidad vecinal podrá existir una o m s juntas de vecinos.
Artículo 37.- Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde,
de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados,
con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el
cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores
que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin
perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el
alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los
vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones
comunitarias y el municipio.
Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una
vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán del
acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.
Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán publicarse
dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario de los de mayor
circulación en la región y por avisos que se fijarán en cada sede comunal, según
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corresponda, y en otros lugares públicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad deberá
procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad vecinal en función
de cada comunidad.
Artículo 38.- Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo
menos, dieciocho años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva.
Artículo 39.- Para su mejor funcionamiento, las juntas de vecinos podrán delegar el
ejercicio de algunas de sus atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o
la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.
Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no
podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y
limitada a la junta de vecinos respectiva.
Párrafo 2°
De las funciones y atribuciones
Artículo 40.- Las juntas de vecinos tienen por objetivo promover la integración, la
participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. En particular, les
corresponderá:
1.- Representar a los vecinos ante cualesquiera autoridades, instituciones o personas
para celebrar o realizar actos, contratos, convenios o gestiones conducentes al desarrollo
integral de la unidad vecinal.
2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones que sirvan de base a las decisiones
municipales.
3.- Gestionar la solución de los asuntos o problemas que afecten a la unidad vecinal,
representando las inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a través de
los mecanismos que la ley establezca.
4.- Colaborar con las autoridades comunales, y en particular con las jefaturas de los
servicios públicos, en la satisfacción y cautela de los intereses y necesidades básicas
de la comunidad vecinal.
5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal, las iniciativas y obras que crean
convenientes, previa información oportuna de la autoridad, de acuerdo con las leyes,
reglamentos y ordenanzas correspondientes.
6.- Ejercer el derecho a una plena información sobre los programas y actividades
municipales y de servicios públicos que afecten a su comunidad vecinal.
7.- Proponer programas y colaborar con las autoridades en las iniciativas tendientes a
la protección del medio ambiente de la comuna y, en especial, de la unidad vecinal.
Artículo 41.- Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior,
las juntas de vecinos cumplirán las siguientes funciones:
1.- Promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas,
especialmente los derechos humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad,
cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre los habitantes de la unidad
vecinal y, en especial:
a) Promover la creación y el desarrollo de las organizaciones comunitarias
funcionales y de las demás instancias contempladas en esta ley, para una amplia
participación de los vecinos en el ejercicio de los derechos ciudadanos y el desarrollo
de la respectiva unidad vecinal.
b) Impulsar la integración a la vida comunitaria de todos los habitantes de la unidad
vecinal y, en especial, de los jóvenes.
c) Estimular la capacitación de los vecinos en general y de los dirigentes en
particular, en materias de organización y procedimientos para acceder a los diferentes
programas sociales que los beneficien, y otros aspectos necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
d) Impulsar la creación y la expresión artística, cultural y deportiva, y de los
espacios de recreación y encuentro de la comunidad vecinal.
e) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás
medios que las organizaciones necesiten para el mejor desarrollo de sus actividades y la
solución de los problemas comunes.
f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas
alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los
establecimientos en que se expendan.
g) Colaborar con la municipalidad y organismos públicos competentes en la
proposición, coordinación, información, difusión y ejecución de medidas tendientes al
resguardo de la seguridad ciudadana.
2.- Velar por la integración al desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de
vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:
a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de acuerdo con las normas de ésta, en
la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza
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en el territorio de la unidad vecinal.
b) En colaboración con el Departamento Municipal pertinente, propender a una efectiva
focalización de las políticas sociales hacia las personas y los grupos familiares más
afectados.
c) Impulsar planes y proyectos orientados a resolver los problemas sociales más
agudos de cada unidad vecinal.
d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicen solidariamente recursos y
capacidades locales, y busquen el apoyo de organismos gubernamentales y privados para la
consecución de dichos fines.
3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso a un hábitat satisfactorio de los
habitantes de la unidad vecinal. Para ello, podrán:
a) Determinar las principales carencias en: vivienda, pavimentación, alcantarillado,
aceras, iluminación, áreas verdes, espacios deportivos y de recreación, entre otras.
b) Preparar y proponer al municipio y a los servicios públicos que correspondan,
proyectos de mejoramiento del hábitat, en los que podrá contemplarse la contribución
que los vecinos comprometan para su ejecución en recursos financieros y materiales,
trabajo y otros, así como los apoyos que se requieran de los organismos públicos. Estos
se presentarán una vez al año.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la elaboración del plan anual de obras
comunales.
d) Conocerálos proyectos municipales o de los servicios públicos correspondientes
que se ejecutar n en la unidad vecinal.
e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución y coordinación de las acciones
inmediatas que se requieran ante situaciones de catástrofe o de emergencia.
4.- Procurar la buena calidad de los servicios a la comunidad, tanto públicos como
privados. Para ello, entre otras, podrán:
a) Conocer anualmente los diagnósticos y los programas de los servicios públicos que
se presten a los habitantes de su territorio.
b) Conocer anualmente los programas, cobertura y problemas de los servicios privados
que reciban aportes públicos y de los servicios de transporte y telecomunicaciones.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la definición de los días,
características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios
callejeros.
d) Promover y colaborar con las autoridades correspondientes en la observancia de las
normas sanitarias y en la ejecución de programas de higiene ambiental, especialmente a
través de campañas de educación para la defensa del medio ambiente, entre las que se
comprenderá n aquellas destinadas al tratamiento de residuos domiciliarios.
e) Velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
f) Ser autorizadas para emitir certificados de residencia, de acuerdo con las normas
establecidas por los organismos que correspondan, para los efectos de esta ley.
g) Servir como órganos informativos a la comunidad vecinal sobre materias de utilidad
publica.
Artículo 42.- Para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo
anterior y las demás que señalen los estatutos u otras normas legales, las juntas de
vecinos elaborarán los correspondientes programas de actividades y proyectos específicos
de ejecución, así como el respectivo presupuesto de ingresos y gastos, para cada
período anual. Tales documentos deberán ser aprobados en asamblea extraordinaria, por la
mayoría absoluta de los socios presentes en la sesión, conforme lo disponen la letra h)
del artículo 18 y la letra b) del artículo 22.
Párrafo 3°
Del Fondo de Desarrollo Vecinal
Artículo 43.- Créase, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que
tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por
las juntas de vecinos.
Este Fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto por
aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados
anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y Gastos de la Nación. Estos
últimos se distribuirán entre las municipalidades en la misma proporción en que ellas
participan en el Fondo Común Municipal.
El concejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las modalidades de
postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal.
TITULO VI
Normas especiales sobre organizaciones comunitarias
funcionales
Artículo 44.- El número mínimo de personas necesario para constituir una
organización comunitaria funcional será de quince en las zonas urbanas y de diez en las
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zonas rurales.
Artículo 45.- Para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requerirá
tener, a lo menos, quince años de edad y domicilio en la comuna o agrupación de comunas
respectiva.
TITULO VII
Organizaciones comunales
Párrafo 1°
La unión comunal de juntas de vecinos
Artículo 46.- Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más
uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las
proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus
organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de
los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas
de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.
Artículo 47.- Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco
miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 31 de esta ley.
Artículo 48.- La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución
en la municipalidad respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el
depósito del acta constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto en los
artículos 7° y 10.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.
Artículo 49.- Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma
población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o
proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos
en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.
Párrafo 2°
Las uniones comunales de organizaciones comunitarias
funcionales
Artículo 50.- Un treinta por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias
funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas,
podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
Párrafo 3°
Normas Comunes a las Uniones Comunales
Artículo 51.- Corresponderá al presidente de la unión comunal su representación
judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24
de esta ley serán aplicables a las uniones comunales. Lo establecido en los artículos 46
y 47 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.
Disposición final
Artículo 52.- Derógase la ley N° 18.893.
Artículo transitorio.- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias,
así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de
esta ley, deberán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en ella en la primera reforma que
introduzcan a los mismos o, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor de este cuerpo legal.
En idéntico plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales
deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Dentro del mismo plazo, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias
legalmente existentes a esa fecha procederán a renovar sus directorios en la forma y por
el término previstos en las disposiciones permanentes.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la
suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo
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28.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y rechazado otras; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Marcelo Schilling Rodríguez,
Subsecretario del Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad de los artículos 25, 35 y 37, y que por sentencia de 12 de septiembre
de 1995 declaró que las disposiciones contempladas en los artículos 25 -en el entendido
del considerando 7°-, 35 -en el entendido del considerando 8°-, y 37 del proyecto
sometido a control, son constitucionales.
Santiago, septiembre 13 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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