Ley Nº 19.414

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Tipo Norma :Ley 19414<br /> Fecha Publicación :03-10-1995<br /> Fecha Promulgación :14-09-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :OTORGA FACULTADES PARA LA CREACION DE LOS SERVICIOS<br /> DE SALUD ARAUCO Y ARAUCANIA NORTE<br /> Tipo Version :Unica De : 03-10-1995<br /> Inicio Vigencia :03-10-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30781&amp;idVersion=1995<br /> -10-03&amp;idParte<br /> OTORGA FACULTADES PARA LA CREACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ARAUCO Y ARAUCANIA NORTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la Región<br /> del Bío-Bío, el Servicio de Salud Arauco, el cual será el continuador legal del<br /> Servicio de Salud Concepción-Arauco dentro del territorio de su competencia, con los<br /> mismos derechos y obligaciones que a éste correspondían en él. El Servicio de Salud<br /> Concepción-Arauco pasará a denominarse Servicio de Salud Concepción.<br /> El territorio de competencia del Servicio de Salud Arauco, será la provincia de<br /> Arauco.<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la Región de<br /> La Araucanía, el Servicio de Salud Araucanía Norte, el cual será el continuador legal<br /> del Servicio de Salud Araucanía dentro del territorio de su competencia, con los mismos<br /> derechos y obligaciones que a éste correspondían en él. El Servicio de Salud Araucanía<br /> pasará a denominarse Servicio de Salud Araucanía Sur.<br /> El territorio de competencia del Servicio de Salud Araucanía Norte, será la<br /> provincia de Malleco. <br /> Artículo 3°.- En uso de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el<br /> Presidente de la República podrá fijar las plantas y las dotaciones de personal de los<br /> referidos servicios. Dichas plantas sólo incluirán los cargos que, a la fecha de<br /> publicación de esta ley, se encuentren asignados o sean desempeñados en los<br /> establecimientos que se transfieren a los nuevos servicios, con sus mismos grados de la<br /> Escala Unica de Sueldos o número de horas de la ley N° 15.076, según corresponda, y con<br /> los requisitos que se exigen para su provisión. Del mismo modo, las dotaciones que se<br /> fijen a dichos servicios considerarán todos los empleos que a esa fecha estén asignados<br /> a los establecimientos mencionados.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República<br /> podrá crear los cargos directivos que sean necesarios para el funcionamiento de los<br /> respectivos servicios y fijar los requisitos para su provisión.<br /> Artículo 4°.- Los nuevos Servicios entrarán en funciones una vez que sean<br /> publicados los decretos con fuerza de ley que los creen.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Alfredo Avendaño Bertolo,<br /> Subsecretario de Salud (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>