Ley Nº 19.414
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Fecha Publicación :03-10-1995
Fecha Promulgación :14-09-1995
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :OTORGA FACULTADES PARA LA CREACION DE LOS SERVICIOS
DE SALUD ARAUCO Y ARAUCANIA NORTE
Tipo Version :Unica De : 03-10-1995
Inicio Vigencia :03-10-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30781&idVersion=1995
-10-03&idParte
OTORGA FACULTADES PARA LA CREACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ARAUCO Y ARAUCANIA NORTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la Región
del Bío-Bío, el Servicio de Salud Arauco, el cual será el continuador legal del
Servicio de Salud Concepción-Arauco dentro del territorio de su competencia, con los
mismos derechos y obligaciones que a éste correspondían en él. El Servicio de Salud
Concepción-Arauco pasará a denominarse Servicio de Salud Concepción.
El territorio de competencia del Servicio de Salud Arauco, será la provincia de
Arauco.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la Región de
La Araucanía, el Servicio de Salud Araucanía Norte, el cual será el continuador legal
del Servicio de Salud Araucanía dentro del territorio de su competencia, con los mismos
derechos y obligaciones que a éste correspondían en él. El Servicio de Salud Araucanía
pasará a denominarse Servicio de Salud Araucanía Sur.
El territorio de competencia del Servicio de Salud Araucanía Norte, será la
provincia de Malleco.
Artículo 3°.- En uso de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el
Presidente de la República podrá fijar las plantas y las dotaciones de personal de los
referidos servicios. Dichas plantas sólo incluirán los cargos que, a la fecha de
publicación de esta ley, se encuentren asignados o sean desempeñados en los
establecimientos que se transfieren a los nuevos servicios, con sus mismos grados de la
Escala Unica de Sueldos o número de horas de la ley N° 15.076, según corresponda, y con
los requisitos que se exigen para su provisión. Del mismo modo, las dotaciones que se
fijen a dichos servicios considerarán todos los empleos que a esa fecha estén asignados
a los establecimientos mencionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República
podrá crear los cargos directivos que sean necesarios para el funcionamiento de los
respectivos servicios y fijar los requisitos para su provisión.
Artículo 4°.- Los nuevos Servicios entrarán en funciones una vez que sean
publicados los decretos con fuerza de ley que los creen.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Alfredo Avendaño Bertolo,
Subsecretario de Salud (S).
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