Ley Nº 19.410

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Tipo Norma :Ley 19410<br /> Fecha Publicación :02-09-1995<br /> Fecha Promulgación :31-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :MODIFICA LA LEY No. 19.070, SOBRE ESTATUTO DE;PROFESIONALES<br /> DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE;LEY No. 5, DE<br /> 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE;SUBVENCIONES A<br /> ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA;BENEFICIOS <br /> QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 02-09-1995<br /> Inicio Vigencia :02-09-1995<br /> Fin Vigencia :02-09-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30777&amp;idVersion=1995<br /> -09-02&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.410<br /> MODIFICA LA LEY No. 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO<br /> CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A<br /> ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la ley No. 19.070:<br /> 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º <br /> por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la <br /> Constitución y la ley, no podrán ejercer labores <br /> docentes quienes sean condenados por alguno de los <br /> delitos contemplados en la ley No. 19.366 y en los <br /> párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos <br /> 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código <br /> Penal.".<br /> 2.- Agrégase el siguiente inciso segundo al <br /> artículo 5º:<br /> "Se entiende por cargo el empleo para cumplir una <br /> función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º <br /> siguientes, que los profesionales de la educación del <br /> sector municipal, regidos por el Título III, realizan de <br /> acuerdo a las normas de la presente ley.".<br /> 3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19, <br /> a continuación de la palabra "municipal", la siguiente <br /> frase: "integrando la respectiva dotación docente".<br /> 4.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de <br /> la educación a la carrera docente del sector municipal <br /> se realizará mediante la incorporación a su dotación <br /> docente.<br /> Se entiende por dotación docente el número total de <br /> profesionales de la educación que sirven funciones de <br /> docencia, docencia directiva y técnico - pedagógica, que <br /> requiere el funcionamiento de los establecimientos <br /> educacionales del sector municipal de una comuna, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresada en horas cronológicas de trabajo semanales, <br /> incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y <br /> técnico - pedagógicas en los organismos de <br /> administración educacional de dicho sector.".<br /> 5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo <br /> 21, la frase "cada establecimiento será fijada en el mes <br /> de noviembre de cada año" por la siguiente: "los <br /> establecimientos educacionales de cada comuna, <br /> incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas <br /> directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de <br /> administración educacional del sector, será fijada a más <br /> tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en <br /> que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de <br /> Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo <br /> Municipal,".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que <br /> fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar <br /> las adecuaciones que procedan por alguna de las <br /> siguientes causales:<br /> 1. Variación en el número de alumnos del sector <br /> municipal de una comuna;<br /> 2. Modificaciones curriculares;<br /> 3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;<br /> 4. Fusión de establecimientos educacionales, y <br /> 5. Reorganización de la entidad de administración <br /> educacional.<br /> Cualquiera variación de la dotación docente de una <br /> comuna, regirá a contar del inicio del año escolar <br /> siguiente.<br /> Todas estas causales para la fijación o la <br /> adecuación de la dotación docente deberán estar <br /> fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo <br /> Municipal. En todo caso, las modificaciones a la <br /> dotación docente que se efectúen de acuerdo a los <br /> números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de <br /> carácter técnico - pedagógico.".<br /> 7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo <br /> 23, las siguientes frases por las que se indican:<br /> "Dentro del plazo de 10 días hábiles", por "Dentro <br /> del plazo de 15 días hábiles"; "personal necesario" por <br /> "profesionales de la educación necesarios, horas <br /> cronológicas de trabajo semanales", y "en la letra b) <br /> del artículo 5º del decreto con fuerza de ley No. 2, de <br /> Educación, de 1989," por "en la letra b) del artículo 6º <br /> del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de <br /> Educación, de 1993,".<br /> 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 24:<br /> a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso <br /> primero, por el siguiente:<br /> "Para incorporarse a la dotación del sector <br /> municipal será necesario cumplir con los siguientes <br /> requisitos:".<br /> b) Reemplázase en su inciso final la expresión <br /> "ingresar" por la palabra "incorporarse" y elimínase la <br /> frase "de un establecimiento".<br /> 9.- Sustitúyese en los incisos primero y segundo <br /> del artículo 25, la expresión "ingresan" por los <br /> términos "se incorporan".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- El número de horas correspondientes <br /> a docentes en calidad de contratados en una misma <br /> Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá <br /> exceder del 20% del total de horas de la dotación de las <br /> mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes <br /> docentes que puedan ser integrados en calidad de <br /> titulares, en razón de no haberse presentado postulantes <br /> a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no <br /> hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases <br /> de los mismos.<br /> Los docentes a contrata no podrán desempeñar <br /> funciones docentes directivas.".<br /> 11.- Sustitúyense en el artículo 27 las expresiones <br /> "El ingreso" por los vocablos "La incorporación".<br /> 12.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Reemplázase la palabra "abril" por la expresión <br /> "enero".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "Las convocatorias de carácter nacional serán <br /> comunicadas en forma previa a los Departamentos <br /> Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las <br /> respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, <br /> 30 días al cierre del concurso.".<br /> 13.- Agrégase, a continuación del artículo 28, el <br /> siguiente artículo 28 bis:<br /> "Artículo 28 bis.- Los profesionales de la <br /> educación serán designados o contratados para el <br /> desempeño de sus funciones mediante la dictación de un <br /> decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según <br /> corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las <br /> siguientes especificaciones:<br /> - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;<br /> - Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;<br /> - Fecha de ingreso del profesional de la educación a<br /> la Municipalidad o Corporación;<br /> - Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta<br /> ley;<br /> - Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;<br /> - Jornada de trabajo;<br /> - Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,<br /> y<br /> - Calidad de la designación y período de vigencia, si <br /> se tratare de contratos.".<br /> 14.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:<br /> "Artículo 29.- En cada comuna se establecerán <br /> anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para <br /> cada una de las siguientes funciones:<br /> a) Docente directiva y técnico - pedagógica.<br /> b) Docente de la enseñanza media.<br /> c) Docente de la enseñanza básica y pre - básica.".<br /> 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 30:<br /> a) Reemplázanse sus letras b) y c) por las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:<br /> "b) El Director del establecimiento que corresponda <br /> a la vacante concursable.<br /> c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de <br /> la especialidad de la vacante a llenar.".<br /> b) Elimínase su inciso final.<br /> 16.- Agréganse en el artículo 31, los siguientes <br /> incisos segundo, tercero y cuarto:<br /> "Las vacantes de Directores de establecimientos <br /> educacionales serán provistas mediante concurso público <br /> de antecedentes. Corresponderá a la Comisión <br /> Calificadora de Concursos a que se refieren los <br /> artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados <br /> por los postulantes y emitir un informe fundado que <br /> detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre <br /> la base del cual resolverá el Alcalde.<br /> El nombramiento o contrato de dichos Directores <br /> tendrá una vigencia de cinco años, al término de los <br /> cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo <br /> postular el Director en ejercicio.<br /> El Director que habiendo postulado pierda el <br /> concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las <br /> funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en <br /> establecimientos educacionales de la misma Municipalidad <br /> o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta <br /> con el mismo número de horas que servía en ella antes de <br /> ejercer la función de Director, sin necesidad de <br /> concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación <br /> vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en <br /> el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.".<br /> 17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, <br /> por el siguiente:<br /> "Las comisiones calificadoras de concursos, previo <br /> análisis de los antecedentes relacionados con la <br /> excelencia en el desempeño profesional, la consideración <br /> de los años de servicios, asignando una mayor <br /> ponderación a los desempeñados en escuelas básicas <br /> rurales, a lo menos durante tres años y el <br /> perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado <br /> que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. <br /> Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de <br /> los concursos deberán considerarse siempre las normas de <br /> transparencia, imparcialidad y objetividad, que se <br /> señalen en el reglamento de esta ley.".<br /> 18.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos de <br /> Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su <br /> denominación, serán nombrados mediante un concurso <br /> público de antecedentes. Para este efecto, se conformará <br /> una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará <br /> integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía <br /> de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso <br /> sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.<br /> El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia <br /> de cinco años, al término de los cuales se deberá <br /> efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en <br /> ejercicio.<br /> Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon un grado académico en el área de la educación y, en <br /> el evento de que ningún profesional con estas <br /> características manifestare interés, podrán ser <br /> ejercidas por otro profesional de la educación.".<br /> 19.- Reemplázanse en el artículo 34 las palabras <br /> "el cargo" por la frase "las horas y funciones <br /> establecidas en los decretos de designación o contratos <br /> de trabajo, según corresponda" y la palabra "él" por <br /> "ellas".<br /> 20.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:<br /> "Artículo 36.- Los profesionales de la educación se <br /> regirán en materia de accidentes en actos de servicio y <br /> de enfermedades contraídas en el desempeño de la <br /> función, por las normas de la ley No. 16.744.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o <br /> Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal <br /> a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.".<br /> 21.- Intercálanse, a continuación del artículo 36, <br /> los siguientes artículos 36 bis, 36 bis A y 36 bis B:<br /> "Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licencia <br /> médica, entendida ésta como el derecho que tiene el <br /> profesional de la educación de ausentarse o de reducir <br /> su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con <br /> el fin de atender al restablecimiento de la salud, en <br /> cumplimiento de una prescripción profesional certificada <br /> por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, <br /> según corresponda, autorizada por el competente Servicio <br /> de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. <br /> Durante su vigencia el profesional de la educación <br /> continuará gozando del total de sus remuneraciones.<br /> Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de Seguridad <br /> pagarán a las Municipalidades o Corporaciones <br /> municipales empleadoras una suma equivalente al total <br /> del subsidio que hubiere correspondido a los <br /> funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con <br /> las normas del decreto con fuerza de ley No. 44, de <br /> 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, <br /> cuando existan convenios celebrados al respecto entre <br /> las instituciones señaladas.<br /> Artículo 36 bis B.- Los profesionales de la <br /> educación podrán solicitar permisos para ausentarse de <br /> sus labores por motivos particulares hasta por seis días <br /> hábiles en el año calendario, con goce de <br /> remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por <br /> días o medios días y serán concedidos o denegados por el <br /> Director del establecimiento.<br /> Asimismo, los profesionales de la educación podrán <br /> solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por <br /> motivos particulares hasta por seis meses en cada año <br /> calendario y hasta por dos años para permanecer en el <br /> extranjero.<br /> Cuando el permiso que se solicite sea para realizar <br /> estudios de post - título o post - grado, éste podrá <br /> prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del <br /> tiempo señalado en el inciso anterior.<br /> Para los efectos de la aplicación del artículo 43 <br /> de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual <br /> el profesional de la educación haya hecho uso de permiso <br /> sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su <br /> empleador que ha desempeñado funciones profesionales <br /> definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestudios de post - título o post - grado.".<br /> 22.- Modifícase el artículo 37 en los siguientes <br /> términos:<br /> a) Agrégase, entre las palabras "educación" y <br /> "será", la siguiente frase: "que se desempeñen en <br /> establecimientos educacionales".<br /> b) Sustitúyese la oración final por la siguiente:<br /> "Durante dicha interrupción podrán ser convocados <br /> para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras <br /> que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por <br /> un período de tres semanas consecutivas.".<br /> 23.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 <br /> por el siguiente:<br /> "Los profesionales de la educación podrán ser <br /> objeto de destinaciones a otros establecimientos <br /> educacionales dependientes de un mismo Departamento de <br /> Administración de Educación Municipal o de una misma <br /> Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud <br /> suya o como consecuencia de la fijación o adecuación <br /> anual de la dotación, practicada en conformidad al <br /> artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, <br /> sin que signifique menoscabo en su situación laboral y <br /> profesional. No obstante, si producida la destinación <br /> estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán <br /> reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso <br /> tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin <br /> perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante <br /> la Contraloría General de la República o la Dirección <br /> del Trabajo, según procediere, sin que ello implique <br /> paralizar la destinación.".<br /> 24.- Agrégase el siguiente artículo 38 bis:<br /> "Artículo 38 bis.- Las municipalidades podrán <br /> establecer convenios que permitan que los profesionales <br /> de la educación puedan ser destinados a prestar sus <br /> servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus <br /> remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde <br /> presten efectivamente sus servicios.<br /> Las destinaciones a que se refiere el inciso <br /> anterior deberán contar con el acuerdo de los <br /> profesionales de la educación y podrán tener una <br /> duración de un año laboral docente, al término del cual, <br /> podrán ser renovadas por una sola vez por un período <br /> similar. Esta destinación no significará la pérdida de <br /> la titularidad en la dotación docente del municipio de <br /> origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los <br /> concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde <br /> efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos <br /> períodos.<br /> El número de horas cronológicas de trabajo <br /> semanales correspondientes a los profesionales de la <br /> educación que se encuentren cumpliendo una destinación <br /> en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán <br /> contabilizadas en la dotación docente del municipio al <br /> cual hayan sido destinados, mientras duren sus <br /> cometidos.".<br /> 25.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Los profesionales de la educación <br /> del sector municipal gozarán de las siguientes <br /> asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de <br /> desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad <br /> directiva y técnico - pedagógica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdemás, las Municipalidades podrán establecer <br /> incrementos en las asignaciones anteriores y <br /> asignaciones especiales de incentivo profesional, de <br /> acuerdo con los factores que se determinen en los <br /> reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.<br /> Las asignaciones especiales de incentivo <br /> profesional se otorgarán por razones fundadas en el <br /> mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y <br /> se establecerán para algunos o la totalidad de los <br /> profesionales de la educación, de uno o más de los <br /> establecimientos de la respectiva Municipalidad.<br /> En todo caso, dichos incrementos y asignaciones <br /> especiales de incentivo profesional no podrán <br /> financiarse con cargo al Fondo de Recursos <br /> Complementarios creado por el artículo 13 transitorio de <br /> la presente ley.".<br /> 26.- Elimínase en el inciso cuarto del artículo 45 <br /> la expresión "anualmente" y sustitúyense las palabras <br /> "una vez al año" por las siguientes: "cada dos años".<br /> 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 46:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión <br /> "los cargos" por la palabra "funciones".<br /> b) Reemplázanse en su inciso segundo las siguientes <br /> expresiones: "los cargos" por "las funciones" y <br /> "directivos" y "técnico-pedagógicos" por "directivas" y <br /> "técnico-pedagógicas".<br /> 28.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:<br /> "Artículo 47 bis.- A los profesionales de la <br /> educación que hubieren jubilado y que se incorporen a <br /> una dotación docente, no les serán aplicables los <br /> artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos <br /> a la jubilación.".<br /> 29.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:<br /> "Artículo 52.- Los profesionales de la educación <br /> que forman parte de una dotación docente del sector <br /> municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por <br /> las siguientes causales:<br /> a) Por renuncia voluntaria;<br /> b) Por falta de probidad, conducta inmoral o <br /> incumplimiento grave de las obligaciones que impone su <br /> función, establecidas fehacientemente en un sumario, de <br /> acuerdo al procedimiento establecido en los artículos <br /> 127 al 143 de la ley No. 18.883, en lo que fuere <br /> pertinente, considerándose las adecuaciones <br /> reglamentarias que correspondan;<br /> c) Por término del período por el cual se efectuó <br /> el contrato;<br /> d) Por obtención de jubilación, pensión o renta <br /> vitalicia de un régimen previsional, en relación a las <br /> respectivas funciones docentes;<br /> e) Por fallecimiento;<br /> f) Por calificación en lista de demérito por dos <br /> años consecutivos;<br /> g) Por salud irrecuperable o incompatible con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en <br /> la ley No. 18.883;<br /> h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los <br /> requisitos de incorporación a una dotación docente, e <br /> i) Por supresión de las horas que sirvan, en <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta <br /> ley.<br /> A los profesionales de la educación que terminen <br /> una relación laboral por las causales de las letras a), <br /> c), d), g) e i) se les considerará su experiencia y su <br /> perfeccionamiento en posteriores concursos para <br /> incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la <br /> misma.<br /> Corresponderá igual derecho a los Directores de <br /> establecimientos educacionales, que en virtud del <br /> artículo 31 de esta ley hayan terminado sus funciones <br /> como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a <br /> desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las <br /> funciones señaladas en el artículo 5º.".<br /> 30.- Agréganse, a continuación del artículo 52, los <br /> siguientes artículos 52 bis y 52 bis A:<br /> "Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad <br /> o el representante de una Corporación que aplique la <br /> causal de término de la relación laboral contemplada en <br /> la letra i) del artículo anterior, deberá basarse <br /> obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad <br /> al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan <br /> Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el <br /> cual se haya resuelto la supresión total de un número <br /> determinado de horas que puedan afectar a uno o más <br /> docentes.<br /> Para determinar al profesional de la educación que, <br /> desempeñando horas de una misma asignatura o de igual <br /> nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de <br /> lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele <br /> término a su relación laboral, se deberá proceder en <br /> primer lugar con quienes tengan la calidad de <br /> contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con <br /> los titulares que en igualdad de condiciones tengan una <br /> menor calificación.<br /> Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no <br /> pudieren determinarse los profesionales de la educación <br /> a los cuales deba ponérsele término a su relación <br /> laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar <br /> voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la <br /> misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere <br /> disminuir, con el derecho a percibir la indemnización <br /> que se establece en el inciso quinto.<br /> En caso de igualdad absoluta de todos los factores <br /> señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la <br /> opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el <br /> Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según <br /> corresponda.<br /> El decreto alcaldicio o la resolución de la <br /> Corporación deberán ser fundados y notificados a los <br /> afectados. Los titulares tendrán derecho a una <br /> indemnización de cargo del empleador, equivalente al <br /> total de las remuneraciones devengadas en el último mes <br /> que correspondan al número de horas suprimidas, por cada <br /> año de servicio en la respectiva Municipalidad o <br /> Corporación, o fracción superior a seis meses, con un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo de once o la indemnización a todo evento que <br /> hubieren pactado con su empleador conforme al Código del <br /> Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas <br /> indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán <br /> renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en <br /> contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el <br /> profesional de la educación proviniere de otra <br /> Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, <br /> tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo <br /> servido en esas condiciones.<br /> Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, <br /> no se hayan pagado, los profesionales de la educación <br /> afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y <br /> demás beneficios, tanto legales como contractuales.<br /> Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientes <br /> a la percepción de la indemnización a que se refiere el <br /> artículo anterior, el profesional de la educación que la <br /> hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá <br /> ser incorporado a la dotación docente de la misma <br /> Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.<br /> Si un profesional de la educación que se encontrare <br /> en la situación anterior postula a un concurso en la <br /> misma Municipalidad o Corporación que le pagó la <br /> indemnización y resulta elegido, podrá optar por no <br /> devolver la indemnización recibida si acepta que en su <br /> decreto de designación o en su contrato, según <br /> corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso <br /> se considerará como tiempo servido para ese empleador, <br /> para los efectos del eventual pago de una nueva <br /> indemnización, el mismo período de años por el cual se <br /> le pagó la anterior indemnización computado desde su <br /> reincorporación; o bien, devolverla previamente, <br /> expresada en unidades de fomento con más el interés <br /> corriente para operaciones reajustables.".<br /> 31.- Agréganse a continuación del artículo 52 bis <br /> A, los artículos siguientes:<br /> "Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesional <br /> de la educación reciba parcial o totalmente la <br /> indemnización a que se refiere el artículo 52 bis, <br /> importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de <br /> su derecho a reclamar las diferencias que estime se le <br /> adeudan.<br /> Si el profesional de la educación estima que la <br /> Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no <br /> observó en su caso, las condiciones y requisitos que se <br /> señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52 <br /> bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una <br /> ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el <br /> Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de <br /> 60 días contado desde la notificación del cese que le <br /> afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. <br /> En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la <br /> reincorporación del reclamante.<br /> Artículo 52 bis C.- Los profesionales de la <br /> educación que desempeñen una función docente en calidad <br /> de titulares podrán renunciar a parte de las horas por <br /> las que se encuentren designados o contratados, según <br /> corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.<br /> El derecho señalado en el inciso anterior no regirá <br /> cuando la reducción exceda del 50% de las horas que <br /> desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En <br /> todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia <br /> cuando afecte la continuidad del servicio educacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa renuncia parcial a la titularidad de horas, <br /> deberá ser comunicada al empleador a lo menos con <br /> treinta días de anticipación a la fecha en que deba <br /> producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a <br /> modificar los decretos alcaldicios o los contratos, <br /> según corresponda.<br /> Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo <br /> 22 es adecuada la dotación y ello representa una <br /> supresión parcial de horas, los profesionales de la <br /> educación de carácter titular que sean afectados, <br /> tendrán derecho a percibir una indemnización parcial <br /> proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.<br /> En este caso, dicha disminución o supresión parcial <br /> podrá afectar a diferentes profesionales de la educación <br /> que desempeñen horas de la misma asignatura o de un <br /> mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén <br /> destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, <br /> cuando ello sea el resultado de las necesidades o <br /> requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan <br /> expresado en la adecuación de la dotación y se hayan <br /> fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo <br /> Municipal.<br /> No obstante, a igualdad de condiciones de los <br /> profesionales de la educación de un mismo <br /> establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas <br /> afectará al profesional con una menor calificación.<br /> Si la supresión de que se trata excede del 50% de <br /> las horas que el profesional desempeña, éste tendrá <br /> derecho a renunciar a las restantes, con la <br /> indemnización proporcional a que estas últimas dieren <br /> lugar.<br /> El monto de la indemnización y los requisitos para <br /> percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán <br /> en conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis <br /> y 52 bis A, en relación con el monto de las <br /> remuneraciones correspondientes a las horas que el <br /> profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si <br /> el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a <br /> su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al <br /> procedimiento establecido en el artículo 52 bis B.". <br /> Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de <br /> ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, a <br /> contar desde el 10 de enero de 1995, en la forma que a <br /> continuación se indica, con excepción del Numeral 1 de <br /> este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día <br /> 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley:<br /> 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 5º:<br /> a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "Para fines de carácter estadístico, los <br /> sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada <br /> año las informaciones que les solicite el Ministerio de <br /> Educación acerca de los rubros indicados en el inciso <br /> precedente, en los cuales utilizó los recursos que por <br /> concepto de subvención percibió durante el año laboral <br /> docente anterior.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El incumplimiento de la obligación indicada en el <br /> inciso segundo será sancionado como falta, en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el <br /> procedimiento establecido en el artículo 39.".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º, <br /> por el siguiente:<br /> "El valor unitario mensual de la subvención por <br /> alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, <br /> expresado en unidades de subvención educacional (USE), <br /> será el siguiente:<br /> Enseñanza que imparte Valor de la<br /> El Establecimiento Subvención<br /> Educación Parvularia 0,936 USE<br /> (2º Nivel de transición)<br /> Educación General Básica 1,030 USE<br /> (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)<br /> Educación General Básica 1,140 USE<br /> (7º y 8º)<br /> Educación General Básica<br /> de Adultos 0,700 USE<br /> Educación General Básica<br /> Especial Diferencial 3,090 USE<br /> Educación Media Humanístico<br /> - Científica 1,282 USE<br /> Educación Media Técnico <br /> - Profesional Agrícola y<br /> Marítima 2,029 USE<br /> Educación Media Técnico<br /> Profesional Industrial 1,524 USE<br /> Educación Media Técnico -<br /> Profesional Comercial y Técnica 1,339 USE<br /> Educación Media Humanístico <br /> Científica y Técnico <br /> - Profesional de Adultos<br /> (Con a lo menos 20 y no<br /> más de 25 horas semanales<br /> presenciales de clases) 0,816 USE<br /> Educación Media Humanístico <br /> - Científica y Técnico - <br /> Profesional de Adultos (Con <br /> a lo menos 26 horas semanales<br /> presenciales<br /> de clases) 1,050 USE<br /> 3.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo <br /> 9º el guarismo "0,01409", por el guarismo "0,01451".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- El valor unitario por alumno de los <br /> establecimientos educacionales rurales que cumplan <br /> además con los requisitos señalados en este artículo, <br /> será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por <br /> el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia <br /> media promedio determinada según lo establecido en el <br /> artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:<br /> Cantidad de alumnos Factor<br /> 01 19 2,000<br /> 20 21 1,886<br /> 22 23 1,792<br /> 24 25 1,712<br /> 26 27 1,643<br /> 28 29 1,583<br /> 30 31 1,531<br /> 32 33 1,485<br /> 34 35 1,444<br /> 36 37 1,408<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 39 1,375<br /> 40 41 1,345<br /> 42 43 1,318<br /> 44 45 1,293<br /> 46 47 1,271<br /> 48 49 1,250<br /> 50 51 1,231<br /> 52 53 1,213<br /> 54 55 1,196<br /> 56 57 1,181<br /> 58 59 1,167<br /> 60 61 1,153<br /> 62 63 1,141<br /> 64 65 1,129<br /> 66 67 1,118<br /> 68 69 1,107<br /> 70 71 1,097<br /> 72 73 1,088<br /> 74 75 1,079<br /> 76 77 1,071<br /> 78 79 1,063<br /> 80 81 1,049<br /> 82 83 1,041<br /> 84 85 1,033<br /> 86 87 1,026<br /> 88 90 1,015<br /> Para estos efectos se entenderá por establecimiento <br /> rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 <br /> kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que <br /> existan accidentes topográficos importantes u otras <br /> circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de <br /> derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un <br /> rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en <br /> zonas de características geográficas especiales. Ambas <br /> situaciones serán certificadas fundadamente por el <br /> Secretario Regional Ministerial de Educación, dando <br /> origen al pago de la subvención de ruralidad. No <br /> obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y <br /> corregir dichas determinaciones.<br /> El mayor valor que resulte de aplicar los factores <br /> de la tabla del inciso primero de este artículo, con <br /> relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará <br /> afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 <br /> de esta ley.<br /> No obstante, aquellos establecimientos rurales que <br /> al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas <br /> limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una <br /> matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una <br /> subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a <br /> que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables <br /> el artículo 9º y el inciso primero de este artículo. Los <br /> establecimientos a que se refiere este inciso serán <br /> determinados por decreto del Ministerio de Educación.<br /> Aquellos establecimientos que estén gozando de <br /> alguno de los derechos establecidos en el presente <br /> artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean <br /> reducidos o pierdan los beneficios de los cuales <br /> disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los <br /> montos y derechos ya reconocidos durante los próximos <br /> tres años escolares en la forma y proporción que <br /> determine el reglamento.".<br /> Artículo 3º.- Establécese un sistema de incrementos al pago de la subvención<br /> mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993,<br /> del Ministerio de Educación, los que se considerarán a su vez para la determinación del<br /> incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de<br /> publicación de esta ley, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los<br /> establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento<br /> compartido.<br /> Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las<br /> condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de<br /> asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales<br /> para tener derecho a este beneficio especial.<br /> El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total<br /> mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento<br /> educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia<br /> media promedio.<br /> Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto<br /> supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda. <br /> Artículo 4º.- A contar desde 1995, las Municipalidades, a través de sus<br /> Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones Municipales, deberán<br /> formular anualmente un Plan de Desarrollo Educativo Municipal, que contemple, a lo menos:<br /> a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los<br /> establecimientos educacionales del sector municipal de la comuna. Para estos efectos,<br /> deberán considerarse los aspectos académicos, extraescolares y administrativos que<br /> deberá formular el personal directivo de cada establecimiento y las opiniones y<br /> propuestas formuladas por el Consejo de Profesores, las organizaciones de padres y<br /> apoderados y los representantes del personal no docente y estudiantiles de enseñanza<br /> media.<br /> b) La situación de oferta y demanda de matrícula en la comuna, así como en los<br /> subsectores que parezcan relevantes. En ese marco, evaluar la matrícula y asistencia<br /> media deseada y esperada en los establecimientos dependientes de la Municipalidad para el<br /> año siguiente, y para los años posteriores.<br /> c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación Municipal o la<br /> Corporación y cada establecimiento pretendan alcanzar.<br /> d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el ejercicio de las<br /> funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del Plan en cada<br /> establecimiento y en la comuna, fundados en razones técnico - pedagógicas. La dotación<br /> se expresará separadamente para cada una de las funciones señaladas en el artículo 5º<br /> de la ley No.<br /> 19.070, indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos educacionales o en<br /> los Departamentos de Educación, ya sea de las Municipalidades o de las corporaciones<br /> educacionales.<br /> e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada establecimiento y<br /> en la comuna.<br /> f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversión para la ejecución del Plan en<br /> cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.<br /> Dicho Plan será elaborado tomando en consideración el proyecto educativo del<br /> establecimiento, en conformidad con el artículo 15 de la ley No. 19.070, se enmarcará en<br /> los objetivos comunales de educación y se adecuará a las normas técnico - pedagógicas<br /> y programas del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 5º.- El Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser presentado en<br /> la segunda quincena de septiembre de cada año, por el Alcalde al Concejo Municipal para<br /> su sanción, y deberá ser conocido por el Consejo Económico y Social de acuerdo a los<br /> artículos 79 y siguientes de la ley No. 18.695. Simultáneamente será remitido al<br /> Departamento Provincial de Educación y a los establecimientos educacionales de la comuna,<br /> para su informe y formulación de observaciones.<br /> Los Departamentos Provinciales de Educación y los establecimientos educacionales de<br /> la comuna examinarán el Plan y enviarán un informe y las observaciones, según<br /> corresponda, al Departamento de Administración Municipal o a la Corporación en un plazo<br /> que no podrá exceder de 15 días desde su recepción, informes y observaciones que<br /> deberán ser acompañados para la consideración del Concejo al aprobar el Plan. Si<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletranscurrido dicho plazo el Departamento de Administración de Educación Municipal no<br /> recibiere los informes y observaciones mencionados se entenderá que la proposición no<br /> les merece objeciones.<br /> El Plan anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de<br /> noviembre de cada año y será puesto en conocimiento del Departamento Provincial de<br /> Educación respectivo, estará a disposición de la comunidad y será distribuido a todos<br /> los establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación.<br /> Artículo 6º.- Al término de cada año escolar, los Directores de los<br /> establecimientos educacionales elaborarán un informe donde darán cuenta de los<br /> resultados alcanzados y evaluarán los avances en el logro de los objetivos planteados en<br /> sus respectivos Planes de Desarrollo Educativo. Este informe será dado a conocer a la<br /> comunidad escolar y remitido al Departamento de Administración Educacional o a la<br /> Corporación, según corresponda.<br /> Dichos informes servirán de base para la evaluación del Plan Anual de Desarrollo<br /> Educativo Municipal, que deberá presentarse al Concejo Municipal y al Consejo Económico<br /> y Social.<br /> Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en los incisos<br /> primero al cuarto del artículo 5º transitorio, ambos de la ley No. 19.070, los<br /> profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de la ley No.<br /> 19.070, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en<br /> establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del<br /> Ministerio de Educación, de 1993, respectivamente, tendrán una remuneración total que<br /> no podrá ser inferior a $ 130.000.- mensuales, a partir desde el 01 de enero de 1995 para<br /> quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.<br /> A partir desde el 01 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el<br /> inciso anterior, no podrá ser inferior a $ 150.000.- mensuales.<br /> Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un<br /> contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos<br /> anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas<br /> designaciones o contratos.<br /> Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen<br /> remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales<br /> de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.<br /> No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros<br /> incisos de este artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las<br /> remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación<br /> que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del<br /> particular subvencionado.<br /> Artículo 8º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos<br /> dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular<br /> subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de<br /> 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto<br /> será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el<br /> artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que<br /> se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector<br /> particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o<br /> sostenedor, según se perciba la subvención.<br /> Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración<br /> adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya<br /> determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de<br /> 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a<br /> la anterior.<br /> También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los<br /> establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren<br /> establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.<br /> Artículo 9º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos<br /> dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en<br /> los incisos primero y segundo del artículo 7º, tendrán derecho a percibir la diferencia<br /> como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.<br /> Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será<br /> absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. <br /> Artículo 10.- Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el<br /> artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los<br /> sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º,<br /> distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en<br /> proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos<br /> que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que<br /> se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo<br /> 13 de esta ley.<br /> b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados<br /> o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $ 150.000.- mensuales,<br /> en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria<br /> según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo<br /> establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos<br /> provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente.<br /> En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que<br /> represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a)<br /> en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el<br /> cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.<br /> c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una<br /> comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y<br /> los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de<br /> bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo<br /> distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de<br /> designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se<br /> pagará por una sola vez en dicho mes.<br /> En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior,<br /> debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos<br /> para el año 1995.<br /> En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los<br /> profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación<br /> proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en<br /> los establecimientos educacionales de dicho sector.<br /> A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley<br /> será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que<br /> se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La<br /> bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y<br /> oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será<br /> considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de<br /> ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993. <br /> Artículo 11.- La bonificación proporcional establecida en el artículo 8º no se<br /> considerará como base para el cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra<br /> bonificación que perciban los profesionales de la educación.<br /> Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración<br /> mínima establecida en el artículo 7º.<br /> Artículo 12.- Lo dispuesto en los artículos 7º a 11 de esta ley, sólo será<br /> aplicable en el sector municipal a los profesionales de la educación que desempeñen<br /> horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas<br /> establecidas en la ley No.<br /> 19.070.<br /> Artículo 13.- A partir desde el 01 de enero de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1995, se pagará a los establecimientos educacionales <br /> regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del <br /> Ministerio de Educación, de 1993, una subvención <br /> adicional especial para ese año, que corresponderá a un <br /> monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de <br /> enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:<br /> Nivel y Modalidad de Valores en Pesos<br /> Enseñanza Subvención<br /> Adicional 1995<br /> Educación Parvularia<br /> (2º Nivel de Transición) $ 410.-<br /> Educación General Básica<br /> (1º a 6º años) $ 451.-<br /> Educación General Básica<br /> (7º a 8º años) $ 499.-<br /> Educación General Básica<br /> Especial Diferencial $ 1.353.-<br /> Educación Media Científico - Humanista $ 561.-<br /> Educación Media Técnico - Profesional<br /> Agrícola y Marítima $ 888.-<br /> Educación Media Técnico - Profesional<br /> Industrial $ 667.-<br /> Educación Media Comercial y Técnica $ 586.-<br /> Educación General Básica Adultos $ 306.-<br /> Educación Media Humanista - Científica<br /> y Técnico-Profesional de Adultos $ 460.-<br /> A partir desde el 01 de enero de 1996, los montos <br /> en pesos de la subvención adicional especial por alumno <br /> a que se refiere el inciso anterior, para cada nivel y <br /> modalidad de enseñanza, serán los siguientes:<br /> Nivel y Modalidad de Valores en Pesos<br /> Enseñanza Subvención<br /> Adicional 1996<br /> Educación Parvularia 2º<br /> Nivel de Transición $ 692.-<br /> Educación General Básica<br /> (1º a 6º años) $ 761.-<br /> Educación General Básica (7º a 8º años) $ 842.-<br /> Educación General Básica<br /> Especial Diferencial $ 2.283.-<br /> Educación Media Científico<br /> - Humanista $ 947.-<br /> Educación Media Técnico -<br /> Profesional Agrícola y Marítima $ 1.499.-<br /> Educación Media Técnico -<br /> Profesional Industrial $ 1.126.-<br /> Educación Media Comercial y Técnica $ 989.-<br /> Educación General Básica Adultos $ 517.-<br /> Educación Media Humanista - <br /> Científica y Técnico -<br /> Profesional de Adultos $ 776.-<br /> Los montos anteriores por 1995 y 1996, se <br /> expresarán en un porcentaje de los valores de la <br /> respectiva subvención vigente al mes de enero de cada <br /> uno de esos años. Dichos porcentajes se fijarán mediante <br /> decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación <br /> y de Hacienda.<br /> Esta subvención adicional especial se enterará <br /> directamente a cada sostenedor a través de los <br /> procedimientos señalados en el artículo 13 de dicho <br /> decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados <br /> en el inciso primero del artículo 12 de ese mismo cuerpo <br /> legal, cuando corresponda. La citada subvención <br /> adicional no servirá de base para el cálculo de ningún <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotro incremento a la subvención.<br /> Durante los años 1995 y 1996, las cantidades que <br /> reciban los sostenedores por concepto de esta subvención <br /> adicional especial, serán destinadas al pago de los <br /> beneficios remuneratorios que se establecen en los <br /> artículos 8º y 9º de esta ley.<br /> Artículo 14.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en<br /> establecimientos administrados conforme al decreto ley No. 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7º a 11 de esta ley.<br /> Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte<br /> por alumno equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo<br /> anterior, en los establecimientos técnico - profesionales subvencionados, por rama de<br /> especialidad. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando<br /> en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran,<br /> multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1994 de los<br /> establecimientos de educación media técnico - profesional regidos por el decreto con<br /> fuerza de ley No.<br /> 5, del Ministerio de Educación, de 1993.<br /> Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios<br /> suscritos con las Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el<br /> fin de entregar los recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997<br /> incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos.<br /> Artículo 15.- Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de<br /> excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso<br /> primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993.<br /> Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en<br /> pesos por alumno de $ 645.- , y se entregará trimestralmente en los meses de marzo,<br /> junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos<br /> educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.<br /> El monto indicado en el inciso anterior se expresará en unidades de subvención<br /> educacional (USE), en enero de 1996, mediante un decreto supremo conjunto de los<br /> Ministerios de Educación y de Hacienda.<br /> Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán<br /> seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo<br /> siguiente, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se<br /> reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se<br /> desempeñen en dichos establecimientos. <br /> Artículo 16.- Créase un Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño de los<br /> Establecimientos Educacionales Subvencionados, el cual permitirá efectuar la selección y<br /> determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la subvención por<br /> desempeño de excelencia establecida en el artículo anterior.<br /> Dicho sistema deberá considerar los siguientes factores:<br /> a) Efectividad, consistente en el resultado educativo obtenido por el establecimiento<br /> en relación con la población atendida.<br /> b) Superación, consistente en los diferenciales de logro educativo obtenidos en el<br /> tiempo por el establecimiento educacional.<br /> c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar<br /> innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer<br /> pedagógico.<br /> d) Mejoramiento de las condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del<br /> establecimiento.<br /> e) Igualdad de oportunidades, consistente en la accesibilidad y permanencia de la<br /> población escolar en el establecimiento educacional y la integración de grupos con<br /> dificultades de aprendizaje.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Integración y participación de profesores, padres y apoderados en el desarrollo<br /> del proyecto educativo del establecimiento.<br /> Un reglamento, que llevará la firma del Ministro de Educación, fijará el mecanismo<br /> de puntaje mediante el cual se medirán y ponderarán los factores antes mencionados, para<br /> lo cual considerará indicadores e instrumentos objetivos de aplicación nacional. <br /> Artículo 17.- Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que<br /> los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley,<br /> será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los<br /> profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante<br /> se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la<br /> educación en dichos establecimientos.<br /> Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base<br /> para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento<br /> reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración<br /> mínima a que se refiere el artículo 7º.<br /> Un 10% de los recursos entregados a los sostenedores deberá destinarse a otorgar<br /> incentivos remuneracionales especiales a los profesores que se hubieren destacado<br /> notablemente en su desempeño profesional. La forma de distribución la determinarán los<br /> profesionales de la educación de cada establecimiento seleccionado.<br /> No obstante, no podrán ser incluidos en la asignación de la bonificación, los<br /> profesionales de la educación que tengan una calificación deficiente. Aquellos que<br /> estén sometidos a sumario administrativo tendrán derecho a la bonificación, pero su<br /> pago sólo se hará efectivo en caso que sean absueltos o sobreseídos. <br /> Artículo 18.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 7º de la ley<br /> No. 19.278, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los<br /> profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares<br /> pagados.<br /> Artículo 19.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley<br /> durante el año 1995, se financiará con cargo a la partida 09-20-01. Subvención a<br /> Establecimientos Educacionales, del presupuesto del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 20.- El presupuesto de educación del sector municipal de cada comuna<br /> quedará sujeto a los artículos 58 y 70 de la ley No. 18.695 y al decreto ley No. 1.263,<br /> de 1975.<br /> Artículo 21.- A solicitud de los Directores de los establecimientos educacionales<br /> dependientes de las Municipalidades o Corporaciones que los administran por cuenta de<br /> ellas, los Alcaldes podrán delegar facultades especiales en dichos Directores para<br /> administrar los recursos a que se refiere esta ley, de conformidad a los procedimientos<br /> que más adelante se señalan. <br /> Artículo 22.- Los recursos que los Directores de establecimientos podrán percibir y<br /> administrar son los siguientes:<br /> a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;<br /> b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley No.<br /> 5, de Educación, de 1993;<br /> c) Otros aportes de padres y apoderados;<br /> d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del<br /> artículo 3º de la ley No. 19.247;<br /> e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el<br /> establecimiento, y<br /> f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de<br /> programas ministeriales o regionales de desarrollo.<br /> Artículo 23.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior deberán ser<br /> destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela educación del respectivo establecimiento. En ningún caso podrán ser utilizados en el<br /> pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.<br /> Artículo 24.- El Director del establecimiento, para solicitar la delegación a que<br /> se refiere el artículo 21, deberá contar con la anuencia previa del Consejo de<br /> Profesores y del Centro de Padres y Apoderados del establecimiento, si lo hubiere,<br /> acordada en cada caso por la mayoría de sus miembros.<br /> El Alcalde conferirá la delegación a través de la dictación de un decreto<br /> alcaldicio, que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Identificación del establecimiento;<br /> b) Nombre del Director en quien se delegan las atribuciones;<br /> c) Facultades que se incluyen en la delegación, las que, a lo menos, deberán<br /> comprender las de percibir los recursos y adquirir los bienes y servicios necesarios para<br /> la concreción de los proyectos y programas respectivos, y<br /> d) Los funcionarios del establecimiento que subrogarán al Director, en caso de<br /> ausencia u otro impedimento.<br /> Artículo 25.- Cada Director de establecimiento afecto a las normas de esta ley<br /> deberá llevar una contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre<br /> administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975, a<br /> las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar<br /> semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los<br /> recursos obtenidos y la forma de su utilización. <br /> Artículo 26.- Cuando se ponga término al régimen de administración delegada, el<br /> administrador de los referidos recursos deberá presentar una liquidación de los fondos a<br /> su cargo y transferir el remanente, si lo hubiere, a la respectiva Municipalidad.<br /> Si a tal fecha existieren derechos y obligaciones emanados de dicha administración,<br /> éstos serán asumidos por la Municipalidad respectiva.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artslo<br /> 31 de la ley No. 19.070, tratsose de los profesionales de la educacisn que actualmente<br /> se desempesan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo<br /> del artslo 33 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de los Departamentos de<br /> Administracisn de Educacisn Municipal en actual ejercicio, se aplicarsslo cuando<br /> cesen en sus respectivas funciones.<br /> Artículo 2º.- La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g)<br /> del artículo 52 de la ley No. 19.070 regirá a contar desde el 01 de marzo de 1997, o<br /> desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los<br /> profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.<br /> Artículo 3º.- La causal de término de la relación laboral establecida en la letra<br /> i) del artículo 52 de la ley No. 19.070 regirá a contar desde el 01 de marzo de 1997,<br /> como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en<br /> noviembre de 1996.<br /> Artículo 4º.- El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º<br /> transitorio de la ley No.<br /> 19.070, se imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación<br /> de esta ley, a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo<br /> 3º transitorio de la citada ley No. 19.070, hasta el monto que corresponda pagar por<br /> concepto de dicho complemento.<br /> A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de esta ley, se<br /> les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la<br /> remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando<br /> dicho complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto,<br /> se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por<br /> planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se otorguen al sector público. Esta planilla sólo será absorbida por futuros<br /> incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales, quedando<br /> excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos<br /> reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de<br /> los artículos 43 y 44 de la ley No. 19.070.<br /> Artículo 5º.- En el evento que los sostenedores del sector municipal a que se<br /> refiere el Título III de la ley No. 19.070, acordaren transacciones en juicios en<br /> tramitación por pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio<br /> de la citada ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de precaver<br /> litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que no<br /> estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán<br /> requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor al transado,<br /> conforme a las siguientes normas:<br /> a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación,<br /> antes del 31 de diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la<br /> respectiva contraparte.<br /> b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la<br /> transacción sea el correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.<br /> c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura<br /> pública firmada por ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la<br /> Subsecretaría de Educación, el cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se<br /> otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo reclamo,<br /> acción, demanda o cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo<br /> litigio se desea evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.<br /> El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se<br /> financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales,<br /> del Presupuesto del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 6º.- Declárase, interpretando el inciso noveno del artículo 5º<br /> transitorio de la ley No. 19.070, que el plazo que en este inciso se señala ha tenido por<br /> objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha en que vence la<br /> obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones que el mismo precepto<br /> menciona, como establecer tácitamente el 01 de enero de 1994 como la fecha a partir de la<br /> cual nace la obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento de zona<br /> establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º transitorio de la ley No. 19.070. <br /> Artículo 7º.- A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero de<br /> 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos<br /> educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los<br /> profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos<br /> para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de<br /> horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos<br /> profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración<br /> devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la<br /> misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su<br /> empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el<br /> profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución<br /> de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas<br /> Instituciones.<br /> A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,<br /> sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad<br /> con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de<br /> los afectados.<br /> Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de<br /> relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al<br /> profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el<br /> empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la<br /> que opte.<br /> Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos<br /> anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 52 bis A de la ley No. 19.070.<br /> El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo<br /> siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación<br /> docente de la comuna respectiva.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes<br /> respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de director de<br /> establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.<br /> Artículo 8º.- A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero de<br /> 1997, las pensiones de los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de<br /> las normas contenidas en el artículo anterior y las de aquellos que cumplan con todos los<br /> requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por retirarse<br /> voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de<br /> Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36<br /> últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se<br /> consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce<br /> últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas.<br /> Artículo 9º.- Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en<br /> cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo<br /> celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de<br /> vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de<br /> su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva<br /> Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última<br /> remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e<br /> incrementada en un 25%.<br /> Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas<br /> de la respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la<br /> educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa devolución<br /> de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes<br /> respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de Director de<br /> establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.<br /> Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el<br /> desempeño de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las<br /> horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán<br /> de la respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su<br /> reemplazo.<br /> Artículo 10.- En los casos mencionados en los artículos 7º y 9º transitorios<br /> precedentes, el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se<br /> entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del<br /> trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y<br /> al contrato respectivo.<br /> La aplicación de las normas señaladas en los artículos 7º y 9º transitorios,<br /> cuando sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán<br /> efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal.<br /> Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan<br /> con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del<br /> decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, sustituido por<br /> esta ley, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 01 de enero de<br /> 1995.<br /> Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, la<br /> concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a<br /> ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo<br /> ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.<br /> Artículo 12.- Aquellas Municipalidades que no cuenten con los recursos para<br /> solventar.íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los<br /> artículos 7º y 9º transitorios, podrán solicitar al Fisco un aporte extraordinario, el<br /> que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente que se establece en el<br /> presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.<br /> Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de<br /> Hacienda, establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará<br /> la igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su<br /> utilización y los mecanismos de reembolso cuando proceda.<br /> Artículo 13.- Los establecimientos educacionales diurnos de Educación General<br /> Básica y Media, regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993, que en los años 1995, 1996 y 1997 extiendan su jornada diaria de<br /> atención a todos los alumnos del establecimiento en una o dos horas de clases, podrán<br /> optar a una subvención que tendrá un valor unitario mensual por hora, por alumno, de<br /> 0,167 unidades de subvención educacional (USE).<br /> El cálculo del pago mensual se hará multiplicando el valor antes señalado por el<br /> número de horas de extensión y la asistencia media registrada en el mes anterior al<br /> pago, durante los meses comprendidos en el año escolar.<br /> Artículo 14.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, los<br /> establecimientos educacionales que opten a dicha subvención se seleccionarán de entre<br /> los que hayan obtenido los más bajos puntajes promedios de las pruebas de Castellano y<br /> Matemáticas del Sistema de Medición de la Calidad de Educación (SIMCE), aplicadas en<br /> los años 1993 y 1994. Tratándose de los establecimientos de educación del sector<br /> municipal, que sean administrados directamente por las Municipalidades o por medio de<br /> Corporaciones, no podrá incrementarse el número de horas de la dotación docente que les<br /> haya sido aprobada para la comuna para el año respectivo, por efectos de aplicación de<br /> la extensión horaria a que se refiere el artículo anterior, salvo que, por razones<br /> fundadas, lo permita el Jefe Provincial de Educación.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año determinará el porcentaje máximo de los alumnos<br /> de establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993, por los cuales se pagará esta subvención. Facúltase al Presidente<br /> de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, fije dicho porcentaje para<br /> el año 1995.<br /> El Ministerio de Educación, mediante decreto supremo que dictará en un plazo de 60<br /> días a contar desde la vigencia de la presente ley, establecerá un procedimiento para la<br /> aplicación del artículo anterior y de este artículo.<br /> Artículo 15.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de<br /> esta ley los Alcaldes y gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán<br /> adecuar las designaciones o contratos de trabajo con cada uno de los profesionales de la<br /> educación del sector municipal, de su dependencia, en conformidad al artículo 28 bis de<br /> la ley No. 19.070.<br /> Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de<br /> los decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la<br /> educación mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación<br /> o suscripción.<br /> Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de<br /> despacho de la carta certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de<br /> la Corporación respectivo.<br /> Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se<br /> presentaren apelaciones o cuando éstas sean resueltas.<br /> Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20<br /> días hábiles. <br /> Artículo 16.- A los profesionales de la educación y al personal no docente que se<br /> desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación<br /> Municipal, así como al personal de cualquier naturaleza que se desempeñe en funciones de<br /> administración en estas mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean<br /> incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de Educación<br /> Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación<br /> laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que<br /> pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 17.- A los profesionales de la educación que, habiéndose acogido a lo<br /> dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la ley No. 19.070 con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de la presente ley, hayan percibido la indemnización que en dicho<br /> precepto se establece, en el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se<br /> incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación distinta de la que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de dicha indemnización.<br /> No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la<br /> mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 52 bis A de la misma<br /> ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación.<br /> Artículo 18.- Las fechas establecidas en el artículo 5º de la presente ley, para<br /> la presentación y aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal, se postergarán<br /> en treinta días, por el año 1995. <br /> Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de<br /> noventa días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley,<br /> fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley No. 19.070 y del<br /> decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, y de las normas<br /> que los hayan modificado y complementado.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro<br /> de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>