Ley Nº 19.410
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Fecha Publicación :02-09-1995
Fecha Promulgación :31-08-1995
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :MODIFICA LA LEY No. 19.070, SOBRE ESTATUTO DE;PROFESIONALES
DE LA EDUCACION, EL DECRETO CON FUERZA DE;LEY No. 5, DE
1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE;SUBVENCIONES A
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA;BENEFICIOS
QUE SEÑALA
Tipo Version :Texto Original De : 02-09-1995
Inicio Vigencia :02-09-1995
Fin Vigencia :02-09-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30777&idVersion=1995
-09-02&idParte
LEY NUM. 19.410
MODIFICA LA LEY No. 19.070, SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL DECRETO
CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, Y OTORGA BENEFICIOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley No. 19.070:
1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º
por el siguiente:
"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, no podrán ejercer labores
docentes quienes sean condenados por alguno de los
delitos contemplados en la ley No. 19.366 y en los
párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos
1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código
Penal.".
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo al
artículo 5º:
"Se entiende por cargo el empleo para cumplir una
función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º
siguientes, que los profesionales de la educación del
sector municipal, regidos por el Título III, realizan de
acuerdo a las normas de la presente ley.".
3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19,
a continuación de la palabra "municipal", la siguiente
frase: "integrando la respectiva dotación docente".
4.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de
la educación a la carrera docente del sector municipal
se realizará mediante la incorporación a su dotación
docente.
Se entiende por dotación docente el número total de
profesionales de la educación que sirven funciones de
docencia, docencia directiva y técnico - pedagógica, que
requiere el funcionamiento de los establecimientos
educacionales del sector municipal de una comuna,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresada en horas cronológicas de trabajo semanales,
incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y
técnico - pedagógicas en los organismos de
administración educacional de dicho sector.".
5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
21, la frase "cada establecimiento será fijada en el mes
de noviembre de cada año" por la siguiente: "los
establecimientos educacionales de cada comuna,
incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas
directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de
administración educacional del sector, será fijada a más
tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en
que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de
Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo
Municipal,".
6.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que
fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar
las adecuaciones que procedan por alguna de las
siguientes causales:
1. Variación en el número de alumnos del sector
municipal de una comuna;
2. Modificaciones curriculares;
3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4. Fusión de establecimientos educacionales, y
5. Reorganización de la entidad de administración
educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una
comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la
adecuación de la dotación docente deberán estar
fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo
Municipal. En todo caso, las modificaciones a la
dotación docente que se efectúen de acuerdo a los
números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de
carácter técnico - pedagógico.".
7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo
23, las siguientes frases por las que se indican:
"Dentro del plazo de 10 días hábiles", por "Dentro
del plazo de 15 días hábiles"; "personal necesario" por
"profesionales de la educación necesarios, horas
cronológicas de trabajo semanales", y "en la letra b)
del artículo 5º del decreto con fuerza de ley No. 2, de
Educación, de 1989," por "en la letra b) del artículo 6º
del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993,".
8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 24:
a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso
primero, por el siguiente:
"Para incorporarse a la dotación del sector
municipal será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:".
b) Reemplázase en su inciso final la expresión
"ingresar" por la palabra "incorporarse" y elimínase la
frase "de un establecimiento".
9.- Sustitúyese en los incisos primero y segundo
del artículo 25, la expresión "ingresan" por los
términos "se incorporan".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- El número de horas correspondientes
a docentes en calidad de contratados en una misma
Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá
exceder del 20% del total de horas de la dotación de las
mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes
docentes que puedan ser integrados en calidad de
titulares, en razón de no haberse presentado postulantes
a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no
hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases
de los mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempeñar
funciones docentes directivas.".
11.- Sustitúyense en el artículo 27 las expresiones
"El ingreso" por los vocablos "La incorporación".
12.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente
manera:
a) Reemplázase la palabra "abril" por la expresión
"enero".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las convocatorias de carácter nacional serán
comunicadas en forma previa a los Departamentos
Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las
respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos,
30 días al cierre del concurso.".
13.- Agrégase, a continuación del artículo 28, el
siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- Los profesionales de la
educación serán designados o contratados para el
desempeño de sus funciones mediante la dictación de un
decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según
corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las
siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a
la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta
ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,
y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si
se tratare de contratos.".
14.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- En cada comuna se establecerán
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para
cada una de las siguientes funciones:
a) Docente directiva y técnico - pedagógica.
b) Docente de la enseñanza media.
c) Docente de la enseñanza básica y pre - básica.".
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 30:
a) Reemplázanse sus letras b) y c) por las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:
"b) El Director del establecimiento que corresponda
a la vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de
la especialidad de la vacante a llenar.".
b) Elimínase su inciso final.
16.- Agréganse en el artículo 31, los siguientes
incisos segundo, tercero y cuarto:
"Las vacantes de Directores de establecimientos
educacionales serán provistas mediante concurso público
de antecedentes. Corresponderá a la Comisión
Calificadora de Concursos a que se refieren los
artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados
por los postulantes y emitir un informe fundado que
detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre
la base del cual resolverá el Alcalde.
El nombramiento o contrato de dichos Directores
tendrá una vigencia de cinco años, al término de los
cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo
postular el Director en ejercicio.
El Director que habiendo postulado pierda el
concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las
funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta
con el mismo número de horas que servía en ella antes de
ejercer la función de Director, sin necesidad de
concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación
vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en
el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.".
17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32,
por el siguiente:
"Las comisiones calificadoras de concursos, previo
análisis de los antecedentes relacionados con la
excelencia en el desempeño profesional, la consideración
de los años de servicios, asignando una mayor
ponderación a los desempeñados en escuelas básicas
rurales, a lo menos durante tres años y el
perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado
que detalle un puntaje ponderado por cada postulante.
Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de
los concursos deberán considerarse siempre las normas de
transparencia, imparcialidad y objetividad, que se
señalen en el reglamento de esta ley.".
18.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante un concurso
público de antecedentes. Para este efecto, se conformará
una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía
de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso
sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia
de cinco años, al término de los cuales se deberá
efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en
ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon un grado académico en el área de la educación y, en
el evento de que ningún profesional con estas
características manifestare interés, podrán ser
ejercidas por otro profesional de la educación.".
19.- Reemplázanse en el artículo 34 las palabras
"el cargo" por la frase "las horas y funciones
establecidas en los decretos de designación o contratos
de trabajo, según corresponda" y la palabra "él" por
"ellas".
20.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- Los profesionales de la educación se
regirán en materia de accidentes en actos de servicio y
de enfermedades contraídas en el desempeño de la
función, por las normas de la ley No. 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal
a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.".
21.- Intercálanse, a continuación del artículo 36,
los siguientes artículos 36 bis, 36 bis A y 36 bis B:
"Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licencia
médica, entendida ésta como el derecho que tiene el
profesional de la educación de ausentarse o de reducir
su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con
el fin de atender al restablecimiento de la salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada
por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
según corresponda, autorizada por el competente Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.
Durante su vigencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de Seguridad
pagarán a las Municipalidades o Corporaciones
municipales empleadoras una suma equivalente al total
del subsidio que hubiere correspondido a los
funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con
las normas del decreto con fuerza de ley No. 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
cuando existan convenios celebrados al respecto entre
las instituciones señaladas.
Artículo 36 bis B.- Los profesionales de la
educación podrán solicitar permisos para ausentarse de
sus labores por motivos particulares hasta por seis días
hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por
días o medios días y serán concedidos o denegados por el
Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán
solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por
motivos particulares hasta por seis meses en cada año
calendario y hasta por dos años para permanecer en el
extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar
estudios de post - título o post - grado, éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del
tiempo señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 43
de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual
el profesional de la educación haya hecho uso de permiso
sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su
empleador que ha desempeñado funciones profesionales
definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestudios de post - título o post - grado.".
22.- Modifícase el artículo 37 en los siguientes
términos:
a) Agrégase, entre las palabras "educación" y
"será", la siguiente frase: "que se desempeñen en
establecimientos educacionales".
b) Sustitúyese la oración final por la siguiente:
"Durante dicha interrupción podrán ser convocados
para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras
que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por
un período de tres semanas consecutivas.".
23.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38
por el siguiente:
"Los profesionales de la educación podrán ser
objeto de destinaciones a otros establecimientos
educacionales dependientes de un mismo Departamento de
Administración de Educación Municipal o de una misma
Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación
anual de la dotación, practicada en conformidad al
artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal,
sin que signifique menoscabo en su situación laboral y
profesional. No obstante, si producida la destinación
estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán
reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso
tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin
perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante
la Contraloría General de la República o la Dirección
del Trabajo, según procediere, sin que ello implique
paralizar la destinación.".
24.- Agrégase el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Las municipalidades podrán
establecer convenios que permitan que los profesionales
de la educación puedan ser destinados a prestar sus
servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus
remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde
presten efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso
anterior deberán contar con el acuerdo de los
profesionales de la educación y podrán tener una
duración de un año laboral docente, al término del cual,
podrán ser renovadas por una sola vez por un período
similar. Esta destinación no significará la pérdida de
la titularidad en la dotación docente del municipio de
origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los
concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde
efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos
períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo
semanales correspondientes a los profesionales de la
educación que se encuentren cumpliendo una destinación
en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán
contabilizadas en la dotación docente del municipio al
cual hayan sido destinados, mientras duren sus
cometidos.".
25.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los profesionales de la educación
del sector municipal gozarán de las siguientes
asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de
desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva y técnico - pedagógica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdemás, las Municipalidades podrán establecer
incrementos en las asignaciones anteriores y
asignaciones especiales de incentivo profesional, de
acuerdo con los factores que se determinen en los
reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo
profesional se otorgarán por razones fundadas en el
mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y
se establecerán para algunos o la totalidad de los
profesionales de la educación, de uno o más de los
establecimientos de la respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones
especiales de incentivo profesional no podrán
financiarse con cargo al Fondo de Recursos
Complementarios creado por el artículo 13 transitorio de
la presente ley.".
26.- Elimínase en el inciso cuarto del artículo 45
la expresión "anualmente" y sustitúyense las palabras
"una vez al año" por las siguientes: "cada dos años".
27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 46:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión
"los cargos" por la palabra "funciones".
b) Reemplázanse en su inciso segundo las siguientes
expresiones: "los cargos" por "las funciones" y
"directivos" y "técnico-pedagógicos" por "directivas" y
"técnico-pedagógicas".
28.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- A los profesionales de la
educación que hubieren jubilado y que se incorporen a
una dotación docente, no les serán aplicables los
artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos
a la jubilación.".
29.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- Los profesionales de la educación
que forman parte de una dotación docente del sector
municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por
las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
función, establecidas fehacientemente en un sumario, de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos
127 al 143 de la ley No. 18.883, en lo que fuere
pertinente, considerándose las adecuaciones
reglamentarias que correspondan;
c) Por término del período por el cual se efectuó
el contrato;
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta
vitalicia de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos
años consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en
la ley No. 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los
requisitos de incorporación a una dotación docente, e
i) Por supresión de las horas que sirvan, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley.
A los profesionales de la educación que terminen
una relación laboral por las causales de las letras a),
c), d), g) e i) se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para
incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la
misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de
establecimientos educacionales, que en virtud del
artículo 31 de esta ley hayan terminado sus funciones
como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a
desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las
funciones señaladas en el artículo 5º.".
30.- Agréganse, a continuación del artículo 52, los
siguientes artículos 52 bis y 52 bis A:
"Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad
o el representante de una Corporación que aplique la
causal de término de la relación laboral contemplada en
la letra i) del artículo anterior, deberá basarse
obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad
al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan
Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el
cual se haya resuelto la supresión total de un número
determinado de horas que puedan afectar a uno o más
docentes.
Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual
nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de
lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele
término a su relación laboral, se deberá proceder en
primer lugar con quienes tengan la calidad de
contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con
los titulares que en igualdad de condiciones tengan una
menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
pudieren determinarse los profesionales de la educación
a los cuales deba ponérsele término a su relación
laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar
voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la
misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere
disminuir, con el derecho a percibir la indemnización
que se establece en el inciso quinto.
En caso de igualdad absoluta de todos los factores
señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el
Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según
corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al
total de las remuneraciones devengadas en el último mes
que correspondan al número de horas suprimidas, por cada
año de servicio en la respectiva Municipalidad o
Corporación, o fracción superior a seis meses, con un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo de once o la indemnización a todo evento que
hubieren pactado con su empleador conforme al Código del
Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas
indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán
renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en
contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo
servido en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda,
no se hayan pagado, los profesionales de la educación
afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto legales como contractuales.
Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientes
a la percepción de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, el profesional de la educación que la
hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá
ser incorporado a la dotación docente de la misma
Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrare
en la situación anterior postula a un concurso en la
misma Municipalidad o Corporación que le pagó la
indemnización y resulta elegido, podrá optar por no
devolver la indemnización recibida si acepta que en su
decreto de designación o en su contrato, según
corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso
se considerará como tiempo servido para ese empleador,
para los efectos del eventual pago de una nueva
indemnización, el mismo período de años por el cual se
le pagó la anterior indemnización computado desde su
reincorporación; o bien, devolverla previamente,
expresada en unidades de fomento con más el interés
corriente para operaciones reajustables.".
31.- Agréganse a continuación del artículo 52 bis
A, los artículos siguientes:
"Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesional
de la educación reciba parcial o totalmente la
indemnización a que se refiere el artículo 52 bis,
importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de
su derecho a reclamar las diferencias que estime se le
adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no
observó en su caso, las condiciones y requisitos que se
señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52
bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el
Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de
60 días contado desde la notificación del cese que le
afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones.
En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la
reincorporación del reclamante.
Artículo 52 bis C.- Los profesionales de la
educación que desempeñen una función docente en calidad
de titulares podrán renunciar a parte de las horas por
las que se encuentren designados o contratados, según
corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá
cuando la reducción exceda del 50% de las horas que
desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En
todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia
cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa renuncia parcial a la titularidad de horas,
deberá ser comunicada al empleador a lo menos con
treinta días de anticipación a la fecha en que deba
producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a
modificar los decretos alcaldicios o los contratos,
según corresponda.
Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo
22 es adecuada la dotación y ello representa una
supresión parcial de horas, los profesionales de la
educación de carácter titular que sean afectados,
tendrán derecho a percibir una indemnización parcial
proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial
podrá afectar a diferentes profesionales de la educación
que desempeñen horas de la misma asignatura o de un
mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén
destinados en un mismo o en diferentes establecimientos,
cuando ello sea el resultado de las necesidades o
requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan
expresado en la adecuación de la dotación y se hayan
fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los
profesionales de la educación de un mismo
establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas
afectará al profesional con una menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de
las horas que el profesional desempeña, éste tendrá
derecho a renunciar a las restantes, con la
indemnización proporcional a que estas últimas dieren
lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán
en conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis
y 52 bis A, en relación con el monto de las
remuneraciones correspondientes a las horas que el
profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si
el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a
su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 52 bis B.".
Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, a
contar desde el 10 de enero de 1995, en la forma que a
continuación se indica, con excepción del Numeral 1 de
este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día
1 del mes siguiente a la publicación de esta ley:
1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 5º:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Para fines de carácter estadístico, los
sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada
año las informaciones que les solicite el Ministerio de
Educación acerca de los rubros indicados en el inciso
precedente, en los cuales utilizó los recursos que por
concepto de subvención percibió durante el año laboral
docente anterior.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El incumplimiento de la obligación indicada en el
inciso segundo será sancionado como falta, en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 39.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º,
por el siguiente:
"El valor unitario mensual de la subvención por
alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza,
expresado en unidades de subvención educacional (USE),
será el siguiente:
Enseñanza que imparte Valor de la
El Establecimiento Subvención
Educación Parvularia 0,936 USE
(2º Nivel de transición)
Educación General Básica 1,030 USE
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
Educación General Básica 1,140 USE
(7º y 8º)
Educación General Básica
de Adultos 0,700 USE
Educación General Básica
Especial Diferencial 3,090 USE
Educación Media Humanístico
- Científica 1,282 USE
Educación Media Técnico
- Profesional Agrícola y
Marítima 2,029 USE
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,524 USE
Educación Media Técnico -
Profesional Comercial y Técnica 1,339 USE
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
- Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no
más de 25 horas semanales
presenciales de clases) 0,816 USE
Educación Media Humanístico
- Científica y Técnico -
Profesional de Adultos (Con
a lo menos 26 horas semanales
presenciales
de clases) 1,050 USE
3.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo
9º el guarismo "0,01409", por el guarismo "0,01451".
4.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos educacionales rurales que cumplan
además con los requisitos señalados en este artículo,
será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por
el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia
media promedio determinada según lo establecido en el
artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
01 19 2,000
20 21 1,886
22 23 1,792
24 25 1,712
26 27 1,643
28 29 1,583
30 31 1,531
32 33 1,485
34 35 1,444
36 37 1,408
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 39 1,375
40 41 1,345
42 43 1,318
44 45 1,293
46 47 1,271
48 49 1,250
50 51 1,231
52 53 1,213
54 55 1,196
56 57 1,181
58 59 1,167
60 61 1,153
62 63 1,141
64 65 1,129
66 67 1,118
68 69 1,107
70 71 1,097
72 73 1,088
74 75 1,079
76 77 1,071
78 79 1,063
80 81 1,049
82 83 1,041
84 85 1,033
86 87 1,026
88 90 1,015
Para estos efectos se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5
kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que
existan accidentes topográficos importantes u otras
circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de
derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un
rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en
zonas de características geográficas especiales. Ambas
situaciones serán certificadas fundadamente por el
Secretario Regional Ministerial de Educación, dando
origen al pago de la subvención de ruralidad. No
obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y
corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores
de la tabla del inciso primero de este artículo, con
relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará
afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11
de esta ley.
No obstante, aquellos establecimientos rurales que
al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas
limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una
matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una
subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a
que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables
el artículo 9º y el inciso primero de este artículo. Los
establecimientos a que se refiere este inciso serán
determinados por decreto del Ministerio de Educación.
Aquellos establecimientos que estén gozando de
alguno de los derechos establecidos en el presente
artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean
reducidos o pierdan los beneficios de los cuales
disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los
montos y derechos ya reconocidos durante los próximos
tres años escolares en la forma y proporción que
determine el reglamento.".
Artículo 3º.- Establécese un sistema de incrementos al pago de la subvención
mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993,
del Ministerio de Educación, los que se considerarán a su vez para la determinación del
incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación de esta ley, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los
establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento
compartido.
Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las
condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de
asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales
para tener derecho a este beneficio especial.
El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total
mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento
educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia
media promedio.
Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto
supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- A contar desde 1995, las Municipalidades, a través de sus
Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones Municipales, deberán
formular anualmente un Plan de Desarrollo Educativo Municipal, que contemple, a lo menos:
a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los
establecimientos educacionales del sector municipal de la comuna. Para estos efectos,
deberán considerarse los aspectos académicos, extraescolares y administrativos que
deberá formular el personal directivo de cada establecimiento y las opiniones y
propuestas formuladas por el Consejo de Profesores, las organizaciones de padres y
apoderados y los representantes del personal no docente y estudiantiles de enseñanza
media.
b) La situación de oferta y demanda de matrícula en la comuna, así como en los
subsectores que parezcan relevantes. En ese marco, evaluar la matrícula y asistencia
media deseada y esperada en los establecimientos dependientes de la Municipalidad para el
año siguiente, y para los años posteriores.
c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación Municipal o la
Corporación y cada establecimiento pretendan alcanzar.
d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el ejercicio de las
funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del Plan en cada
establecimiento y en la comuna, fundados en razones técnico - pedagógicas. La dotación
se expresará separadamente para cada una de las funciones señaladas en el artículo 5º
de la ley No.
19.070, indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos educacionales o en
los Departamentos de Educación, ya sea de las Municipalidades o de las corporaciones
educacionales.
e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada establecimiento y
en la comuna.
f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversión para la ejecución del Plan en
cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.
Dicho Plan será elaborado tomando en consideración el proyecto educativo del
establecimiento, en conformidad con el artículo 15 de la ley No. 19.070, se enmarcará en
los objetivos comunales de educación y se adecuará a las normas técnico - pedagógicas
y programas del Ministerio de Educación.
Artículo 5º.- El Plan de Desarrollo Educativo Municipal deberá ser presentado en
la segunda quincena de septiembre de cada año, por el Alcalde al Concejo Municipal para
su sanción, y deberá ser conocido por el Consejo Económico y Social de acuerdo a los
artículos 79 y siguientes de la ley No. 18.695. Simultáneamente será remitido al
Departamento Provincial de Educación y a los establecimientos educacionales de la comuna,
para su informe y formulación de observaciones.
Los Departamentos Provinciales de Educación y los establecimientos educacionales de
la comuna examinarán el Plan y enviarán un informe y las observaciones, según
corresponda, al Departamento de Administración Municipal o a la Corporación en un plazo
que no podrá exceder de 15 días desde su recepción, informes y observaciones que
deberán ser acompañados para la consideración del Concejo al aprobar el Plan. Si
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletranscurrido dicho plazo el Departamento de Administración de Educación Municipal no
recibiere los informes y observaciones mencionados se entenderá que la proposición no
les merece objeciones.
El Plan anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de
noviembre de cada año y será puesto en conocimiento del Departamento Provincial de
Educación respectivo, estará a disposición de la comunidad y será distribuido a todos
los establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación.
Artículo 6º.- Al término de cada año escolar, los Directores de los
establecimientos educacionales elaborarán un informe donde darán cuenta de los
resultados alcanzados y evaluarán los avances en el logro de los objetivos planteados en
sus respectivos Planes de Desarrollo Educativo. Este informe será dado a conocer a la
comunidad escolar y remitido al Departamento de Administración Educacional o a la
Corporación, según corresponda.
Dichos informes servirán de base para la evaluación del Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal, que deberá presentarse al Concejo Municipal y al Consejo Económico
y Social.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en los incisos
primero al cuarto del artículo 5º transitorio, ambos de la ley No. 19.070, los
profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de la ley No.
19.070, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en
establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del
Ministerio de Educación, de 1993, respectivamente, tendrán una remuneración total que
no podrá ser inferior a $ 130.000.- mensuales, a partir desde el 01 de enero de 1995 para
quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 01 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el
inciso anterior, no podrá ser inferior a $ 150.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un
contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas
designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen
remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales
de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros
incisos de este artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las
remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación
que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del
particular subvencionado.
Artículo 8º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos
dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular
subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de
1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto
será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el
artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que
se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector
particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o
sostenedor, según se perciba la subvención.
Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración
adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya
determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de
1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a
la anterior.
También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los
establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.
Artículo 9º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos
dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en
los incisos primero y segundo del artículo 7º, tendrán derecho a percibir la diferencia
como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será
absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Artículo 10.- Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el
artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los
sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente
procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º,
distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en
proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos
que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que
se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo
13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados
o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $ 150.000.- mensuales,
en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria
según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo
establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos
provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente.
En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a)
en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el
cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una
comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y
los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de
bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo
distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de
designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se
pagará por una sola vez en dicho mes.
En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior,
debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos
para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los
profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación
proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en
los establecimientos educacionales de dicho sector.
A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley
será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que
se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La
bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y
oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será
considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de
ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
Artículo 11.- La bonificación proporcional establecida en el artículo 8º no se
considerará como base para el cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra
bonificación que perciban los profesionales de la educación.
Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración
mínima establecida en el artículo 7º.
Artículo 12.- Lo dispuesto en los artículos 7º a 11 de esta ley, sólo será
aplicable en el sector municipal a los profesionales de la educación que desempeñen
horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas
establecidas en la ley No.
19.070.
Artículo 13.- A partir desde el 01 de enero de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1995, se pagará a los establecimientos educacionales
regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del
Ministerio de Educación, de 1993, una subvención
adicional especial para ese año, que corresponderá a un
monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de
enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y Modalidad de Valores en Pesos
Enseñanza Subvención
Adicional 1995
Educación Parvularia
(2º Nivel de Transición) $ 410.-
Educación General Básica
(1º a 6º años) $ 451.-
Educación General Básica
(7º a 8º años) $ 499.-
Educación General Básica
Especial Diferencial $ 1.353.-
Educación Media Científico - Humanista $ 561.-
Educación Media Técnico - Profesional
Agrícola y Marítima $ 888.-
Educación Media Técnico - Profesional
Industrial $ 667.-
Educación Media Comercial y Técnica $ 586.-
Educación General Básica Adultos $ 306.-
Educación Media Humanista - Científica
y Técnico-Profesional de Adultos $ 460.-
A partir desde el 01 de enero de 1996, los montos
en pesos de la subvención adicional especial por alumno
a que se refiere el inciso anterior, para cada nivel y
modalidad de enseñanza, serán los siguientes:
Nivel y Modalidad de Valores en Pesos
Enseñanza Subvención
Adicional 1996
Educación Parvularia 2º
Nivel de Transición $ 692.-
Educación General Básica
(1º a 6º años) $ 761.-
Educación General Básica (7º a 8º años) $ 842.-
Educación General Básica
Especial Diferencial $ 2.283.-
Educación Media Científico
- Humanista $ 947.-
Educación Media Técnico -
Profesional Agrícola y Marítima $ 1.499.-
Educación Media Técnico -
Profesional Industrial $ 1.126.-
Educación Media Comercial y Técnica $ 989.-
Educación General Básica Adultos $ 517.-
Educación Media Humanista -
Científica y Técnico -
Profesional de Adultos $ 776.-
Los montos anteriores por 1995 y 1996, se
expresarán en un porcentaje de los valores de la
respectiva subvención vigente al mes de enero de cada
uno de esos años. Dichos porcentajes se fijarán mediante
decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación
y de Hacienda.
Esta subvención adicional especial se enterará
directamente a cada sostenedor a través de los
procedimientos señalados en el artículo 13 de dicho
decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados
en el inciso primero del artículo 12 de ese mismo cuerpo
legal, cuando corresponda. La citada subvención
adicional no servirá de base para el cálculo de ningún
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotro incremento a la subvención.
Durante los años 1995 y 1996, las cantidades que
reciban los sostenedores por concepto de esta subvención
adicional especial, serán destinadas al pago de los
beneficios remuneratorios que se establecen en los
artículos 8º y 9º de esta ley.
Artículo 14.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos administrados conforme al decreto ley No. 3.166, de 1980, tendrán
derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7º a 11 de esta ley.
Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte
por alumno equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo
anterior, en los establecimientos técnico - profesionales subvencionados, por rama de
especialidad. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando
en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran,
multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1994 de los
establecimientos de educación media técnico - profesional regidos por el decreto con
fuerza de ley No.
5, del Ministerio de Educación, de 1993.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios
suscritos con las Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el
fin de entregar los recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997
incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos.
Artículo 15.- Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de
excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso
primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993.
Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en
pesos por alumno de $ 645.- , y se entregará trimestralmente en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos
educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
El monto indicado en el inciso anterior se expresará en unidades de subvención
educacional (USE), en enero de 1996, mediante un decreto supremo conjunto de los
Ministerios de Educación y de Hacienda.
Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán
seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo
siguiente, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se
reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se
desempeñen en dichos establecimientos.
Artículo 16.- Créase un Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño de los
Establecimientos Educacionales Subvencionados, el cual permitirá efectuar la selección y
determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la subvención por
desempeño de excelencia establecida en el artículo anterior.
Dicho sistema deberá considerar los siguientes factores:
a) Efectividad, consistente en el resultado educativo obtenido por el establecimiento
en relación con la población atendida.
b) Superación, consistente en los diferenciales de logro educativo obtenidos en el
tiempo por el establecimiento educacional.
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporar
innovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacer
pedagógico.
d) Mejoramiento de las condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento del
establecimiento.
e) Igualdad de oportunidades, consistente en la accesibilidad y permanencia de la
población escolar en el establecimiento educacional y la integración de grupos con
dificultades de aprendizaje.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Integración y participación de profesores, padres y apoderados en el desarrollo
del proyecto educativo del establecimiento.
Un reglamento, que llevará la firma del Ministro de Educación, fijará el mecanismo
de puntaje mediante el cual se medirán y ponderarán los factores antes mencionados, para
lo cual considerará indicadores e instrumentos objetivos de aplicación nacional.
Artículo 17.- Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que
los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley,
será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los
profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante
se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la
educación en dichos establecimientos.
Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base
para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento
reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración
mínima a que se refiere el artículo 7º.
Un 10% de los recursos entregados a los sostenedores deberá destinarse a otorgar
incentivos remuneracionales especiales a los profesores que se hubieren destacado
notablemente en su desempeño profesional. La forma de distribución la determinarán los
profesionales de la educación de cada establecimiento seleccionado.
No obstante, no podrán ser incluidos en la asignación de la bonificación, los
profesionales de la educación que tengan una calificación deficiente. Aquellos que
estén sometidos a sumario administrativo tendrán derecho a la bonificación, pero su
pago sólo se hará efectivo en caso que sean absueltos o sobreseídos.
Artículo 18.- Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 7º de la ley
No. 19.278, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los
profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
pagados.
Artículo 19.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley
durante el año 1995, se financiará con cargo a la partida 09-20-01. Subvención a
Establecimientos Educacionales, del presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículo 20.- El presupuesto de educación del sector municipal de cada comuna
quedará sujeto a los artículos 58 y 70 de la ley No. 18.695 y al decreto ley No. 1.263,
de 1975.
Artículo 21.- A solicitud de los Directores de los establecimientos educacionales
dependientes de las Municipalidades o Corporaciones que los administran por cuenta de
ellas, los Alcaldes podrán delegar facultades especiales en dichos Directores para
administrar los recursos a que se refiere esta ley, de conformidad a los procedimientos
que más adelante se señalan.
Artículo 22.- Los recursos que los Directores de establecimientos podrán percibir y
administrar son los siguientes:
a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;
b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley No.
5, de Educación, de 1993;
c) Otros aportes de padres y apoderados;
d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del
artículo 3º de la ley No. 19.247;
e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el
establecimiento, y
f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de
programas ministeriales o regionales de desarrollo.
Artículo 23.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior deberán ser
destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela educación del respectivo establecimiento. En ningún caso podrán ser utilizados en el
pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.
Artículo 24.- El Director del establecimiento, para solicitar la delegación a que
se refiere el artículo 21, deberá contar con la anuencia previa del Consejo de
Profesores y del Centro de Padres y Apoderados del establecimiento, si lo hubiere,
acordada en cada caso por la mayoría de sus miembros.
El Alcalde conferirá la delegación a través de la dictación de un decreto
alcaldicio, que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Identificación del establecimiento;
b) Nombre del Director en quien se delegan las atribuciones;
c) Facultades que se incluyen en la delegación, las que, a lo menos, deberán
comprender las de percibir los recursos y adquirir los bienes y servicios necesarios para
la concreción de los proyectos y programas respectivos, y
d) Los funcionarios del establecimiento que subrogarán al Director, en caso de
ausencia u otro impedimento.
Artículo 25.- Cada Director de establecimiento afecto a las normas de esta ley
deberá llevar una contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre
administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975, a
las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar
semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los
recursos obtenidos y la forma de su utilización.
Artículo 26.- Cuando se ponga término al régimen de administración delegada, el
administrador de los referidos recursos deberá presentar una liquidación de los fondos a
su cargo y transferir el remanente, si lo hubiere, a la respectiva Municipalidad.
Si a tal fecha existieren derechos y obligaciones emanados de dicha administración,
éstos serán asumidos por la Municipalidad respectiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artslo
31 de la ley No. 19.070, tratsose de los profesionales de la educacisn que actualmente
se desempesan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo
del artslo 33 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de los Departamentos de
Administracisn de Educacisn Municipal en actual ejercicio, se aplicarsslo cuando
cesen en sus respectivas funciones.
Artículo 2º.- La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g)
del artículo 52 de la ley No. 19.070 regirá a contar desde el 01 de marzo de 1997, o
desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los
profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.
Artículo 3º.- La causal de término de la relación laboral establecida en la letra
i) del artículo 52 de la ley No. 19.070 regirá a contar desde el 01 de marzo de 1997,
como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en
noviembre de 1996.
Artículo 4º.- El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º
transitorio de la ley No.
19.070, se imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación
de esta ley, a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo
3º transitorio de la citada ley No. 19.070, hasta el monto que corresponda pagar por
concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de esta ley, se
les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la
remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando
dicho complemento. Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto,
se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por
planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se otorguen al sector público. Esta planilla sólo será absorbida por futuros
incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales, quedando
excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos
reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de
los artículos 43 y 44 de la ley No. 19.070.
Artículo 5º.- En el evento que los sostenedores del sector municipal a que se
refiere el Título III de la ley No. 19.070, acordaren transacciones en juicios en
tramitación por pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio
de la citada ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de precaver
litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que no
estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán
requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor al transado,
conforme a las siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación,
antes del 31 de diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la
respectiva contraparte.
b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la
transacción sea el correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.
c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura
pública firmada por ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la
Subsecretaría de Educación, el cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se
otorgan el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo reclamo,
acción, demanda o cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo
litigio se desea evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.
El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se
financiará con cargo a la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales,
del Presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículo 6º.- Declárase, interpretando el inciso noveno del artículo 5º
transitorio de la ley No. 19.070, que el plazo que en este inciso se señala ha tenido por
objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha en que vence la
obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones que el mismo precepto
menciona, como establecer tácitamente el 01 de enero de 1994 como la fecha a partir de la
cual nace la obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento de zona
establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5º transitorio de la ley No. 19.070.
Artículo 7º.- A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero de
1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos
educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los
profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos
para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de
horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos
profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración
devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la
misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su
empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el
profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución
de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas
Instituciones.
A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos
de Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,
sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad
con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de
los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de
relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el
empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la
que opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos
anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 52 bis A de la ley No. 19.070.
El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación
docente de la comuna respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes
respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.
Artículo 8º.- A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero de
1997, las pensiones de los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de
las normas contenidas en el artículo anterior y las de aquellos que cumplan con todos los
requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la dotación por retirarse
voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de
Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen sobre la base de las 36
últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce meses que se
consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce
últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas.
Artículo 9º.- Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en
cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo
celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de
vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de
su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva
Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última
remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e
incrementada en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas
de la respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la
educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa devolución
de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes
respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de Director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.
Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el
desempeño de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las
horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán
de la respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su
reemplazo.
Artículo 10.- En los casos mencionados en los artículos 7º y 9º transitorios
precedentes, el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se
entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del
trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y
al contrato respectivo.
La aplicación de las normas señaladas en los artículos 7º y 9º transitorios,
cuando sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán
efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal.
Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan
con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del
decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, sustituido por
esta ley, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 01 de enero de
1995.
Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, la
concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a
ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo
ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.
Artículo 12.- Aquellas Municipalidades que no cuenten con los recursos para
solventar.íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los
artículos 7º y 9º transitorios, podrán solicitar al Fisco un aporte extraordinario, el
que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente que se establece en el
presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará
la igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su
utilización y los mecanismos de reembolso cuando proceda.
Artículo 13.- Los establecimientos educacionales diurnos de Educación General
Básica y Media, regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993, que en los años 1995, 1996 y 1997 extiendan su jornada diaria de
atención a todos los alumnos del establecimiento en una o dos horas de clases, podrán
optar a una subvención que tendrá un valor unitario mensual por hora, por alumno, de
0,167 unidades de subvención educacional (USE).
El cálculo del pago mensual se hará multiplicando el valor antes señalado por el
número de horas de extensión y la asistencia media registrada en el mes anterior al
pago, durante los meses comprendidos en el año escolar.
Artículo 14.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, los
establecimientos educacionales que opten a dicha subvención se seleccionarán de entre
los que hayan obtenido los más bajos puntajes promedios de las pruebas de Castellano y
Matemáticas del Sistema de Medición de la Calidad de Educación (SIMCE), aplicadas en
los años 1993 y 1994. Tratándose de los establecimientos de educación del sector
municipal, que sean administrados directamente por las Municipalidades o por medio de
Corporaciones, no podrá incrementarse el número de horas de la dotación docente que les
haya sido aprobada para la comuna para el año respectivo, por efectos de aplicación de
la extensión horaria a que se refiere el artículo anterior, salvo que, por razones
fundadas, lo permita el Jefe Provincial de Educación.
La Ley de Presupuestos de cada año determinará el porcentaje máximo de los alumnos
de establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993, por los cuales se pagará esta subvención. Facúltase al Presidente
de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, fije dicho porcentaje para
el año 1995.
El Ministerio de Educación, mediante decreto supremo que dictará en un plazo de 60
días a contar desde la vigencia de la presente ley, establecerá un procedimiento para la
aplicación del artículo anterior y de este artículo.
Artículo 15.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de
esta ley los Alcaldes y gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán
adecuar las designaciones o contratos de trabajo con cada uno de los profesionales de la
educación del sector municipal, de su dependencia, en conformidad al artículo 28 bis de
la ley No. 19.070.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de
los decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la
educación mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación
o suscripción.
Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de
despacho de la carta certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de
la Corporación respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se
presentaren apelaciones o cuando éstas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20
días hábiles.
Artículo 16.- A los profesionales de la educación y al personal no docente que se
desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación
Municipal, así como al personal de cualquier naturaleza que se desempeñe en funciones de
administración en estas mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean
incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de Educación
Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación
laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que
pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 17.- A los profesionales de la educación que, habiéndose acogido a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la ley No. 19.070 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, hayan percibido la indemnización que en dicho
precepto se establece, en el monto, forma y condiciones en éste indicadas, y que se
incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o Corporación distinta de la que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de dicha indemnización.
No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la
mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 52 bis A de la misma
ley, cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación.
Artículo 18.- Las fechas establecidas en el artículo 5º de la presente ley, para
la presentación y aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal, se postergarán
en treinta días, por el año 1995.
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de
noventa días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley,
fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley No. 19.070 y del
decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, y de las normas
que los hayan modificado y complementado.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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