Ley Nº 19.404
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :21-08-1995
Fecha Promulgación :16-08-1995
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE
1980, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DE VEJEZ,
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS
Tipo Version :Texto Original De : 21-08-1995
Inicio Vigencia :21-08-1995
Fin Vigencia :28-02-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30771&idVersion=1995
-08-21&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
PENSIONES DE VEJEZ, CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,
de 1980:
1.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de
capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone
en los incisos siguientes.
A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados
deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo
monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen
trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o
síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun
cuando ellos no generen una enfermedad laboral.
La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y
condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.
La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de
Previsión Social.
La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un
2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen
los artículos 14 y 16 de este decreto ley.
Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo
pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo,
fijándolos en un 1%, respectivamente.
En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste
relativo producido por el trabajo pesado.
Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en
relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión
Ergonómica Nacional.
No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo,
durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.".
2.- Agrégase en el artículo 20, entre los guarismos "17" y "18", el guarismo "17
bis".
3.- Intercálase en el artículo 68, entre el actual inciso segundo y el inciso
tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso:
"También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo
3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su
complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del
inciso primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo
efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de
Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, y
b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para
financiar la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a)
anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto
es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de
interés fijada que se determinará en la forma que establezca el reglamento.".
4.- Agrégase al final del actual inciso tercero del artículo 68, la siguiente
oración, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "salvo que se pensionen
conforme al artículo 68 bis.".
5.- Agrégase el siguiente artículo 68 bis:
"Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores
calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del
artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por
vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por
ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al
acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios
computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del
régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de
cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada
a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren
efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma
proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.".
Artículo 2°.- La edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser
disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos
pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada
cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un
máximo de diez años. La calificación de los trabajos como pesados corresponderá a la
Comisión a que se refiere el artículo 3° de esta ley y surtirá efecto en relación a
todos los períodos en que se hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que
correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
Para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el
imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen
previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras
rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez,
respecto de un mismo período de trabajo.
Artículo 3°.- Para los efectos de los artículos anteriores, la calificación acerca
de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las
cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional,
que estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;
b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;
c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;
d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
e) Un profesional universitario experto en ergonometría;
f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que
sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del
país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Para los efectos de la aplicación de las rebajas de edad para pensionarse por vejez
por parte del Instituto de Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que se
refiere el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, la citada Comisión
deberá confeccionar, considerando su carga física, ambiental, organizacional y mental,
una lista de los trabajos calificados como pesados y otra con aquellos a los que se ha
rechazado tal calidad.
La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del
empleador, del sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso. El
requerimiento deberá presentarse en la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión
Social que corresponda al domicilio de los requirentes.
En contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los
trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante una
Comisión autónoma denominada Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada por 3
miembros que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades indicadas en el
inciso primero de este artículo.
El plazo mencionado en el inciso anterior se contará desde la notificación de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución correspondiente.
Las Comisiones a que se refiere este artículo se relacionarán con el Ejecutivo a
través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se financiarán con recursos fiscales y sus miembros tendrán derecho a percibir
honorarios por su desempeño, con excepción del indicado en la letra g) del inciso
primero. Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, excluidos los de las letras f)
y g), y los de la Comisión de Apelaciones serán designados por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social, a proposición del Superintendente de Seguridad Social.
En el reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de las aludidas
Comisiones.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las solicitudes de rebaja de edad para pensionarse por vejez
considerando el desarrollo de trabajos pesados, que se encuentren pendientes a la fecha de
vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme a la legislación bajo la cual
fueron presentadas.
Artículo 2°.- Respecto de los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a esta
ley por imponentes de regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por
vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento, debiendo
resolver al respecto el Director del referido Instituto.
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1995 la aplicación del
artículo 3° de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la
partida presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1995 lo dispuesto en el artículo
2° de la presente ley se imputará al ítem respectivo del presupuesto vigente del
Instituto de Normalización Previsional.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini
Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile