Ley Nº 19.401

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Tipo Norma :Ley 19401<br /> Fecha Publicación :28-08-1995<br /> Fecha Promulgación :15-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.281, SOBRE<br /> ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRA VENTA<br /> Tipo Version :Unica De : 28-08-1995<br /> Inicio Vigencia :28-08-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30768&amp;idVersion=1995<br /> -08-28&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.281, SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON<br /> PROMESA DE COMPRA VENTA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281,<br /> que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:<br /> 1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 1°, la expresión "Fondo para la<br /> Vivienda" por la palabra "fondo"; y elimínase a la vez, el abre comillas (") y cierre<br /> comillas (") del término sustituido.<br /> 2) Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, la oración: "Con todo, el<br /> interesado sólo podrá operar con una institución.".<br /> 3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en la cuenta, las<br /> instituciones pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y<br /> descontarán la comisión a que se refiere el artículo 5°. El saldo de dicho aporte<br /> constituirá el fondo disponible para el pago del precio de la compraventa prometida<br /> celebrar. Con dichos recursos, las instituciones constituirán uno o más Fondos, que se<br /> denominarán "Fondo para la Vivienda", los cuales deberán ser administrados e invertidos<br /> en conformidad con lo establecido en el Título VI de esta ley.<br /> Las instituciones deberán encargar la administración del Fondo para la Vivienda a<br /> una sociedad de las regidas por el Título antes mencionado, para lo cual celebrarán con<br /> ella el correspondiente contrato de administración. Encomendado el Fondo a una de estas<br /> sociedades para su administración, la fiscalización del mismo corresponderá<br /> exclusivamente a la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se indicará el número de<br /> cuotas de participación en el Fondo para la Vivienda que le corresponde a cada uno de los<br /> titulares de las cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.<br /> En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por<br /> revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, el liquidador<br /> deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas en el artículo 1°.<br /> El traspaso comprenderá el Fondo, los contratos de ahorro metódico y el correspondiente<br /> contrato de administración suscrito con la Administradora de Fondos para la Vivienda.".<br /> 4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 4°, la expresión "en el o los<br /> decretos supremos dictados conforme lo prescrito en el artículo 56 de esta ley.", por la<br /> locución "en el reglamento.".<br /> 5) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4°, la expresión "al porcentaje<br /> correspondiente al", por la frase "a un porcentaje del".<br /> 6) Derógase el inciso cuarto del artículo 4° y agrégase en el inciso final de este<br /> mismo artículo, a continuación del vocablo "arrendatario" las palabras "promitente<br /> comprador".<br /> 7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "tendrán<br /> derecho a" por la locución "podrán obtener".<br /> 8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:<br /> "La comisión comprenderá, entre otros gastos, la remuneración de la sociedad<br /> administradora del Fondo para la Vivienda y será establecida libremente por cada<br /> institución, con carácter de uniforme para todos los titulares de cuentas de un mismo<br /> Fondo. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser<br /> informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la forma<br /> que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse dos<br /> veces en el año y regirán noventa días después de comunicadas al respectivo organismo<br /> fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de<br /> institución o de Fondo, cambio que no se computará para los efectos de lo dispuesto en<br /> el artículo 2°.".<br /> 9) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el<br /> aporte también podrá enterarse directamente en la sociedad inmobiliaria, caso en el cual<br /> la parte del aporte que exceda de la renta de arrendamiento se abonará al precio de la<br /> compraventa prometida, en la forma pactada en el respectivo contrato. Los recursos así<br /> enterados deberán ser considerados para el cálculo del límite de endeudamiento a que se<br /> refiere el artículo 22 de esta ley. Los beneficiarios del subsidio habitacional que<br /> regula el Título V de esta ley también podrán operar en la forma descrita en este<br /> artículo. En tal caso, el saldo de la cuenta será traspasado por la institución<br /> tenedora de la cuenta a la sociedad inmobiliaria.".<br /> 10) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador fuere un trabajador<br /> dependiente, a requerimiento escrito de éste, el aporte y los depósitos voluntarios<br /> regulares serán descontados por planilla por el empleador, de acuerdo con las normas que<br /> señala el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estos descuentos no podrán<br /> exceder del 30% de la remuneración total del trabajador y se entenderá que revisten el<br /> carácter de dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, para los efectos de lo<br /> dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. Las obligaciones que se imponen y<br /> las facultades que se confieren a las Administradoras de Fondos de Pensiones se<br /> entenderán impuestas y conferidas a las instituciones a que se refiere el artículo 1°,<br /> y a las sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II, en el caso previsto en el<br /> artículo 7°.<br /> Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido<br /> para ello, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de<br /> perjuicios, una suma equivalente a media unidad de fomento por cada mes en que no efectúe<br /> el descuento, la que se depositará en la cuenta a que se refiere el artículo 1° e<br /> integrará el fondo disponible a que alude el inciso primero del artículo 3°, o se<br /> abonará al precio de la compraventa prometida en el caso a que se refiere el artículo<br /> 7° de esta ley.<br /> Si el empleador hiciere las retenciones y no enterare los fondos correspondientes en<br /> la cuenta por dos meses consecutivos o tres meses en total en cualquier época, la<br /> institución que mantenga dicha cuenta o la sociedad inmobiliaria, en su caso, deberá<br /> notificar este hecho al arrendatario promitente comprador y a la sociedad inmobiliaria<br /> propietaria de la vivienda arrendada, a fin de que aquél haga los futuros aportes en<br /> forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las<br /> retenciones.<br /> Las instituciones deberán aceptar el procedimiento de pago directo, hasta que el<br /> arrendatario promitente comprador requiera nuevamente a su empleador el descuento<br /> correspondiente.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las instituciones a que se<br /> refiere el artículo 1° y las sociedades inmobiliarias, según corresponda, deberán<br /> perseguir del empleador el pago de las retenciones que no hubiere enterado en la cuenta o<br /> en la sociedad inmobiliaria, conforme a las mismas normas legales de pago y de cobro que<br /> las cotizaciones previsionales, gozando de igual preferencia que éstas.<br /> Agotadas las gestiones judiciales de cobranza a que se refiere el inciso anterior, sin<br /> que se haya obtenido el pago íntegro, se entenderá ampliado el plazo del contrato de<br /> arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa en un número de meses iguales al<br /> número de cuotas impagas, hasta un máximo de doce meses, debiendo pagarse éstas, en<br /> dicho plazo, por el promitente comprador, sin ningún recargo adicional.".<br /> 11) Agréganse en el inciso segundo del artículo 10, a continuación del vocablo<br /> "arrendador", las expresiones "promitente vendedor".<br /> 12) Agrégase el siguiente artículo 10 bis al Título I:<br /> "Artículo 10 bis.- Estas cuentas podrán acogerse al mecanismo establecido en la<br /> letra B) del artículo 57 bis del decreto ley N° 824, de 1974, y para los efectos de lo<br /> dispuesto en dicho precepto las instituciones mencionadas en el artículo 1° de esta ley<br /> serán consideradas como instituciones receptoras.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, no se considerará giro o retiro la<br /> aplicación de los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa<br /> prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario<br /> promitente comprador, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre<br /> que en este último caso el arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de<br /> arrendamiento con promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda, destinando a este<br /> objeto el precio que obtuvo por la cesión del contrato, dentro del plazo de noventa<br /> días, contados desde la fecha de la cesión.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, son sociedades inmobiliarias todas<br /> aquellas que tengan como objeto la adquisición o construcción de viviendas para darlas<br /> en arrendamiento con promesa de compraventa.<br /> Estas sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas, se regirán por las<br /> normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere incompatible con<br /> las disposiciones de la presente ley, y quedarán sometidas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", la que tendrá,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara estos fines, las atribuciones y facultades que le confiere su ley orgánica.".<br /> 14) Reemplázase el inciso primero del artículo 12, por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Autorízase a las sociedades a que se refiere la letra j) del<br /> artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para constituir y formar parte de las<br /> sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título.".<br /> 15) Agrégase el siguiente inciso al artículo 12:<br /> "Las cooperativas abiertas de vivienda reguladas por el decreto ley N° 1.320, de<br /> 1976, que tengan un patrimonio no inferior a cincuenta mil unidades de fomento podrán<br /> constituir y formar parte de las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título.".<br /> 16) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13 la expresión "a las normas de<br /> ley General de Bancos.", por la locución "a las normas aplicables a las sociedades<br /> filiales a que se refiere el artículo 83 número 11 bis letra b) de la ley General de<br /> Bancos.".<br /> 17) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 13, la expresión "esta ley" por<br /> la locución "este Título".<br /> 18) Agrégase el siguiente inciso al artículo 13:<br /> "No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las filiales a que se refiere este<br /> artículo no podrán hacer referencia en su nombre al término "sociedades<br /> inmobiliarias".".<br /> 19) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:<br /> "Las facultades que esta ley otorga a la Superintendencia de Valores y Seguros,<br /> respecto de las sociedades inmobiliarias de que trata este Título, serán aplicadas por<br /> la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cuando se trate de las<br /> sociedades señaladas en este artículo.".<br /> 20) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Autorízase a los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que<br /> se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, para<br /> constituir y formar parte de las sociedades a que se refiere este Título.".<br /> 21) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Las cajas de compensación de asignación familiar podrán constituir<br /> y formar parte de las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título.<br /> Para los efectos indicados en el inciso anterior, autorízase a las cajas de<br /> compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de<br /> capital con cargo al Fondo Social contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley N°<br /> 18.833.".<br /> 22) Agrégase el siguiente inciso al artículo 16:<br /> "Autorízase a las cajas de compensación de asignación familiar, a los bancos, a las<br /> sociedades financieras y a las cooperativas abiertas de vivienda, para prestar servicios<br /> de administración en relación con los contratos de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa que se celebren conforme a esta ley.".<br /> 23) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título podrán<br /> emitir bonos, de acuerdo con las normas del Título XVI de la ley N° 18.045, cuyos montos<br /> y épocas de amortización sean concordantes con los plazos y flujos de ingresos<br /> contenidos en los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que suscriban y<br /> que formen parte de su activo.<br /> Estas sociedades podrán enajenar viviendas arrendadas con promesa de compraventa,<br /> siempre que cedan conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a<br /> sociedades securitizadoras del Título XVIII de la ley N° 18.045, las que quedan<br /> autorizadas para adquirirlos con el fin de que emitan títulos de deuda con respaldo de<br /> estos activos, de acuerdo a las disposiciones de ese Título y de la presente ley. Dicha<br /> enajenación deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.<br /> Las viviendas, dadas en arrendamiento con promesa de compraventa de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 7° de esta ley, no podrán enajenarse para los efectos<br /> previstos en el inciso anterior.".<br /> 24) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Los agentes administradores de mutuos hipotecarios señalados en el<br /> artículo 14 y las sociedades inmobiliarias de que trata este Título, salvo las<br /> mencionadas en el artículo 13, podrán constituir y formar parte de sociedades<br /> securitizadoras del Título XVIII de la ley N° 18.045.<br /> Tratándose de las cajas de compensación de asignación familiar, las cooperativas<br /> abiertas de viviendas señaladas en el artículo 12, y las sociedades a que se refiere la<br /> letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán constituir y formar<br /> parte, directa o indirectamente, de dichas sociedades securitizadoras siempre que éstas<br /> tengan por objeto exclusivo la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo anterior.<br /> Para los efectos indicados en el inciso precedente, se autoriza a las cajas de<br /> compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de<br /> capital con cargo al Fondo Social contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley N°<br /> 18.833.<br /> Las sociedades securitizadoras filiales de las entidades referidas en la letra j) del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse a los límites de<br /> endeudamiento establecidos en el artículo 130 del citado decreto, si éstos fueren<br /> inferiores a los dispuestos en el Título XVIII de la ley N° 18.045.".<br /> 25) Derógase el artículo 19.<br /> 26) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- Las sociedades securitizadoras que emitan los títulos de deuda a que<br /> se refiere el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, podrán enajenar los bienes que<br /> conforman el respectivo patrimonio separado, para el solo efecto de dar cumplimiento al<br /> contrato de compraventa prometido o cuando exista consentimiento del representante de los<br /> tenedores de los respectivos Títulos de deuda.<br /> Para el efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 137 de la ley N°<br /> 18.045, no será necesario certificar la custodia de los bienes que conforman el activo<br /> del patrimonio separado.".<br /> 27) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- En caso de disolución, por cualquier causa, de las sociedades a que<br /> se refiere este Título y que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren viviendas<br /> arrendadas con promesa de compraventa, la liquidación de la sociedad será practicada por<br /> la Superintendencia, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de<br /> las compañías de seguros.<br /> La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios<br /> de la Superintendencia o en otras personas, siempre que no les afecten las inhabilidades<br /> contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.<br /> Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de cargo de la misma.<br /> A partir del momento en que la sociedad deje de tener viviendas arrendadas con promesa<br /> de compraventa, la liquidación continuará a su cargo, con arreglo a las reglas<br /> generales.<br /> En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad para que practique su<br /> propia liquidación.<br /> En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas<br /> con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, el adquirente a cualquier<br /> título de estos activos estará obligado a cumplir los respectivos contratos en la forma<br /> pactada. Los liquidadores o síndicos, según corresponda, en la enajenación de dichos<br /> activos deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, en lo que fuere<br /> pertinente.".<br /> 28) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- El patrimonio de las sociedades inmobiliarias, durante su vigencia, no<br /> podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento, ni podrá el cincuenta por ciento de<br /> este mínimo estar afecto a gravámenes, prohibiciones o embargo.<br /> Asimismo, dichas sociedades no podrán mantener un endeudamiento que exceda el que<br /> establezca la Superintendencia, en relación a sus niveles de patrimonio y tipo de<br /> operaciones. Con todo, la Superintendencia no podrá establecer una relación máxima de<br /> endeudamiento inferior a 8 ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad.<br /> Tratándose de sociedades inmobiliarias filiales de las entidades a que se refiere la<br /> letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse al<br /> límite de endeudamiento establecido en el artículo 130 del citado decreto ley, si éste<br /> fuere inferior.<br /> Si no se cumpliere con las obligaciones o prohibiciones antes indicadas, o con una de<br /> ellas, la sociedad tendrá un plazo de 120 días para regularizar dicha situación.<br /> Durante el período en que se mantenga dicho incumplimiento, la sociedad no podrá<br /> celebrar nuevos contratos de arrendamiento con promesa de compraventa. Lo dispuesto en<br /> este inciso no obsta a las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda<br /> aplicar, en conformidad a su ley orgánica.<br /> Si la sociedad, en forma reiterada, infringe lo dispuesto en el inciso primero y<br /> segundo de este artículo, o no regulariza su situación en el plazo establecido en el<br /> inciso anterior, la Superintendencia podrá prohibirle la celebración de nuevos contratos<br /> de arrendamiento con promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años, sanción que<br /> se podrá renovar de mantenerse el incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan<br /> dos o más de estas infracciones, dentro de un período de doce meses.".<br /> 29) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- La emisión de bonos a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> 17 de esta ley, y la emisión de títulos de deuda por parte de sociedades securitizadoras<br /> dispuesta en el inciso segundo del mismo artículo, estarán exentas del impuesto<br /> establecido en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre<br /> Impuesto de Timbres y Estampillas.".<br /> 30) Derógase el artículo 24.<br /> 31) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "cedidas en<br /> venta" y "contrato de arriendo", por las expresiones "vendidas" y "contrato de<br /> arrendamiento", respectivamente.<br /> 32) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 25, por el siguiente:<br /> "Para el titular de la cuenta que postula al subsidio habitacional, las viviendas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberán ser viviendas<br /> económicas acogidas al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o viviendas sociales a<br /> que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, o viviendas<br /> construidas con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959,<br /> que cumplan con los requisitos del artículo 6.1.13. del Capítulo 1 del Título 6 de la<br /> Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por decreto supremo N° 47, de<br /> Vivienda y Urbanismo, de 1992.".<br /> 33) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 25 la expresión "Decreto Supremo"<br /> por "decreto con fuerza de ley" y suprímense los incisos sexto y séptimo de este mismo<br /> artículo.<br /> 34) Suprímese, en el inciso primero del artículo 26, la locución "y de<br /> Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar".<br /> 35) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 26, la frase "con excepción de los<br /> gravámenes que se establezcan para garantizar los bonos que se emitan de acuerdo con el<br /> artículo 17, los que podrán imponerse en cualquier época.", reemplazando previamente<br /> por un punto (.) la coma (,) que le antecede.<br /> 36) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 26, la locución "de la entrega<br /> material de la vivienda al arrendatario promitente comprador." por la expresión "del<br /> contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.".<br /> 37) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 26, la expresión "promitente<br /> comprador", a continuación de la palabra "arrendatario".<br /> 38) Agrégase el siguiente artículo 26 bis:<br /> "Artículo 26 bis.- En el caso previsto en el artículo 7°, el contrato de<br /> arrendamiento con promesa de compraventa deberá contener, como parte integrante del<br /> mismo, una tabla de desarrollo, que establezca, para cada período de pago del aporte, la<br /> parte de éste destinada al pago de la renta de arrendamiento y la parte destinada al pago<br /> parcial del precio prometido, y el saldo insoluto del precio, resultante después del pago<br /> del aporte en el respectivo período.<br /> El reglamento establecerá las condiciones y la periodicidad con que la sociedad<br /> inmobiliaria deberá informar a los arrendatarios promitentes compradores que hubieren<br /> celebrado contratos en la forma referida en el inciso anterior, con objeto de que éstos<br /> conozcan, durante toda la vigencia del contrato, el monto de la renta de arrendamiento,<br /> los abonos parciales destinados al pago del precio de la compraventa prometida, el monto<br /> acumulado de éstos y el saldo insoluto del precio.<br /> En los contratos con pago directo del aporte a la sociedad inmobiliaria, a que se<br /> refieren los incisos anteriores, deberá incluirse también la opción del arrendatario<br /> promitente comprador de prepagar en cualquier época, total o parcialmente, el saldo<br /> insoluto del precio de la compraventa prometida. El reglamento establecerá las<br /> condiciones del prepago, total o parcial.<br /> En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa se debe incluir la opción<br /> del arrendatario promitente comprador de prepagar en cualquier época, total o<br /> parcialmente, el precio de la compraventa prometida. El reglamento establecerá las<br /> condiciones del prepago, total o parcial.".<br /> 39) Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 27, por la siguiente:<br /> "a) Cuando el saldo de la cuenta en la institución, o el total de los abonos al<br /> precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, sea igual al precio<br /> de venta estipulado en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.".<br /> 40) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero del artículo 27, la locución "en<br /> un plazo no superior a doce meses" por la expresión "en el plazo que no exceda al que sea<br /> necesario para completar la parte del precio no enterada, en tantas cuotas de un monto<br /> igual a las estipuladas en el contrato".<br /> 41) Agrégase, en la letra c) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo<br /> 27, la expresión "promitente comprador", a continuación de la palabra "arrendatario".<br /> 42) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- Serán de cargo del arrendatario promitente comprador todos los<br /> gastos, derechos e impuestos que graven directamente el inmueble objeto del respectivo<br /> contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a partir de la fecha del mismo.".<br /> 43) Reemplázase, las dos veces que aparece en el inciso primero del artículo 29, la<br /> palabra "Suscrito" por "Celebrado".<br /> 44) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 29 la palabra "arrendatario" por<br /> la expresión "promitente comprador", y agrégase la siguiente frase, sustituyendo<br /> previamente por una coma (,) el punto (.) con que finaliza: "o el total de los abonos<br /> efectuados al precio de la compraventa prometida en el caso previsto en el artículo 7°.<br /> El reglamento fijará la forma en que deberá efectuarse esta notificación, y el<br /> procedimiento mediante el cual la sociedad inmobiliaria deberá dar cumplimiento a esta<br /> disposición".<br /> 45) Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada<br /> con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento<br /> con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a un fondo de inversión<br /> inmobiliaria, a un fondo de inversión de créditos securitizados reglamentados por la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 18.815, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley N° 18.045, o a las<br /> personas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado por norma de<br /> carácter general que pueden adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la<br /> vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa,<br /> tendrá iguales obligaciones, derechos y facultades que el cedente y estará obligado a<br /> cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada. Las<br /> partes podrán convenir que la administración del contrato de arrendamiento con promesa<br /> de compraventa la mantenga el cedente.<br /> Los fondos de inversión inmobiliaria, fondos de inversión de créditos securitizados<br /> y las sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del<br /> artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere<br /> este artículo. La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará, mediante<br /> circulares, las condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones.<br /> La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del<br /> arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente<br /> comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al margen<br /> o al dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo<br /> las firmas de las partes estar autorizadas por notario y anotarse la respectiva cesión al<br /> margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.".<br /> 46) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- En caso de incumplimiento por parte del arrendador promitente vendedor<br /> de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa,<br /> el arrendatario promitente comprador podrá pedir el cumplimiento forzado del contrato o<br /> la resolución del mismo, con indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el artículo 1553 del Código Civil, gozando de la preferencia establecida en el N° 4 del<br /> artículo 2472 del mismo Código, en contra de la sociedad.".<br /> 47) Reemplázase el inciso primero del artículo 33, por el siguiente:<br /> "El arrendatario promitente comprador podrá convenir con el arrendador promitente<br /> vendedor condiciones especiales para las reparaciones, mejoras o ampliaciones de la<br /> vivienda objeto del contrato. Si se pactare que dichas mejoras o ampliaciones serán de<br /> cargo de la sociedad inmobiliaria, se señalarán en ese mismo instrumento las<br /> especificaciones de las obras, la oportunidad u oportunidades en que ellas deberán<br /> efectuarse y su incidencia en la modificación del aporte mensual y del precio de<br /> compraventa.".<br /> 48) Agréganse, en el inciso segundo del artículo 33, las palabras "promitente<br /> comprador" a continuación del término "arrendatario" y suprímese la expresión<br /> "pudiendo convenirse la modificación de las cláusulas del respectivo contrato.",<br /> reemplazando previamente por un punto (.) la coma (,) que la antecede.".<br /> 49) Reemplázase el inciso primero del artículo 34 por el siguiente:<br /> "Si la extinción del derecho del arrendador promitente vendedor se produce por<br /> sentencia judicial no imputable al arrendatario promitente comprador, la vivienda<br /> arrendada deberá ser reemplazada por otra similar, de común acuerdo entre las partes.".<br /> 50) Agréganse, en el inciso segundo del artículo 34 y en los números 3.- y 4.- del<br /> artículo 35, a continuación del término "arrendatario" las palabras "promitente<br /> comprador".<br /> 51) Sustitúyese el N° 5 del artículo 35, por el siguiente:<br /> "5.- Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual el juez a que<br /> se refiere el artículo 40 de esta ley fijará la fecha de restitución de la vivienda, la<br /> que se notificará al síndico para su cumplimiento, y la indemnización de perjuicios, la<br /> que se pagará con cargo al saldo de la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados al<br /> pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, con la<br /> preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. Si los saldos de<br /> la cuenta o los abonos enterados en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere<br /> el artículo 7°, fueren insuficientes para el pago de la indemnización referida, el<br /> remanente tendrá el carácter de crédito valista.".<br /> 52) Reemplázase el inciso primero del artículo 36, por los siguientes incisos,<br /> pasando el actual segundo a ser tercero:<br /> "Si la vivienda sufriere daños durante la vigencia del contrato de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa, que provengan de vicios ocultos, serán reparados por el<br /> arrendador promitente vendedor. Para estos efectos, se entenderá por vicios ocultos los<br /> que reúnan las características siguientes:<br /> a) Que tengan una causa anterior a la celebración del contrato de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa;<br /> b) Que impidan su uso normal, en todo o en parte, de manera que, conociéndolos, el<br /> arrendatario promitente comprador no habría celebrado el contrato o lo hubiere celebrado<br /> en otras condiciones, y<br /> c) No haberlos manifestado el arrendador promitente vendedor y que el arrendatario<br /> promitente comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o que no<br /> haya podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión u oficio.<br /> Si los daños provienen de otras causas diferentes de las señaladas en el inciso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior, su reparación será de cargo del arrendatario promitente comprador, sin<br /> perjuicio de las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 42 de esta ley.".<br /> 53) Agrégase en el inciso segundo del artículo 36, que pasa a ser tercero, la<br /> expresión "promitente comprador" a continuación del término "arrendatario".<br /> 54) Agréganse en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 37 las palabras<br /> "promitente comprador", a continuación del vocablo "arrendatario". Asimismo,<br /> sustitúyese, en el señalado inciso tercero de este artículo, la expresión "rentas de<br /> arrendamiento adeudadas," por la locución "rentas de arrendamiento y demás sumas<br /> adeudadas por el arrendatario promitente comprador,".<br /> 55) Agrégase el siguiente inciso al artículo 37:<br /> "Si el contrato se hubiere celebrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°,<br /> las rentas de arrendamiento y demás sumas adeudadas se pagarán con cargo a los fondos<br /> mencionados en el precepto antes citado, en la forma que señale el reglamento.".<br /> 56) Agrégase el siguiente inciso al artículo 38:<br /> "Las partes podrán convenir en los contratos cláusulas penales de evaluación<br /> anticipada de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los<br /> mismos, las que se harán efectivas con cargo al saldo de la cuenta o a los abonos al<br /> precio efectuados en la sociedad inmobiliaria, si el incumplimiento fuere imputable al<br /> arrendatario promitente comprador. Si el incumplimiento fuere imputable al arrendador<br /> promitente vendedor, el crédito del arrendatario promitente comprador gozará de la<br /> preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.".<br /> 57) Agrégase en el artículo 39, a continuación del término "arrendatario" la<br /> expresión "promitente comprador".<br /> 58) Reemplázase el artículo 40, por el siguiente:<br /> "Artículo 40.- Será juez competente para conocer de cualquier controversia que se<br /> produzca entre las partes, incluidas las relativas al cumplimiento, la resolución, la<br /> terminación anticipada del contrato, la indemnización de perjuicios, la fijación de la<br /> fecha en que deberá restituirse la vivienda, las prestaciones mutuas y las cuestiones de<br /> interpretación del contrato, un juez árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento,<br /> tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código<br /> Orgánico de Tribunales. El árbitro será designado por el juez letrado de turno, de<br /> entre los inscritos en el Registro a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.<br /> En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y<br /> casación en la forma, los que serán conocidos y fallados por un juez árbitro de segunda<br /> instancia, que tendrá el mismo carácter que el juez árbitro de primera instancia y para<br /> cuya designación se observarán las normas del inciso primero de este artículo. El<br /> recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.<br /> En contra de la sentencia del árbitro de segunda instancia no procederá recurso<br /> alguno salvo el de casación en la forma por ultra petita e incompetencia, y el de queja<br /> para ante la Corte Suprema.<br /> El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro de jueces<br /> árbitros, que operará en cada región a través de la respectiva Secretaría Regional<br /> Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el cual podrán inscribirse los abogados<br /> habilitados para el ejercicio de la profesión, que reúnan los requisitos exigidos para<br /> cada categoría de árbitros.<br /> En la categoría de árbitros de primera instancia, podrán inscribirse abogados que<br /> tengan a lo menos cinco años de ejercicio de la profesión.<br /> En la categoría de árbitros de segunda instancia, podrán inscribirse abogados que<br /> tengan a lo menos quince años de ejercicio de la profesión.".<br /> 59) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:<br /> "Artículo 41.- Cuando el arrendador promitente vendedor obtenga la restitución de<br /> una vivienda, el árbitro levantará un acta de su estado de conservación, con la<br /> concurrencia de un perito, que sea profesional de aquellos señalados en el artículo 17<br /> de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, designado por el árbitro con citación<br /> de las partes. Dicho perito emitirá un informe sobre el estado general de conservación<br /> de la vivienda, señalando y valorizando las mejoras, daños o deterioros que presentare<br /> ésta.<br /> Con dicho informe y las observaciones que hagan las partes en el plazo que señale el<br /> árbitro, éste fijará el monto de la indemnización que eventualmente se adeuden las<br /> partes. Si la liquidación arrojare un saldo a favor del arrendatario promitente<br /> comprador, dicho saldo gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo<br /> 2472 del Código Civil. Si arrojare un saldo a favor del arrendador promitente vendedor,<br /> éste se pagará con cargo a los fondos existentes en la cuenta, o con cargo a los abonos<br /> efectuados al precio del contrato de compraventa prometido en el caso a que se refiere el<br /> artículo 7°.<br /> Si los fondos existentes en la cuenta, o los abonos efectuados al precio de la<br /> compraventa prometida a que se refiere el artículo 7°, fueren insuficientes para cubrir<br /> el monto de las sumas adeudadas, el arrendador promitente vendedor podrá demandar al<br /> arrendatario promitente comprador el pago de las diferencias, ante el mismo árbitro que<br /> conoció del juicio o del incidente, conforme con lo previsto en este artículo y en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior.".<br /> 60) Agrégase el siguiente artículo 41 bis:<br /> "Artículo 41 bis.- Tratándose de contratos de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa<br /> prometida no exceda de 900 Unidades de Fomento, y siempre que los fondos existentes en la<br /> cuenta o los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se<br /> refiere el artículo 7°, alcanzaren a lo menos al 25% de dicho precio, el arrendador<br /> promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del<br /> contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37, que ordene la venta<br /> de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al Serviu con<br /> una anticipación mínima de 10 días a la fecha del remate.<br /> Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario<br /> promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador<br /> promitente vendedor si se ha operado de acuerdo al artículo 7°, sin deducción de monto<br /> alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro<br /> ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa<br /> prometida más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del<br /> juicio.<br /> Si quedare un saldo a favor, dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero<br /> del artículo 49 y, si restaren recursos, a las demás obligaciones que procedan conforme<br /> a esta ley. El remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio del arrendatario promitente<br /> comprador. Si resultare un saldo en contra, el Serviu respectivo enterará al arrendador<br /> promitente vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200<br /> Unidades de Fomento por operación. El reglamento establecerá los procedimientos,<br /> condiciones y modalidades necesarios para que proceda la responsabilidad del Serviu en el<br /> pago de las cantidades señaladas el que se efectuará con cargo a los recursos que se<br /> incluirán anualmente en su presupuesto.".<br /> 61) Reemplázase el artículo 42, por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que se<br /> celebren de acuerdo con las normas de esta ley, deberá establecerse la obligación para<br /> el arrendatario promitente comprador de contratar seguro de incendio y seguro de<br /> desgravamen y la obligación del arrendador promitente vendedor de ofrecer alternativas de<br /> primas al arrendatario promitente comprador. Las primas de estos seguros serán de cargo<br /> del arrendatario promitente comprador. Si el arrendatario promitente comprador no<br /> contratare estos seguros, la sociedad inmobiliaria podrá contratarlos por cuenta y cargo<br /> de aquél.<br /> En caso de cesión del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, deberá<br /> contratarse un nuevo seguro de desgravamen por el cesionario, aplicándose lo dispuesto en<br /> el inciso anterior.<br /> No será obligatorio el seguro de desgravamen tratándose de arrendatarios promitentes<br /> compradores mayores de 65 años de edad.".<br /> 62) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:<br /> "Artículo 43.- La sociedad inmobiliaria deberá ofrecer al arrendatario promitente<br /> comprador una alternativa de seguro de desempleo o de pérdida de la fuente de ingreso de<br /> éste, que cubra el riesgo del no pago del aporte convenido y podrá contratarlo a<br /> petición del arrendatario promitente comprador, por cuenta y cargo de éste.".<br /> 63) Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- En los contratos que celebre la sociedad inmobiliaria con los<br /> arrendatarios promitentes compradores que no tengan la calidad de trabajadores<br /> dependientes, se podrá estipular la formación de un fondo de garantía para responder en<br /> caso de incumplimiento en el pago oportuno del aporte. Si se pactare la formación de este<br /> fondo en parcialidades, éstas no se considerarán para el cálculo del porcentaje a que<br /> se refiere el inciso tercero del artículo 4° y su monto deberá desglosarse en el aviso<br /> de cobro respectivo. Lo dispuesto en este inciso podrá aplicarse también a los<br /> trabajadores dependientes, a requerimiento expreso de éstos.<br /> Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo<br /> 1°, e integrarán el fondo disponible a que alude el inciso primero del artículo 3°.".<br /> 64) Agrégase el siguiente artículo 44) bis:<br /> "Artículo 44 bis.- Si los pagos por concepto de gastos, derechos e impuestos a que se<br /> refiere el artículo 28, y por primas de seguros de incendio y desgravamen a que alude el<br /> artículo 42, fueren efectuados por el arrendador promitente vendedor y su cobro al<br /> arrendatario promitente comprador se efectuare en cuotas periódicas, éstos deberán<br /> desglosarse en el aviso de cobro correspondiente.".<br /> 65) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- El titular de la cuenta a que se refiere el Título I, que no posea<br /> otra vivienda y que cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento, podrá postular<br /> al subsidio habitacional que, para estos efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo, cuyo objeto será complementar el aporte y el ahorro voluntario acumulados por<br /> dicho titular para contribuir a pagar la renta de arrendamiento y el precio de compraventa<br /> de la vivienda. Sin embargo, no podrá aplicar el subsidio a la situación prevista en el<br /> inciso segundo del artículo 25.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste subsidio, expresado en unidades de fomento, se pagará fraccionado en cuotas<br /> periódicas, iguales y sucesivas, con un máximo de hasta 240 cuotas, o en una modalidad<br /> diferente, la que, en todo caso, quedará establecida en el correspondiente llamado a<br /> postulación. El Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo depositará el valor<br /> correspondiente en la cuenta del beneficiario, o en la inmobiliaria en el caso previsto en<br /> el artículo 7°.<br /> El valor de la cuota periódica se establecerá en el respectivo llamado a<br /> postulación, de tal forma que el Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas<br /> periódicas no exceda los límites mínimos y máximos señalados en el reglamento.<br /> El reglamento podrá establecer valores diferenciados de subsidio, respecto del<br /> arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas ubicadas en zonas de renovación<br /> urbana o emplazadas en diferentes regiones del país o para viviendas de distinto precio.<br /> También podrá establecer valores diferenciados para casas o departamentos.<br /> El reglamento determinará la forma de calcular el Valor Actual Neto (VAN) y la<br /> fórmula para calcular la tasa de interés que se utilizará para ello. Asimismo, el<br /> reglamento establecerá la forma como se determinarán las zonas de renovación urbana.<br /> El reglamento podrá también establecer la congelación temporal de los fondos<br /> existentes en la cuenta para los efectos de la postulación al subsidio.<br /> Si debiere celebrarse el contrato de compraventa prometido de acuerdo a lo previsto en<br /> las letras a) y c) del artículo 27, y aún existieren cuotas pendientes de pago del<br /> subsidio, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo pondrá término al pago de<br /> dichas cuotas pendientes a esa fecha.".<br /> 66) Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Para quienes postulen al subsidio a que se refiere este Título, el<br /> precio de compraventa de la vivienda no podrá ser superior a los valores máximos que<br /> señale el reglamento.<br /> En caso que el beneficiario del subsidio conviniere con el arrendador promitente<br /> vendedor la ejecución de ampliaciones o mejoras de la vivienda durante el plazo de cinco<br /> años contado desde la celebración del contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa, el valor final de la vivienda con dichas ampliaciones o mejoras no podrá<br /> exceder el máximo del tramo del valor de vivienda al cual corresponda el subsidio<br /> obtenido, conforme al reglamento. Si se excede dicho valor máximo, a partir de esa fecha<br /> el valor de las cuotas del subsidio cuyo pago no se hubiere devengado será el que<br /> corresponda al tramo de valor de vivienda con las ampliaciones o mejoras ejecutadas. Si<br /> con dichas ampliaciones o mejoras se excediere el valor máximo del tramo más alto de<br /> valor de vivienda, se pondrá término al pago de las cuotas pendientes del subsidio.".<br /> 67) Suprímese en el inciso segundo del artículo 49, el término "arbitral".<br /> 68) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 49, por el siguiente:<br /> "Una vez ejecutoriada la sentencia a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de<br /> Vivienda y Urbanización respectivo tendrá preferencia sobre cualquier acreedor, excepto<br /> el arrendador promitente vendedor, por las obligaciones derivadas del contrato de<br /> arrendamiento con promesa de compraventa, para recuperar con cargo a los fondos existentes<br /> en la cuenta, o en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7°, las<br /> cuotas pagadas del subsidio debidamente actualizadas.".<br /> 69) Reemplázase, en el artículo 50, la locución "a sus capitalizaciones y a las<br /> cuotas pendientes" por la expresión "o en la sociedad inmobiliaria, según lo previsto en<br /> el inciso segundo del artículo 45, y a las cuotas pendientes.".<br /> 70) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Para los efectos de lo dispuesto en este Título, el Ministerio de<br /> Vivienda y Urbanismo creará un registro especial, para lo cual cumplirá las funciones y<br /> tendrá los derechos y obligaciones que se establezcan en el reglamento.<br /> El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro nacional<br /> público de los beneficiarios de todos los subsidios habitacionales otorgados por el<br /> Estado y las municipalidades.<br /> El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá encomendar a entidades privadas, mediante<br /> licitación pública, la implementación, administración y operación de los registros a<br /> que se refieren los incisos precedentes.".<br /> 71) Reemplázase en el artículo 52, la expresión "mensualmente, al registro especial<br /> a que se refiere el artículo precedente", por la locución "en la forma y periodicidad<br /> que señale el reglamento, al registro especial a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo precedente" e intercálanse a continuación de los términos "arrendatarios" y<br /> "arrendadores" las expresiones "promitentes compradores" y "promitentes vendedores",<br /> respectivamente.<br /> 72) Agrégase el siguiente nuevo Título VI a continuación del Título V, pasando el<br /> actual Título VI a ser Título VII:<br /> "TITULO VI.<br /> DE LOS FONDOS PARA LA VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS.<br /> Artículo 54.- El Fondo para la Vivienda, en adelante "el Fondo", es un patrimonio<br /> constituido con los fondos disponibles de los recursos depositados en las cuentas de<br /> ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, para su inversión en<br /> los valores señalados en esta ley, correspondiendo su administración a una sociedad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónima, en adelante "la Administradora".<br /> Los aportes quedarán expresados en cuotas del Fondo de igual valor y<br /> características. El valor unitario de la cuota utilizado para convertir el aporte será<br /> el vigente a la fecha en que los recursos estén disponibles para su inversión por parte<br /> de la Administradora y se determinará sobre la base de dividir el valor económico o de<br /> mercado de las inversiones del Fondo por el número de cuotas vigentes a igual fecha.<br /> Las cuotas del Fondo se valorizarán diariamente y serán rescatables por la<br /> institución que mantenga las cuentas, en conformidad a lo que disponga el reglamento de<br /> esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la institución está facultada para traspasar los<br /> fondos, en los casos que se determinen en el respectivo contrato de administración, a<br /> otra sociedad administradora de igual giro.<br /> Los activos del Fondo y las cuotas en que éste se divide serán inembargables y no<br /> serán susceptibles de medida precautoria alguna.<br /> Artículo 55.- La administración del Fondo será ejercida por sociedades anónimas<br /> cuyo objeto exclusivo sea tal administración.<br /> Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:<br /> a) Se formarán, existirán y probarán en conformidad a lo establecido en el<br /> artículo 126 de la ley N° 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de<br /> la misma ley.<br /> b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora de Fondos para la<br /> Vivienda", y c) Para obtener su autorización de existencia, deberán acreditar un capital<br /> pagado en efectivo no inferior al equivalente a seis mil unidades de fomento. En todo<br /> momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio a lo menos equivalente al<br /> indicado, por cada Fondo que administren, o equivalente a la suma del uno por ciento del<br /> patrimonio promedio de cada uno de éstos, correspondiente al semestre calendario anterior<br /> a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.<br /> Las cajas de compensación de asignación familiar, los bancos y las sociedades<br /> financieras podrán constituir o formar parte de Administradoras de Fondos para la<br /> Vivienda, de acuerdo con las leyes que los rijan. Para este efecto, se autoriza a las<br /> cajas de compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes<br /> de capital con cargo al fondo social contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley<br /> N° 18.833.<br /> Artículo 56.- Los Fondos y las sociedades que los administren se regirán por las<br /> disposiciones de esta ley, de su reglamento, y por las que se establezcan en los<br /> respectivos contratos de administración que suscriban con las instituciones que les<br /> encarguen su administración, y serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros, en adelante "la Superintendencia", de acuerdo con las facultades que le confieren<br /> su ley Orgánica y esta ley.<br /> Artículo 57.- La administración del Fondo se efectuará por cuenta y riesgo de los<br /> titulares de las cuentas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las<br /> estipulaciones del respectivo contrato de administración.<br /> Artículo 58.- La sociedad administradora no podrá iniciar la administración de un<br /> Fondo mientras la Superintendencia no inscriba, en un registro público dispuesto al<br /> efecto, el o los contratos de administración del respectivo Fondo que aquélla suscriba<br /> con la o las instituciones que mantengan las cuentas. El reglamento de esta ley dispondrá<br /> las menciones mínimas que deban contener dichos contratos.<br /> Artículo 59.- Las operaciones del Fondo serán efectuadas por la sociedad<br /> administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos<br /> representativos de las inversiones realizadas. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad<br /> administradora del Fondo podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa<br /> de depósito de valores, regulada por la ley N° 18.876.<br /> Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se<br /> contabilizarán separadamente de las del Fondo. Asimismo, cuando administre más de un<br /> Fondo, las operaciones de cada uno de ellos se contabilizarán separadamente.<br /> Artículo 60.- La comisión de la administradora por la administración del Fondo<br /> será de cargo de la institución que mantenga las cuentas, en las condiciones que se<br /> establezcan en el contrato de administración, la que estará exenta del Impuesto al Valor<br /> Agregado.<br /> Artículo 61.- La inversión de los Fondos, sin perjuicio de las cantidades que<br /> mantengan en cuenta corriente bancaria, deberá efectuarse en valores que puedan ser<br /> adquiridos con recursos de los fondos de pensiones chilenos, de acuerdo a lo dispuesto en<br /> el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en cuotas de fondos mutuos.<br /> Artículo 62.- Las inversiones de los Fondos se sujetarán a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) La inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma<br /> entidad, no podrá exceder del cinco por ciento del activo del Fondo. No estarán sujetos<br /> a este límite los títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el<br /> Banco Central de Chile, y otros emitidos o garantizados por el Estado de Chile;".<br /> b) La inversión del Fondo en instrumentos emitidos o garantizados por entidades<br /> pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del quince por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento del activo del Fondo;<br /> c) La inversión en acciones de sociedades anónimas no podrá exceder del cuarenta<br /> por ciento del activo del Fondo. La inversión en cuotas de fondos de inversión y en<br /> cuotas de fondos mutuos, conjuntamente, no podrá exceder del quince por ciento del activo<br /> del Fondo;<br /> d) La inversión en títulos de emisores extranjeros no podrá exceder del treinta por<br /> ciento del activo del Fondo;<br /> e) El Fondo no podrá poseer más del diez por ciento de las acciones suscritas y<br /> pagadas por una misma sociedad o de las cuotas de un mismo fondo de inversión o fondo<br /> mutuo. El conjunto de inversiones del Fondo en valores emitidos o garantizados por una<br /> misma sociedad no podrá exceder del diez por ciento del activo total de dicha emisora.<br /> En caso de que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los<br /> mismos, en conjunto, no podrán exceder estos límites;<br /> f) El Fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por la<br /> administradora o personas relacionadas a ella, ni en valores emitidos por una<br /> administradora de fondos de terceros autorizada por ley, y<br /> g) La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con<br /> recursos del Fondo, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida<br /> en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en<br /> el instrumento objeto de la cobertura.<br /> Con todo, la suma de las operaciones para la cobertura del riesgo financiero que<br /> mantenga vigente el Fondo, y que posean idénticas características financieras en cuanto<br /> a plazo, moneda y activo objeto, no podrán exceder del diez por ciento del total de<br /> dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.<br /> Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán durante los primeros seis<br /> meses de operación del Fondo.<br /> Artículo 63.- Las transacciones de acciones, de cuotas de fondos de inversión y de<br /> otros valores que tengan transacción bursátil, de acuerdo con lo que defina el<br /> reglamento de esta ley, así como las operaciones de cobertura de riesgo financiero,<br /> deberán efectuarse en una bolsa de valores. Las transacciones o negociaciones de los<br /> demás valores deberán efectuarse a precios similares a los que habitualmente prevalecen<br /> en el mercado cuidando de no exceder los máximos o mínimos, según se trate de<br /> adquisiciones o enajenaciones, respectivamente.<br /> La sociedad administradora, sus accionistas, directores o gerentes, no podrán<br /> adquirir, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, valores de<br /> propiedad del o de los Fondos que administre, ni enajenar de los suyos a éstos. Asimismo,<br /> la adquisición o enajenación de valores por cuenta del Fondo a personas relacionadas a<br /> la administradora no podrá efectuarse a través de negociaciones privadas.<br /> Los bienes que integran el activo del Fondo no podrán estar afectos a gravámenes o<br /> prohibiciones de cualquier especie.<br /> Artículo 64.- El reglamento deberá fijar las normas relativas a valorización de<br /> inversiones, procedimiento y plazos para corregir excesos de inversión y otras que sean<br /> necesarias para el adecuado funcionamiento de los Fondos y de las sociedades<br /> administradoras.<br /> Artículo 65.- La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia a la<br /> sociedad administradora, en caso de infracción grave de las normas legales que rijan la<br /> administración de los Fondos para la Vivienda o cuando la administración haya sido<br /> llevada en forma fraudulenta o gravemente culpable.<br /> Disuelta la sociedad administradora por revocación de la autorización de existencia<br /> o por cualquier otra causa, la institución que mantenga las cuentas deberá traspasar la<br /> administración del o de los Fondos a otra sociedad administradora; mientras ello no<br /> ocurra, la liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia. Una<br /> vez traspasado el Fondo, la liquidación será efectuada por la propia sociedad.<br /> Declarada la quiebra de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los<br /> Fondos administrados por la fallida, el Superintendente de Valores y Seguros, o la persona<br /> que éste designe, actuará como síndico, con todas las facultades que al efecto les<br /> confiere a los síndicos la ley N° 18.175, sobre Quiebras.".<br /> 73) Sustitúyese la numeración de los artículos 54, 55 y 56 del Título VI, que pasa<br /> a ser Título VII, por 66, 67 y 68, respectivamente.<br /> 74) Agrégase al artículo 67 la siguiente expresión, reemplazando previamente por<br /> una coma (,) el punto (.) con que finaliza dicho artículo: "con excepción de la ley N°<br /> 18.101.".<br /> 75) Reemplázase, en el artículo 68, la expresión "de los Títulos I y II de esta<br /> ley" por la locución "de los Títulos I, II y VI de esta ley".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Rengo, 15 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat Ureta,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Galilea Ocon, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.281, que establece<br /> normas sobre arrendamiento de<br /> viviendas con promesa de compraventa El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley<br /> enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal<br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del artículo 40, contenido en el número<br /> 58) del artículo único de dicho proyecto, y que por sentencia de 1° de agosto de 1995,<br /> lo declaró constitucional.<br /> Santiago, Agosto 3 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>