Ley Nº 19.398
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Fecha Publicación :04-08-1995
Fecha Promulgación :03-08-1995
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A
LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE
EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE
INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 04-08-1995
Inicio Vigencia :04-08-1995
Fin Vigencia :04-12-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30765&idVersion=1995
-08-04&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A
OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE
INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- En el artículo 4° del decreto ley N° 828, de 1974, sustitúyese el
guarismo "42,9%" por "45,4%".
Artículo 2°.- En el inciso quinto del artículo 6° de la ley N° 18.502,
sustitúyese el guarismo "3,4893" por "4,4084".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el artículo 21:
1. En el inciso primero, agrégase lo siguiente, después del punto aparte que pasa a
ser punto seguido:
"Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el
empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los
bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado
para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la
depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11%
del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se
hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique
fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo
retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos
retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus
accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no
se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos
lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en
cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por
éste, si no fuere habitual.".
2. En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "segundo" e "y" el guarismo
"70°", precedido de una coma (,), y agrégase la siguiente oración, después del punto
aparte que pasa a ser punto seguido: "Pagarán también este impuesto único las
sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas
a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus
accionistas personas naturales.".
b) En el artículo 31, inciso primero, agrégase, después de la palabra "empresa" y
de la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f),
del número 1°, del artículo 33,".
c) En la letra f) del número 1° del artículo 33:
1. Intercálase, entre las palabras "Los" y "siguientes", la expresión "gastos o
desembolsos provenientes de los";
2. Sustitúyese la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley" por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,";
3. Agrégase después de las palabras "sociedad de personas" lo siguiente: "y a
personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", y
4. Sustitúyese la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados
en un valor inferior al costo," por "uso o goce que no sea necesario para producir la
renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en
los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo
21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,".
d) En el artículo 101, agrégase el siguiente inciso final:
"A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e
Instituciones Financieras respecto de los intereses que paguen o abonen a sus clientes,
durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por
depósitos de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho
informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con
las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825,
de 1974:
A. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):
"m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes
de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable
efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han
tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de
dichos bienes.".
B. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra
"previsto", la siguiente expresión: "en la letra m) del artículo 8° y".
C. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra "separadas",
lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto, nuevos:
"El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con
entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago
simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos.
Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan
legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las
declaraciones a entidades privadas, previo convenio.
Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan
sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de
que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será
sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.
Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la
República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la
presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo,
el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades
en que ésta delegue la función recaudadora.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 35 por el siguiente:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del
eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el
Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.".
c) En el artículo 37, derógase el inciso segundo.
d) En el artículo 47, sustitúyense las palabras "Ministro de Hacienda", por
"Tesorero General de la República"; suprímense las palabras "o declaraciones de
impuestos presentadas por el contribuyente", y sustitúyese la coma (,) puesta entre las
palabras "giros" y "órdenes" por una "y".
e) En el inciso cuarto del artículo 48, sustitúyese la expresión "Las diferencias"
por "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias" y
agrégase, después de las palabras "especial que", la palabra "también".
f) En el artículo 192, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente
los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza,
mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran
investigados o procesados por delitos tributarios.".
Artículo 6°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren
en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta
ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que
se refieren el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de
$100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la
ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662. Aquellas pensiones cuyo monto
mensual sea superior a $100.000 pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última
cantidad.
Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión tendrán derecho al citado
reajuste en la medida que la suma de sus pensiones no exceda de $100.000 mensuales. En el
evento que la suma de las pensiones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000
mensuales, tendrán derecho a que la de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria
para alcanzar en conjunto el último valor indicado.
El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio
de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 14 del decreto
ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Artículo 7°.- Para conceder el reajuste e incremento establecidos en el artículo
precedente, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo dispuesto en
el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N° 18.961.
Artículo 8°.- Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un
reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869,
de 1975.
El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en
el artículo 10 de la ley N° 18.611.
Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 74 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
como incisos segundo y tercero, los siguientes:
"Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán
también derecho a garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto
a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en
caso de no haber efectuado el mencionado retiro. Igual deducción afectará a las
pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren retirado, por concepto
de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido.
Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de
vejez anticipada, estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión
que estas personas hubieran podido financiarse con el capital utilizando para pagar las
pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las edades establecidas en el artículo
3°.".
Artículo 10.- Concédese, a contar del 1° de mes
siguiente a aquél en que entren en vigencia los
incrementos de impuestos establecidos en los artículos
1° y 2° de esta ley, una subvención por alumno para cada
nivel y modalidad de enseñanza, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), la que será adicional a
la que corresponda por aplicación del inciso primero del
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993,
del Ministerio de Educación, cuyo valor será el
siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento Subvención Adicional
Educación Parvularia 0,111
(2° Nivel de transición)
Educación General Básica 0,020
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
Educación General Básica 0,022
(7° y 8°)
Educación General Básica 0,010
de Adultos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica 0,468
Especial Diferencial
Educación Media Humanístico- 0,037
Científica
Educación Media Técnico- 0,059
Profesional Agrícola y Marítima
Educación Media Técnico- 0,044
Profesional Industrial
Educación Media Técnico- 0,039
Profesional Comercial y Técnica
Educación Media Humanístico- 0,017
Científica y Técnico-
Profesional de Adultos
Respecto de la subvención a que se refiere el inciso
segundo del aludido artículo 9° concédese, asimismo, y a
contar de la fecha indicada en el inciso precedente, una
subvención adicional cuyo valor será el equivalente a
0,00028 U.S.E. por clase efectivamente realizada.
A las subvenciones adicionales establecidas en los
incisos precedentes les serán aplicables las normas que
rigen las subvenciones contempladas en el decreto con
fuerza de ley mencionado en el inciso primero, se
pagarán conjuntamente con aquéllas y se incorporarán a
su valor en la oportunidad en que se fije el texto
refundido, coordinado y sistematizado del antes citado
decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio
de Educación.
Artículo 11.- Incorpórase a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren
en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta
ley, al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, el
siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se
aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas
cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o
inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos
los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán
determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda,
publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del
artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se
considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia
segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto
año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada
establecimiento.".
Artículo 12.- Créase, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en
vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta
ley, una subvención educacional denominada "de refuerzo educativo", que se pagará a
aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de
1993, del Ministerio de Educación, que efectúen cursos que contengan actividades
pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento
escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos
educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.
El valor de la subvención será de 0,019 USE por hora de clase efectivamente
realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes
señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de
alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento
para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias
de los cursos y acciones que permitirán percibirla, y los mecanismos de evaluación y sus
resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que demande durante el presente año la
aplicación de esta ley, incrementará la suma del valor neto de los montos a que se
refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.356, Ley de Presupuestos del
Sector Público para 1995. Dicho incremento en el valor neto referido se financiará con
cargo a los mayores ingresos provenientes de la recaudación tributaria por aplicación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo dispuesto en los artículos 1° a 5° de esta ley.
El reajuste extraordinario a las pensiones dispuesto por el artículo 6° de esta ley,
en lo que se refiere a aquellas que corresponde pagar a Mutualidades de Empleadores de la
ley N° 16.744, será de cargo de la mutualidad respectiva. Con todo, el Ministerio de
Hacienda dispondrá la entrega a estas entidades de las cantidades necesarias para el pago
de dicho reajuste, si no pudieren financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°,
1° y 2° tendrán las siguientes vigencias:
a) Las del artículo 3°, letra a), números 1 y 2, en la parte referida al artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año
tributario 1996.
b) Las del artículo 3°, letra a) número 2, en la parte referida a los préstamos de
los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 1° de enero de 1996, por los
préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa
fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995.
c) Las del artículo 4° regirán desde el 1° del mes siguiente al de la publicación
de la presente ley.
d) Las del artículo 5° regirán a contar del mes siguiente al de la fecha de
publicación de esta ley. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos,
resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se
modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se
dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos
Internos, en todo aquello que resulte modificado.
e) Las de los artículos 1° y 2° regirán a contar de la fecha de publicación de
esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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