Ley Nº 19.396

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Tipo Norma :Ley 19396<br /> Fecha Publicación :29-07-1995<br /> Fecha Promulgación :18-07-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE<br /> DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE<br /> CHILE<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-07-1995<br /> Inicio Vigencia :29-07-1995<br /> Fin Vigencia :05-06-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30763&amp;idVersion=1995<br /> -07-29&amp;idParte<br /> DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS<br /> COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Párrafo Primero <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación<br /> subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la<br /> modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los<br /> artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco<br /> Central de Chile.<br /> Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar<br /> un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría<br /> absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.<br /> El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para<br /> que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o<br /> entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea<br /> necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta<br /> se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en<br /> el banco respectivo.<br /> Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a<br /> escritura pública.<br /> Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por<br /> aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco<br /> Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.<br /> Artículo 2°.- El monto de la obligación subordinada estará constituido por la suma<br /> de las siguientes cantidades adeudadas a la fecha de la escritura pública de<br /> modificación:<br /> a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo;<br /> b) El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, y<br /> c) El incremento acumulativo devengado y no pagado, mientras no se haya incorporado al<br /> saldo a que se refiere la letra anterior.<br /> Artículo 3°.- La opción para modificar la forma de pago de la obligación<br /> subordinada será diferente para los bancos según si, como resultado de la presunción a<br /> que se refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro del plazo máximo de<br /> cuarenta años, contado desde la fecha en que hagan uso de esa opción.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá de pleno derecho<br /> que cada banco puede pagar la obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total<br /> de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le habrían correspondido al Banco<br /> Central de Chile dentro de ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N°<br /> 18.401.<br /> El cálculo de los excedentes para determinar la posibilidad de pago futuro, se hará<br /> sobre la base de suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.<br /> No obstante la diferenciación entre bancos con o sin presunción de pago de la<br /> obligación dentro del plazo de 40 años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de<br /> Chile una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago convenida conforme a<br /> lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta ley.<br /> Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Cuota anual, el monto de los excedentes que corresponden al Banco Central de Chile,<br /> después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series<br /> de acciones de la sociedad, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco<br /> obligado a que tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401,<br /> mientras no se extinga la obligación subordinada.<br /> b) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio<br /> del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado<br /> respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes<br /> del banco obligado a que tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los artículos<br /> 10 y 15 de la ley N° 18.401.<br /> Para estos efectos, se entenderá por tasa de rentabilidad promedio del sistema<br /> financiero, el porcentaje de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las<br /> instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio<br /> sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la tasa de rentabilidad única.<br /> En los cálculos señalados en los dos incisos anteriores, los aumentos de capital<br /> efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras,<br /> según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán<br /> en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.<br /> c) Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los artículos 9° ó 10, según<br /> corresponda, se haya obligado a pagar anualmente el banco obligado.<br /> d) Valor de referencia de una acción, aquél que resulte de aplicar las siguientes<br /> normas:<br /> 1) La determinación del valor de referencia será diferente según si las acciones<br /> del banco obligado tienen o no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra e)<br /> de este artículo.<br /> 2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el valor de<br /> referencia será determinado por el Banco Central de Chile según el promedio de las<br /> transacciones de las acciones del banco, ponderado por montos transados, dentro de un<br /> período continuo de no más de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se<br /> fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco con diferente participación<br /> en los excedentes, el Banco Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de las<br /> acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los<br /> excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando<br /> los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.<br /> 3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el valor de<br /> referencia será determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según un estudio<br /> técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en<br /> un registro. En este registro podrán inscribirse las consultoras que cumplan con los<br /> requisitos convenidos por el Banco Central de Chile y el banco obligado. De no haber<br /> acuerdo en los requisitos de este registro, o de no existir consultoras inscritas a la<br /> fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la<br /> Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por<br /> éste que designe el Instituto Emisor.<br /> El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio técnico y encargar otro, en la<br /> misma forma señalada en este número, cuyo resultado será el relevante para determinar<br /> el valor de referencia.<br /> 4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las<br /> acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número<br /> de acciones que se emitan para tal objeto.<br /> 5) El Banco Central de Chile determinará el precio de mercado en cada uno de los<br /> casos que señala esta ley, aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el<br /> valor de referencia, según cada caso.<br /> e) Acciones con presencia bursátil, aquéllas que cumplan los requisitos que<br /> anualmente determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de general<br /> aplicación, considerando el número de días en que existan transacciones, el monto de<br /> las mismas, el grado de concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se hayan<br /> transado en relación al número total de acciones emitidas.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la letra d) precedente, la misma<br /> Superintendencia podrá determinar que no ha existido presencia bursátil durante un<br /> determinado número de días. Esta determinación deberá hacerse por resolución fundada<br /> en que se han producido graves alteraciones en las transacciones de las acciones del banco<br /> cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones ficticias, y excluir dichos días del<br /> período continuo señalado en dicho número 2) de la letra d). <br /> Artículo 5°.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en<br /> virtud de esta ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse<br /> ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.<br /> La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con<br /> este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité<br /> Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.<br /> En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las<br /> leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha<br /> de publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última.<br /> Párrafo Segundo <br /> Bancos con obligación subordinada igual o inferior a<br /> cuarenta cuotas anuales<br /> Artículo 6°.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el<br /> artículo 3°, entere el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de<br /> cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la<br /> misma en el número de cuotas anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.<br /> En caso que al final del plazo de cuarenta años no se hubiere enterado el valor total<br /> de la obligación subordinada, el saldo no cubierto deberá ser pagado en el último año,<br /> en la forma establecida en el artículo 8° para el caso en que se produzcan déficit en<br /> el pago de la cuota respectiva.<br /> En los aumentos de capital efectuados por los bancos sujetos a las disposiciones de<br /> este Párrafo, las acciones de pago o las acciones liberadas que se emitan, tendrán<br /> derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Estos<br /> aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al<br /> efecto en la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 7°.- El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto<br /> mayor entre la cuota anual y la cuota mínima correspondientes al período.<br /> En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota mínima, el banco pagará la cuota<br /> anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para<br /> déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se<br /> actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.<br /> Si la cuota anual resultare inferior a la cuota mínima, el banco obligado podrá<br /> pagar una cuota inferior a la mínima siempre que el déficit se encuentre debidamente<br /> cubierto con el saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso segundo de este<br /> mismo artículo.<br /> El banco obligado podrá mantener déficit en el pago de la cuota mínima, siempre que<br /> el déficit acumulado no exceda en cualquier año del 20% de su capital pagado y reservas.<br /> Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado<br /> deberá cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de<br /> acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el valor de mercado de<br /> cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final. El<br /> número de acciones que se emitan quedar sujeto a lo que se determine por la junta de<br /> accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34. Para estos efectos, y en<br /> cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a que se refiere el<br /> artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco acordar la emisión<br /> de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit,<br /> dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco Central de Chile le<br /> haya notificado la valorización de las acciones.<br /> Un extracto del acuerdo del Directorio deberá inscribirse y publicarse en conformidad<br /> al artículo 28 de la Ley General de Bancos.<br /> Las acciones de pago que se emitan para cubrir los déficit tendrán derecho a<br /> dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad.<br /> El precio de mercado de las acciones, para los efectos de lo dispuesto en el inciso<br /> quinto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando al valor de referencia<br /> de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un<br /> porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia<br /> bursátil, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deberá<br /> realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que<br /> apruebe el balance y estado de resultados de la sociedad. <br /> Artículo 8°.- La suscripción y el pago de las acciones que se emitan en conformidad<br /> al artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas:<br /> a) Tales acciones serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la<br /> junta de accionistas en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo<br /> 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al<br /> artículo precedente expresado en unidades de fomento. La oferta se har dentro del plazo<br /> de diez días contado desde que el Directorio haya acordado cada emisión. Los accionistas<br /> podrán ejercer la opción por un plazo de treinta días y podrán cederla cumpliendo con<br /> lo dispuesto en el mismo Reglamento. Las acciones que se emitan deberán quedar suscritas<br /> y pagadas dentro de un plazo máximo de noventa días contado desde el inicio de la<br /> opción preferente. En lo demás, regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento.<br /> El banco obligado solucionará el déficit a que se refiere el artículo anterior, con<br /> los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones preferentes y entregando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal Banco Central de Chile, en dación en pago, las acciones que no hayan sido suscritas y<br /> pagadas dentro del plazo señalado en el inciso precedente, con lo cual quedará<br /> extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva.<br /> b) Las acciones preferentes que reciba el Banco Central de Chile en dación en pago<br /> deberán enajenarse en el mercado secundario formal o en licitación pública en las<br /> condiciones y modalidades que establezca el Consejo, y sólo tendrán derecho al<br /> porcentaje de excedentes que les corresponda, según lo dispuesto en el inciso séptimo<br /> del artículo 7°. Las acciones sólo podrán ser enajenadas a terceros a un precio igual<br /> o superior a aquél en que hayan sido previamente ofrecidas a los accionistas, y si el<br /> Banco Central de Chile deseare ofrecer las acciones a un precio inferior, deberá efectuar<br /> previamente una nueva oferta preferente a los accionistas en la forma señalada en la<br /> letra a) anterior.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de<br /> Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente<br /> artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el<br /> directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia<br /> burs til, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el<br /> plazo de dos años contado desde el último día del ejercicio en que haya tenido<br /> disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto<br /> indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo<br /> que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a cuatro años en el caso de los<br /> bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil.<br /> Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo<br /> tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda a prorrata de su<br /> participación en el capital de la sociedad, sin que tengan derecho a voz ni voto en las<br /> juntas de accionistas.<br /> Artículo 9°.- El banco obligado que se acoja a las normas de este párrafo podrá<br /> optar por pagar, en sustitución de la cuota mínima a que se refiere el artículo 7°,<br /> una cuota fija anual.<br /> El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar el pago de la obligación en<br /> un número de cuotas que convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el banco<br /> obligado y el Banco Central no podrán convenir un número de cuotas que exceda en más de<br /> veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad<br /> única a que se refiere el artículo 3°, o que sea superior en más de tres años al<br /> plazo determinado por la aplicación de dicha tasa.<br /> Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija<br /> convenida, el exceso se regirá por el inciso segundo del artículo 7°.<br /> Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el<br /> déficit deberá ser cubierto conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y<br /> 8°.<br /> Párrafo Tercero <br /> Bancos con obligación subordinada superior a<br /> cuarenta cuotas anuales<br /> Artículo 10.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el<br /> artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del<br /> plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad<br /> de la obligación subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual<br /> valor.<br /> El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la<br /> cuota fija y la cuota anual correspondiente al período.<br /> Artículo 11.- En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota fija, el banco<br /> obligado pagar la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta<br /> de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento,<br /> cuyo saldo se actualizar con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación<br /> subordinada.<br /> Si la cuota anual resultare inferior a la cuota fija, el banco obligado podr pagar una<br /> cuota inferior a la fija siempre que el déficit se encuentre debidamente cubierto con el<br /> saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso anterior.<br /> El banco obligado podr mantener déficit en el pago de la cuota fija, siempre que no<br /> exceda del 20% de su capital pagado y reservas.<br /> Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado<br /> deber cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de<br /> acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el precio de mercado de<br /> cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final.<br /> Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a<br /> que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco<br /> acordar la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecubrir el déficit, dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco<br /> Central de Chile le haya notificado la valorización de las acciones. Si al cabo de los<br /> cuarenta años, contados desde la fecha en que se haya ejercido la opción del artículo<br /> 1°, existiere un déficit pendiente en la cuenta, el banco obligado deber cubrirlo en la<br /> misma forma señalada precedentemente, en la medida que resten acciones del número<br /> máximo a emitir.<br /> Un extracto del acuerdo del Directorio deber inscribirse y publicarse en conformidad<br /> al artículo 28 de la Ley General de Bancos.<br /> El número m ximo de acciones a emitir para cubrir los déficit que se produzcan ser<br /> el que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.<br /> Para los efectos de la distribución del excedente que corresponda a estas acciones se<br /> estar a lo que resuelva la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.<br /> En todo caso, se determinar para tal distribución primeramente las preferencias que<br /> correspondan a cada una de las series de acciones, destinándose el remanente al Banco<br /> Central de Chile.<br /> El precio de mercado de las acciones para los efectos de lo dispuesto en el inciso<br /> cuarto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando el valor de referencia<br /> de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un<br /> porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia<br /> burs til, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deber realizarse<br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que apruebe el<br /> balance y estado de resultados de la sociedad. <br /> Artículo 12.- La suscripción y el pago de las acciones emitidas en conformidad al<br /> artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas:<br /> a) Las acciones emitidas para cubrir el déficit en conformidad al artículo anterior<br /> serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la junta de accionistas<br /> en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo 29 del Reglamento de<br /> Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al artículo precedente<br /> expresado en unidades de fomento. Esta oferta se efectuará dentro de un plazo de diez<br /> días contado desde la fecha en que el Directorio haya acordado la emisión de las<br /> acciones. Los accionistas tendrán derecho a ejercer la opción en un plazo de treinta<br /> días y podrán cederla dentro del mismo plazo en la forma señalada en el referido<br /> Reglamento. Los accionistas o los cesionarios de las opciones deberán suscribir y pagar<br /> las acciones dentro de un plazo máximo de noventa días, contado desde el inicio de la<br /> opción preferente. En lo demás regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento.<br /> b) Si los accionistas optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el<br /> banco obligado entregará el remanente de ellas en dación en pago al Banco Central de<br /> Chile, por la cual quedará extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva de la<br /> obligación subordinada. Las acciones recibidas por el Banco Central de Chile serán<br /> enajenadas en el mercado, total o parcialmente, mediante licitación pública, en las<br /> condiciones y modalidades que establezca el Instituto Emisor. Si el precio ofrecido en la<br /> licitación resulta igual o superior a aquél determinado por el Banco Central de Chile al<br /> efectuar la oferta preferente de las acciones a los accionistas del banco obligado, se<br /> procederá a transferir la totalidad de ellas al proponente. En caso de que el precio<br /> ofrecido en la licitación sea inferior a aquél determinado por el Banco Central de<br /> Chile, dicho Instituto deberá ofrecer las acciones nuevamente a los accionistas de que<br /> trata la letra a) de este artículo, en el mismo precio y condiciones ofrecidas en la<br /> licitación, por un plazo de treinta días. Dentro de dicho plazo los accionistas podrán<br /> ejercer la opción de compra de las acciones en los mismos términos señalados en la<br /> letra a) del inciso anterior, y vencido el mismo plazo el Banco Central de Chile<br /> procederá a enajenar el saldo no suscrito por los accionistas al proponente de la<br /> licitación.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de<br /> Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente<br /> artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el<br /> directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia<br /> bursátil, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el<br /> plazo de dos años contados desde el último día del ejercicio en que haya tenido<br /> disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto<br /> indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo<br /> que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a seis años en el caso de los bancos<br /> cuyas acciones no tengan presencia bursátil.<br /> Para los efectos de la nueva opción preferente a que se refiere la letra b) de este<br /> artículo, se considerará el último precio en que las acciones hayan sido valoradas en<br /> conformidad al artículo 11 por el Banco Central de Chile, expresado en unidades de<br /> fomento. En caso que haya transcurrido un período superior a un año desde esa fecha, el<br /> precio podrá ser nuevamente determinado por el Banco Central de Chile conforme al<br /> procedimiento indicado en el inciso octavo del artículo 11. Si el Banco Central de Chile<br /> determinara un precio inferior al último precio antes señalado, deberá otorgar una<br /> opción preferente a los accionistas del banco obligado en los mismos términos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a) de este artículo.<br /> Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo<br /> tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a<br /> voz ni voto en las juntas de accionistas. Si transcurridos los plazos para la enajenación<br /> establecidos en este artículo ella no se hubiere producido, procederá el recurso<br /> contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.<br /> Artículo 13.- El banco obligado que, como consecuencia de la presunción establecida<br /> en el artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro<br /> del plazo de cuarenta años, podrá también convenir una modalidad distinta de extinguir<br /> dicha obligación, que consistirá en acordar con el Banco Central de Chile un programa de<br /> licitación de acciones del banco para pagar la obligación subordinada. En caso de que no<br /> exista acuerdo entre el banco obligado y el Banco Central de Chile en un programa de<br /> licitación de las acciones, aquél podrá acogerse a lo dispuesto en los artículos 10,<br /> 11 y 12 por su sola voluntad, no pudiendo el Banco Central de Chile negarse a otorgar la<br /> respectiva modificación del contrato.<br /> Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de accionistas<br /> a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el directorio del banco<br /> acordará la emisión de acciones de pago en la cantidad necesaria para cumplir con cada<br /> una de las licitaciones, según el programa convenido. El directorio deberá acordar la<br /> referida emisión con 30 días de anticipación a la fecha en que deba realizarse la<br /> respectiva licitación.<br /> El número máximo de acciones a emitir para su venta a través del programa de<br /> licitaciones, será el que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta<br /> en el artículo 34.<br /> Para los efectos de la distribución del excedente que corresponda a estas acciones,<br /> se estará a lo que resuelva la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo<br /> 34.<br /> El Banco Central de Chile deberá licitar las acciones en el mercado, conforme al<br /> programa convenido, en las condiciones y modalidades que determine su Consejo. La<br /> licitación de la totalidad de las acciones deberá efectuarse dentro de un plazo máximo<br /> de 10 años, contado desde la fecha en que se ejerza la opción establecida en el<br /> artículo 1°. En el caso previsto en el artículo 17, el plazo de 10 años se contará<br /> desde la fecha de la sustitución de la opción, no pudiendo en ningún caso exceder de 40<br /> años contados desde la fecha en que se ejerza la opción señalada en el artículo 1°.<br /> Podrá participar en esta licitación toda persona natural o jurídica que haya dado<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 N° 18 de la Ley General de Bancos.<br /> Efectuada la licitación, el Banco Central de Chile deberá instruir al banco obligado<br /> para que ofrezca a los titulares de acciones emitidas con anterioridad a la fecha a que se<br /> refiere la opción del artículo 1°, un porcentaje de las acciones licitadas igual al de<br /> su participación conjunta en los excedentes a esa misma fecha, según lo que resuelva la<br /> junta de accionistas en la forma señalada en el artículo 34.<br /> Los accionistas deberán ejercer la opción señalada dentro del plazo de 30 días<br /> contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, al precio resultante del<br /> respectivo lote licitado. Transcurrido este plazo, el banco obligado deberá entregar a<br /> los adjudicatarios de la licitación las acciones que restaren del total licitado.<br /> Artículo 14.- El banco obligado que se haya acogido a la modalidad de extinguir la<br /> obligación del artículo anterior, deberá destinar los excedentes del ejercicio que<br /> correspondan al Banco Central de Chile al pago de la respectiva cuota anual. En todo caso,<br /> deberá pagar como cuota mínima la cantidad que se determine conforme a lo establecido en<br /> la letra b) del artículo 4°.<br /> Cuando la cuota anual sea mayor que la mínima, el banco pagará la cuota anual. El<br /> Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros<br /> la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la<br /> misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.<br /> Cuando la cuota anual fuere menor que la mínima, el banco obligado deberá pagar la<br /> diferencia con la imputación del saldo a la cuenta señalada en el inciso anterior. Si el<br /> déficit acumulado en la cuenta excediere en cualquier ejercicio del 20% del capital<br /> pagado y reservas del banco obligado, el Banco Central de Chile podrá licitar<br /> anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones que correspondería emitir de<br /> acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 13, o convenir con el banco<br /> obligado un programa de licitación distinto, según se hubiere acordado en el convenio a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo 13. <br /> Artículo 15.- Los bancos que mantengan obligación subordinada con el Banco Central<br /> de Chile que se hayan acogido a las normas de esta ley quedarán sujetos, en lo que se<br /> refiere a aumentos de capital y capitalización de utilidades, a las siguientes normas:<br /> a) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar que no<br /> se reparta el todo o parte del dividendo y que se emitan acciones liberadas de pago por<br /> dicho dividendo no repartido. Las acciones liberadas que se emitan tendrán derecho a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Las acciones que<br /> no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la<br /> proporción.<br /> El número de acciones liberadas de pago a repartir, representativas del aumento de<br /> capital acordado, se determinará según el precio de mercado de las acciones. Para estos<br /> efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de Chile,<br /> aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del<br /> artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones<br /> tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.<br /> La aplicación del precio de mercado sólo será obligatoria si la relación entre los<br /> depósitos y obligaciones del banco para con terceros y el capital pagado y reservas del<br /> mismo es igual o inferior al máximo establecido en el artículo 81 de la Ley General de<br /> Bancos menos un 16%, computándose dicha relación sobre la base del promedio de la misma<br /> en el período de 180 días anteriores al de la capitalización de los dividendos. El<br /> monto de esta capitalización no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del<br /> banco y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá fundadamente<br /> instruir al banco para que no considere determinadas partidas del balance que dicha<br /> Superintendencia estime que distorsionan los cálculos necesarios para aplicar las normas<br /> de esta letra. El banco podrá con el acuerdo de la mayoría absoluta de las acciones<br /> presentes o representadas que gocen de preferencia, acordar que no se reparta el todo o<br /> parte del dividendo y entregará las acciones liberadas provenientes de la capitalización<br /> de dividendos a su valor libro cuando no sea obligatorio aplicar el precio de mercado.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se adecuará a lo que disponga la ley cada vez que<br /> ésta modifique la actual relación de endeudamiento a capital consignada en el artículo<br /> 81 de la Ley General de Bancos.<br /> b) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar un<br /> aumento de capital mediante la emisión de acciones de pago. Las acciones que se emitan<br /> tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la<br /> sociedad. Las acciones que no estén totalmente pagadas se considerarán sólo por la<br /> parte pagada para calcular la proporción.<br /> El número de acciones de pago a emitir se determinará según el precio de mercado de<br /> las mismas y serán ofrecidas preferentemente a los accionistas a ese mismo precio. Para<br /> estos efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de<br /> Chile, aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del<br /> artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones<br /> tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los bancos que deseen efectuar<br /> aumentos de capital o capitalización de utilidades deberán requerir al Banco Central de<br /> Chile la valorización de las acciones, con a lo menos noventa días de anticipación a la<br /> fecha de la junta que deba pronunciarse sobre el respectivo acuerdo. Esta valorización<br /> deberá realizarse con no más de treinta días de anticipación a la fecha de la junta.<br /> Si por cualquier motivo no se llevare a efecto la junta de accionistas, el valor<br /> determinado en la forma señalada podrá ser mantenido en nuevas juntas celebradas con<br /> igual fin, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que debió realizarse la<br /> junta primitiva.<br /> Los precios de mercado determinados conforme a lo dispuesto en este artículo deberán<br /> expresarse en unidades de fomento.<br /> Artículo 16.- En el caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición<br /> del total de los activos del banco o de una parte sustancial de los mismos, mediante la<br /> asunción de pasivos, en que participe alguna institución que adeude obligación<br /> subordinada, el Banco Central de Chile podrá, mediante acuerdo de su Consejo, modificar<br /> el programa de licitación de las acciones que haya convenido con la institución deudora,<br /> o enajenar las acciones emitidas en una forma distinta a la contemplada en el artículo<br /> 13, incluso mediante oferta preferente, total o parcial a los accionistas sin requerirse<br /> de licitación.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior regirá siempre que se cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que la Superintendencia se pronuncie favorablemente sobre la fusión o la<br /> adquisición del activo y asunción del pasivo de la institución financiera. Para estos<br /> efectos, la Superintendencia deberá considerar, además, entre otros elementos, los<br /> beneficios patrimoniales que resulten de estas operaciones tanto en el mejoramiento de la<br /> institución continuadora en relación con las entidades participantes como en su<br /> rentabilidad futura; la relación entre el patrimonio de tales entidades y las<br /> consecuencias que originaría la participación conjunta de ellas en el sistema<br /> financiero;<br /> b) Que las modalidades de la venta y el precio que se acuerde se ajusten a condiciones<br /> de mercado, lo que se determinará a juicio del Banco Central de Chile, y c) Que existan<br /> antecedentes que justifiquen que esta operación favorece el cumplimiento de la<br /> obligación subordinada.<br /> La parte de las acciones que no sea enajenada a los accionistas, deber ser transferida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la forma establecida en el artículo 13 de esta ley.<br /> Artículo 17.- Los bancos que hayan hecho uso de alguna de las opciones contenidas en<br /> este párrafo dentro del plazo señalado en el artículo 22, podrán, posteriormente,<br /> sustituir dicha opción por cualquiera de las otras contenidas en el mismo párrafo, con<br /> autorización del Banco Central de Chile y previo informe de la Superintendencia de Bancos<br /> e Instituciones Financieras.<br /> Párrafo Cuarto <br /> Otras Disposiciones<br /> Artículo 18.- La obligación subordinada se extinguirá:<br /> a) Por el pago de la misma;<br /> b) Una vez entregadas por el banco obligado al Banco Central de Chile, en dación en<br /> pago, la totalidad de las acciones equivalentes al número máximo a emitir del artículo<br /> 11, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que formen parte del programa<br /> de licitación en el caso del artículo 13, y<br /> c) Al término de los cuarenta años contados desde la fecha en que el banco obligado<br /> haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°.<br /> Para todos los efectos legales, sólo las circunstancias definidas en este artículo<br /> constituirán el cabal cumplimiento de la obligación subordinada. <br /> Artículo 19.- Las pérdidas en que pueda incurrir el Banco Central de Chile, en su<br /> carácter de acreedor de la obligación subordinada, podrán ser diferidas para su<br /> absorción con los excedentes que genere en futuros ejercicios. Para estos efectos,<br /> autorízase al Banco Central de Chile para destinar los excedentes a constituir<br /> provisiones para cubrir las pérdidas que pudieren producirse por este concepto.<br /> Artículo 20.- El Banco Central de Chile podrá convenir con el banco obligado pagos<br /> adicionales a los que cada banco se haya obligado, siempre que no cause perjuicios<br /> económicos al Banco Central, sujeto a las siguientes condiciones:<br /> a) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante la entrega al Banco<br /> Central de Chile de títulos negociables y exigibles, cuya calidad sea igual o superior a<br /> la de la obligación subordinada que sustituyan, siempre que éstos cumplan con los<br /> requisitos de exigibilidad, clasificación y amortización que el Banco Central determine<br /> mediante normas de general aplicación;<br /> b) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante recursos líquidos, los<br /> que serán objeto de una tasa de descuento, que será determinada por un estudio técnico<br /> efectuado por una consultora designada en la forma señalada en el N° 3) de la letra d)<br /> del artículo 4°, pudiendo el Banco Central rechazar tal estudio, por resolución<br /> fundada;<br /> c) Los bancos podrán efectuar pagos anticipados mediante el rescate de las acciones<br /> prendadas a que se refiere el artículo 24, letra b), al precio de mercado de las mismas,<br /> que se determinará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del<br /> artículo 11;<br /> d) El Banco Central, en conocimiento del monto del prepago, de la tasa de descuento<br /> que se haya determinado o del valor de mercado de las acciones, podrá rechazar los pagos<br /> anticipados que los bancos pretendan realizar por resolución fundada en que ellos le<br /> irrogan perjuicios económicos, y<br /> e) Los aumentos o disminuciones de capital o la utilización de pasivos del banco o de<br /> la sociedad matriz en su caso, para destinarlos a los prepagos, deberán ser autorizados<br /> por las respectivas juntas de accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de<br /> las acciones emitidas con derecho a voto y con el voto conforme de la mayoría absoluta de<br /> las acciones emitidas con derecho a voto de cada una de las series que resulten afectadas.<br /> Convenida la realización de pagos adicionales, ellos se imputarán a la obligación<br /> subordinada en la forma que acuerden las partes o, en subsidio, a todas las cuotas<br /> restantes en igual monto.<br /> Artículo 21.- Los actos, contratos o instrumentos derivados de la aplicación de las<br /> normas de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes.<br /> Los pagos de la obligación subordinada que efectúen los bancos al Banco Central de<br /> Chile, serán considerados gasto para los efectos tributarios. Se considerará gasto del<br /> ejercicio solamente el excedente generado por el banco, en la parte que deba destinar al<br /> pago de dicha obligación, según lo previsto en esta ley y en los artículos 10 y 15 de<br /> la ley N° 18.401, difiriéndose para el ejercicio en que efectivamente tenga lugar el<br /> pago equivalente al resto de la cuota. En los casos de cancelación de la obligación<br /> mediante la dación en pago de acciones, el gasto equivalente será considerado en el<br /> ejercicio en que tal dación en pago se realizó. En los casos de cancelación mediante el<br /> programa de licitación de acciones, el gasto equivalente a la parte de la deuda pagada<br /> con el producido de la correspondiente licitación, será considerado en el ejercicio en<br /> que los recursos provenientes de la venta de las acciones sean enterados al Banco Central<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Chile.<br /> En los casos de prepago de la obligación subordinada a que se refiere el artículo<br /> 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal pago se realice.<br /> Cuando dicho prepago se efectúe en la forma señalada en la letra a) del artículo 20, el<br /> gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que se amorticen los títulos<br /> respectivos y sólo por la cantidad efectivamente amortizada en el ejercicio<br /> correspondiente.<br /> En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo 18, el saldo remitido por<br /> la aplicación de cualquiera de estas causales de extinción de la obligación subordinada<br /> no estará afecto a impuesto alguno.<br /> Las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueran<br /> entregadas a éste en dación en pago, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8° y<br /> 12, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta. <br /> Artículo 22.- La aplicación de las normas establecidas en este cuerpo legal<br /> constituye una opción indivisible. Los bancos que adeuden obligación subordinada podrán<br /> acogerse a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de 360 días contado<br /> desde la fecha de su publicación.<br /> En caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición total de los<br /> activos del banco o de una parte sustancial de los mismos mediante la asunción de<br /> pasivos, en que participe alguna institución que adeude obligación subordinada, que se<br /> perfeccione en el período de 540 días contado desde la fecha de publicación de la<br /> presente ley, el plazo del inciso anterior se extenderá por 360 días a contar de su<br /> vencimiento.<br /> Párrafo Quinto <br /> Alternativa para el pago de la Obligación<br /> Subordinada<br /> SECCION PRIMERA: Sociedad matriz y administradora<br /> Artículo 23.- Los bancos que opten por alguna de las modalidades de modificación de<br /> la forma de pago de la obligación subordinada podrán acordar en la misma junta de<br /> accionistas que celebren de acuerdo al artículo 1°, lo siguiente:<br /> a) La formación de un nuevo banco, al que se aportará el activo y el pasivo del<br /> banco existente, llamado este último para estos efectos "banco obligado", excluida la<br /> obligación subordinada.<br /> b) La modificación de los estatutos del banco obligado para sustituir su objeto<br /> social el que consistirá en ser sociedad matriz del nuevo banco conforme a lo señalado<br /> en el artículo 26.<br /> c) Adicionalmente la formación de una sociedad administradora, filial de la sociedad<br /> matriz conforme a lo señalado en el artículo 27.<br /> Antes de que se celebre la junta de accionistas, los directores del banco obligado,<br /> como organizadores del nuevo, deberán presentar el prospecto correspondiente para formar<br /> el nuevo banco, transformar el existente en sociedad matriz y, cuando proceda, formar la<br /> sociedad administradora. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se<br /> pronunciará sobre el prospecto, previo informe del Banco Central de Chile.<br /> Si la junta aprueba estos acuerdos, se cumplirá con los trámites de inscripción,<br /> publicación y autorización para funcionar, cuando corresponda, pero sus efectos<br /> quedarán sujetos a la condición suspensiva de que se otorgue el acuerdo de modificación<br /> de la obligación subordinada en conformidad al artículo siguiente. <br /> Artículo 24.- El banco obligado que se transformará posteriormente en sociedad<br /> matriz acordará con el Banco Central de Chile la modificación del contrato en que<br /> constan las condiciones de pago de la obligación subordinada en la siguiente forma:<br /> a) El banco obligado asumirá el pago de la obligación subordinada en las cuotas y<br /> con los límites que procedan según la modalidad escogida. Para estos efectos, el monto<br /> de la obligación subordinada será el señalado en el artículo 2°.<br /> b) El mismo banco se obligará a constituir una garantía consistente en una prenda<br /> especial que recaerá sobre un número de acciones del nuevo banco de propiedad de la<br /> sociedad matriz igual a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de excedentes<br /> que, a la fecha de adoptarse el acuerdo a que se refiere el artículo 1°, tenga el Banco<br /> Central de Chile sobre el número total de acciones de dicho banco, menos el número de<br /> acciones que a esa fecha no gozaban de preferencia sobre sus excedentes. Esta prenda<br /> especial se regirá exclusivamente por las normas contenidas en esta ley.<br /> Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en poder del Banco<br /> Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del<br /> nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les otorgan por esta<br /> ley. La prenda sobre las acciones del nuevo banco dará derecho al Banco Central de Chile<br /> para pagarse de la obligación subordinada con la percepción de los excedentes que le<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondan, o para cubrir los déficit de las respectivas cuotas con la venta de las<br /> acciones prendadas o para disponer la licitación de éstas, según el caso, mientras sean<br /> de propiedad de la sociedad matriz y no se haya extinguido la obligación subordinada.<br /> c) La obligación de la sociedad matriz de retener y entregar al Banco Central de<br /> Chile los excedentes que perciba del nuevo banco, que correspondan a las acciones de la<br /> sociedad matriz que no tienen derecho a dividendo mientras no se extinga la obligación<br /> subordinada, exista o no sociedad administradora.<br /> d) La obligación de la sociedad matriz de no celebrar actos o contratos sobre las<br /> acciones afectas a prenda, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley. Esas<br /> acciones serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias.<br /> e) La obligación de la sociedad matriz de abstenerse de acordar o llevar a efecto<br /> cualquier acto o contrato diferente de aquellos autorizados por esta ley.<br /> El acuerdo de modificación de la obligación deberá reducirse a escritura pública y<br /> desde la fecha de dicha escritura se entenderá cumplida la condición suspensiva que<br /> señala el artículo anterior.<br /> El perfeccionamiento del acuerdo señalado producirá, además, los siguientes<br /> efectos:<br /> a) La sociedad matriz quedará como única obligada al pago de la obligación<br /> subordinada, siendo plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 5°.<br /> b) A contar de la fecha de la escritura indicada, los excedentes que correspondan a<br /> los accionistas del banco obligado, convertido en sociedad matriz, se repartirán en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.<br /> Para todos los efectos legales que derivan del cumplimiento de la obligación<br /> subordinada por parte de la sociedad matriz, la utilidad del ejercicio del banco que le<br /> corresponda percibir en su calidad de accionista tendrá el carácter de excedente anual.<br /> Artículo 25.- El nuevo banco que se forme será continuador legal del banco obligado,<br /> cuyo activo ha adquirido y de cuyo pasivo se ha hecho cargo, con la sola excepción de la<br /> obligación subordinada. La transferencia de los activos y asunción de los pasivos se<br /> regirá por el artículo 135 de la Ley General de Bancos.<br /> El capital de este banco no requerirá enterarse en dinero efectivo y sus<br /> organizadores no estarán obligados a rendir garantía.<br /> Los estatutos del nuevo banco deberán contener las mismas normas que las del banco<br /> obligado, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para la aplicación de esta ley,<br /> y de las que acuerden futuras juntas de accionistas.<br /> Los acuerdos del nuevo banco que puedan producir efectos económicos perjudiciales<br /> para las acciones prendadas al Banco Central de Chile, deberán someterse a la aprobación<br /> previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que deberá<br /> requerir informe previo al Banco Central de Chile.<br /> No se requerirá la aprobación exigida en el inciso anterior respecto de los acuerdos<br /> que formen parte de las operaciones ordinarias del giro bancario, ni de los acuerdos de<br /> aumento de capital y capitalización de utilidades del nuevo banco, rigiéndose estos<br /> últimos exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 30 y 31.<br /> Las opciones para suscribir aumentos de capital en dinero efectivo o mediante la<br /> emisión de acciones liberadas del nuevo banco, podrán ser ejercidas directamente por los<br /> accionistas de la sociedad matriz.<br /> El derecho a voz y voto de las acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad<br /> matriz o administradora, se encuentren afectas o no a la prenda en beneficio del Banco<br /> Central, corresponderá a los accionistas de la sociedad matriz, en proporción a las<br /> acciones que posean en ésta, quienes podrán ejercerlo directamente, salvo renuncia o<br /> poder otorgado a terceros para cada junta, conforme a las reglas generales.<br /> Para los efectos del pago de los excedentes que le corresponden al Banco Central de<br /> Chile por la prenda sobre las acciones, el nuevo banco deberá retener y entregar a dicha<br /> institución directamente los respectivos excedentes.<br /> Artículo 26.- La sociedad matriz tendrá como objeto único y exclusivo, la<br /> inversión en las acciones del nuevo banco y las demás actividades u operaciones que se<br /> señalan en el artículo 24.<br /> El nombre de esta sociedad será el del banco obligado, anteponiéndole la frase<br /> "Sociedad Matriz del".<br /> Cualquier acto o contrato que la sociedad matriz efectúe fuera de su objeto único y<br /> exclusivo será nulo absolutamente y la nulidad podrá ser solicitada según las reglas<br /> generales o por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.<br /> En lo demás, esta sociedad continuará regida por la Ley General de Bancos, en todo<br /> aquello que no sea incompatible con su objeto social y en ningún caso se le aplicará su<br /> Título XI. Su fiscalización exclusiva corresponderá a la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras conforme a su Ley Orgánica.<br /> Los administradores de la sociedad matriz responderán hasta de la culpa levísima en<br /> su desempeño.<br /> La sociedad matriz quedará disuelta por el solo ministerio de la ley una vez que se<br /> extinga la obligación subordinada. En tal caso, su directorio consignará este hecho por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescritura pública dentro del plazo de quince días y un extracto de ella otorgado por la<br /> Superintendencia será inscrito y publicado conforme al artículo 28 de la Ley General de<br /> Bancos.<br /> En caso de disolución de la sociedad matriz, las acciones del banco de que ella sea<br /> titular serán distribuidas entre sus accionistas en la forma que se resuelva según lo<br /> dispuesto en el artículo 34. <br /> Artículo 27.- La sociedad administradora tendrá por objeto único y exclusivo<br /> hacerse cargo de la obligación subordinada, administrarla y pagarla. Para tal efecto,<br /> recibirá como aporte en dominio las acciones del nuevo banco que se encuentren afectas a<br /> la prenda a que se refiere el artículo 24, letra b).<br /> Una vez perfeccionado el aporte y la cesión del contrato de pago de la obligación<br /> subordinada, la asunción de obligaciones y la cesión a que se refiere este artículo, se<br /> extinguirá la obligación subordinada para el banco obligado o la sociedad matriz, según<br /> corresponda.<br /> La sociedad administradora quedará sujeta a la fiscalización exclusiva de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a su Ley Orgánica y<br /> regirán las normas que se han señalado para la sociedad matriz, todo ello en los mismos<br /> términos del artículo anterior.<br /> Artículo 28.- La sociedad matriz deberá pagar anualmente al Banco Central de Chile<br /> una cuota, cuyo cálculo se efectuará conforme a aquella de las modalidades contenidas en<br /> el Párrafo Tercero por la cual opte, con las modificaciones que se indican en los incisos<br /> siguientes. En todo caso, esa cuota será el monto mayor entre la cuota anual y la cuota<br /> fija o mínima, según el caso.<br /> Para los efectos de la aplicación de las normas de este Párrafo, se entenderá por:<br /> a) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio<br /> del sistema financiero, calculada en la forma señalada en la letra b) del artículo 4°,<br /> por la suma del capital pagado y reservas del nuevo banco, y multiplicado a su vez por el<br /> porcentaje que representan en el total de acciones de ese banco la suma del número de<br /> acciones que se encuentran prendadas al Banco Central de Chile con el número de acciones<br /> de propiedad de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se<br /> extinga la obligación subordinada.<br /> b) Cuota anual, el monto de los excedentes que le corresponden al número de acciones<br /> sobre las que el Banco Central de Chile mantenga la prenda a que se refiere la letra b)<br /> del artículo 24, más los excedentes que corresponden a las acciones de la sociedad<br /> matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación<br /> subordinada.<br /> c) Cuota fija, el monto anual que en conformidad al artículo 10, se haya obligado a<br /> pagar anualmente la sociedad matriz.<br /> Las normas contenidas en el Párrafo Tercero se aplicarán con las modificaciones que<br /> se señalan a continuación:<br /> a) En el caso que la sociedad matriz se sujete a la modalidad contenida en el<br /> artículo 10, los déficit generados en la cuenta de excedentes para déficit futuros<br /> serán cubiertos con los fondos provenientes de la venta de las acciones del nuevo banco<br /> de su propiedad y que se encuentran afectas a la prenda especial señalada en la letra b)<br /> del artículo 24. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta<br /> de accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el<br /> Directorio de la sociedad matriz dispondrá la venta de las acciones conforme al<br /> procedimiento señalado en el artículo 30, en la cantidad necesaria según el precio de<br /> mercado de las mismas, determinado por el Banco Central de Chile conforme a las normas<br /> señaladas en el inciso final del artículo 11.<br /> b) En el caso de los bancos que se hayan acogido a las normas del artículo 13, el<br /> programa de enajenación de acciones deberá ser acordado entre la sociedad matriz y el<br /> Banco Central de Chile y se aplicará exclusivamente a las acciones del nuevo banco que<br /> son de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran afectas a la prenda establecida<br /> en la letra b) del artículo 24. <br /> Artículo 29.- La enajenación de las acciones prendadas para cubrir los déficit de<br /> acuerdo al artículo 10 o para licitarlas conforme al artículo 13, se hará previa oferta<br /> preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que corresponda según lo<br /> señalado en el artículo 34.<br /> Artículo 30.- La junta de accionistas del nuevo banco podrá acordar aumentos de<br /> capital mediante la emisión de acciones de pago, las que tendrán derecho a dividendos a<br /> prorrata de su participación en el capital de la sociedad, conforme a las reglas<br /> generales. Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones<br /> establecidas al efecto en la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en<br /> lo que respecta al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad<br /> matriz:<br /> a) Las opciones de suscripción que correspondan a la sociedad matriz en virtud de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacciones del nuevo banco de su propiedad no afectas a prenda, serán repartidas a los<br /> accionistas de aquella sociedad en la forma que corresponda según lo dispuesto en el<br /> artículo 34.<br /> b) Las opciones de suscripción que correspondan a las acciones del nuevo banco de<br /> propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran prendadas al Banco Central de Chile,<br /> serán enajenadas por ella.<br /> Estas opciones de suscripción deberán ser enajenadas en un período especial de<br /> oferta preferente, que se iniciará una vez transcurridos 15 días desde que haya<br /> finalizado el período de oferta preferente a los accionistas señalados en la letra a).<br /> Esta oferta preferente especial se hará a los accionistas en la forma que corresponda de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 y por un plazo de 30 días.<br /> Las opciones de suscripción serán enajenadas a precio de mercado, fijado por el<br /> Banco Central de Chile sobre la base de los precios resultantes en el primer período de<br /> oferta preferente. Las opciones no adquiridas por los accionistas dentro de la segunda<br /> oferta preferente, podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a<br /> los de la oferta preferente, siempre que estas ofertas se hagan en bolsas de valores.<br /> En todo caso, las opciones de suscripción del aumento de capital deberán ser<br /> enajenadas dentro del plazo de seis meses desde que hubiere concluido la oferta<br /> preferente.<br /> c) El producto de la venta de las opciones de suscripción enajenadas por la sociedad<br /> matriz, será entregado al Banco Central de Chile y se imputará por éste al pago de la<br /> obligación subordinada.<br /> Artículo 31.- La junta de accionistas del nuevo banco podrá acordar la<br /> capitalización de utilidades y la emisión de acciones liberadas. Las acciones que se<br /> emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital social.<br /> Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones<br /> establecidas al efecto en la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en<br /> lo que respecta al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad<br /> matriz:<br /> a) Las acciones liberadas de pago que correspondan a la sociedad matriz en virtud de<br /> la capitalización de los excedentes de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que<br /> no están afectas a la prenda en beneficio del Banco Central de Chile, se distribuirán a<br /> los accionistas de aquélla en la forma que se determine en el artículo 34.<br /> b) Los excedentes que correspondan al Banco Central de Chile por las acciones que se<br /> mantengan en prenda y por los excedentes de las acciones que no gozan de preferencia,<br /> podrán ser capitalizados en el nuevo banco conforme a las reglas generales. El Banco<br /> Central de Chile, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la respectiva junta<br /> de accionistas del nuevo banco, podrá optar porque los excedentes le sean pagados en<br /> dinero efectivo. Para estos efectos, el acuerdo de la junta de accionistas que decida la<br /> capitalización de las utilidades en el nuevo banco siempre deberá contemplar la opción<br /> para que la parte de los excedentes que correspondan al Banco Central de Chile sea<br /> capitalizada o distribuida en dinero efectivo.<br /> c) En caso que el Banco Central de Chile opte por capitalizar sus excedentes, las<br /> acciones liberadas de pago representativas de los mismos serán entregadas a la sociedad<br /> matriz para que ésta las enajene y entregue el producto de la venta al Banco Central de<br /> Chile. La enajenación de las acciones liberadas de pago se sujetará a las normas<br /> establecidas en el artículo 29.<br /> En este caso el Banco Central podrá instruir a la sociedad matriz para que la<br /> enajenación de las acciones se haga en un plazo no mayor de un año cuando tengan<br /> presencia bursátil y de dos años cuando no la tengan.<br /> d) El producto de la venta de las acciones liberadas será entregado por la sociedad<br /> matriz al Banco Central de Chile y se imputará por éste al pago de la cuota de la<br /> obligación subordinada del ejercicio. Si dicho monto no alcanzare para pagar la cuota, el<br /> déficit se cubrirá en la forma señalada en el artículo 28.<br /> Artículo 32.- El banco obligado que, como resultado de la presunción establecida en<br /> el artículo 3°, deba enterar la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta<br /> años, podrá acogerse a las normas contenidas en este Párrafo en las condiciones<br /> señaladas en este artículo.<br /> Para estos efectos, ese mismo banco deberá comprometerse a pagar la obligación<br /> subordinada conforme a las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 del Párrafo<br /> Tercero, en un número de cuotas fijas equivalente al que resulte de la aplicación de la<br /> tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°. <br /> Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya<br /> ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°, regirán igualmente para la<br /> sociedad matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada<br /> correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los artículos 23 y siguientes. <br /> SECCION SEGUNDA: Acuerdos de accionistas. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 34.- El Directorio de un banco que convoque a la junta de accionistas a que<br /> se refiere el artículo 1°, podrá proponer a dicha asamblea una reestructuración de las<br /> preferencias de que gocen determinadas acciones del banco. Para tales efectos, las<br /> preferencias podrán subsistir por el tiempo que se determine más allá de la fecha de<br /> pago de la obligación subordinada. También podrán hacer propuestas accionistas que<br /> representen a lo menos un 1% de las acciones del banco o un mínimo de 100 accionistas,<br /> siempre que las hayan presentado al Directorio con a lo menos 10 días de anticipación a<br /> la celebración de dicha junta.<br /> La proposición del Directorio podrá consistir en la mantención, creación,<br /> prórroga, disminución, aumento o cualquiera otra modificación de las preferencias a que<br /> se refiere el artículo 10 de la Ley N° 18.401. Podrá, además, contemplar la emisión<br /> de acciones liberadas, el canje de acciones o cualquiera otra forma de redistribución<br /> relativa a la participación accionaria y derecho a los excedentes o utilidades de las<br /> acciones existentes.<br /> La junta de accionistas indicada al aprobar la propuesta del Directorio o la<br /> presentada por los accionistas, deberá asimismo pronunciarse cuando corresponda según<br /> las opciones de pago de la obligación subordinada que establece esta ley sobre la forma<br /> de realizar las ofertas a los accionistas de las acciones emitidas para cubrir déficit y<br /> de las acciones licitadas, de acuerdo con el artículo 8° letra a), artículo 12 inciso<br /> primero letra a) y artículo 13 inciso séptimo; sobre el número de acciones a emitir<br /> para cubrir déficit o para cumplir con el programa de licitación, de acuerdo al<br /> artículo 7° inciso quinto, artículo 11 inciso sexto, artículo 13 inciso tercero; sobre<br /> la forma de distribuir excedentes a las acciones emitidas para cubrir déficit o para su<br /> venta en el programa de licitación, de acuerdo al artículo 11 inciso séptimo, artículo<br /> 13 inciso cuarto, y a los accionistas de la sociedad matriz según el artículo 24, inciso<br /> tercero, letra b); y en lo referente al banco cuando restaren acciones no enajenadas del<br /> máximo a emitir al momento de extinguirse la obligación subordinada, o con relación a<br /> la sociedad matriz respecto de la distribución de acciones al momento de la disolución<br /> de ésta. También deberá pronunciarse, en su caso, respecto de la sociedad matriz, en<br /> cuanto la oferta a sus accionistas de las acciones prendadas que se enajenen, de las<br /> opciones de suscripción que corresponden a sus acciones no afectas a prenda, de la oferta<br /> preferente especial de las opciones de suscripción que le corresponden por las acciones<br /> prendadas, y de la forma de distribución de las acciones liberadas por capitalización de<br /> excedentes de sus acciones que no estén afectas a prenda, todo ello de acuerdo a lo<br /> dispuesto en los artículos 26, 29, 30 letra b) inciso segundo, y 31 letra a).<br /> La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá pronunciarse sobre<br /> los acuerdos de la junta de accionistas en conformidad al artículo 37. <br /> Artículo 35.- Para que el banco pueda acogerse a alguna de las modalidades de pago<br /> que establece esta ley en la Junta Extraordinaria de Accionistas de que trata el artículo<br /> 1°, ésta deberá pronunciarse en la forma dispuesta y sobre las materias indicadas en el<br /> artículo 34 precedente.<br /> Artículo 36.- El acuerdo para acogerse a algunas de las opciones señaladas en esta<br /> ley, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°, deberá ser adoptado<br /> en la Junta Extraordinaria de Accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de<br /> las acciones emitidas con derecho a voto.<br /> Los acuerdos de la Junta en las materias indicadas en el artículo 34 y que no afecten<br /> los derechos económicos de las diferentes series de acciones, requerirán del voto<br /> conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Los acuerdos<br /> de la Junta que afecten los derechos económicos de cualquiera de las series de acciones,<br /> requerirá n para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones<br /> emitidas con derecho a voto de la serie afectada.<br /> Artículo 37.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para aprobar<br /> el acuerdo adoptado por la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, deberá<br /> velar por que el número máximo de acciones a emitir, la distribución de los excedentes,<br /> las ofertas de opciones o acciones a los accionistas y demás materias, condiciones y<br /> modalidades del acuerdo, no afecten los derechos del Banco Central de Chile, ni el<br /> número, preferencias, características y otros derechos de las acciones que deban<br /> emitirse en conformidad a esta ley para que el producido de su enajenación se abone al<br /> pago de la obligación subordinada. Con este objeto, deberá solicitar informe al Banco<br /> Central de Chile.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 21 de julio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal Constitucional Proyecto de Ley que modifica la Ley General de Bancos y otros<br /> cuerpos legales, y dispone un nuevo tratamiento para la obligacion subordinada de los<br /> bancos que señala con el Banco<br /> Central de Chile El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica<br /> que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,<br /> aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 17 de julio de 1995, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son inconstitucionales y, en<br /> consecuencia, deben eliminarse de su texto:<br /> - Artículo 1°, inciso primero, la frase que dice:<br /> "Dicha normativa deberá contar con la opinión favorable del Ministro de Hacienda y el<br /> informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras." - Artículo<br /> 13, inciso quinto, la frase que dice:<br /> "previos informes del Ministro de Hacienda y de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras." - Artículo 16, inciso primero, la frase que dice:<br /> "adoptado con el informe previo del Ministro de Hacienda,"<br /> - Artículo 20, inciso tercero.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:<br /> Artículos 1°, incisos primero -salvo la frase que dice "Dicha normativa deberá<br /> contar con la opinión favorable del Ministro de Hacienda y el informe previo de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"- y quinto; 3°, inciso cuarto;<br /> 4°; 6°, incisos primero y segundo; 7°, incisos primero, segundo, tercero, quinto y<br /> octavo; 8°, letras a) -inciso segundo- y b), e inciso segundo; 9°; 10°; 11, incisos<br /> primero, segundo, cuarto y octavo; 12, letra b), e incisos segundo, tercero y cuarto,<br /> salvo la frase "Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile,<br /> sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan<br /> derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas."; 13, incisos primero, quinto -salvo<br /> la frase "previos informes del Ministro de Hacienda y de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras." y séptimo -salvo la frase "según lo que resuelva la junta de<br /> accionistas en la forma señalada en el artículo 34."; 14; 15, letras a) -inciso<br /> segundo-, b) -inciso segundo-, e inciso segundo;<br /> 16, incisos primero -salvo la frase "adoptado con el informe previo del Ministro de<br /> Hacienda,"-, segundo, -letra b)-, y tercero; 17; 19; 20, incisos primero -letras a), b),<br /> c) y d)-, y segundo; 23; 24, inciso primero, letras a) y b), -salvo la frase del inciso<br /> segundo que dice: "Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en<br /> poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de<br /> accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les<br /> otorgan por esta ley."-; 25, incisos cuarto y octavo; 28; 29, salvo la frase que dice: "se<br /> hará previa oferta preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que<br /> corresponda según lo señalado en el artículo 34."; 30, letras b) -inciso tercero-, y<br /> c); 31, letras b) y c);<br /> 32; y 37.<br /> 3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto,<br /> por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículos<br /> 1°, incisos segundo, tercero y cuarto; 2°; 3°, incisos primero, segundo y tercero; 5°;<br /> 6°, inciso tercero; 7°, incisos cuarto, sexto y séptimo;<br /> 8°, su encabezamiento e inciso primero de la letra a), e inciso tercero; 11, incisos<br /> tercero, quinto, sexto y séptimo; 12, su encabezamiento y la letra a), y la frase<br /> "Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán<br /> derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a voz ni<br /> voto en las juntas de accionistas.", del inciso cuarto; 13, incisos segundo, tercero,<br /> cuarto, sexto, séptimo -la frase "según lo que resuelva la junta de accionistas en la<br /> forma señalada en el artículo 34."-, y octavo; 15, en el encabezamiento, las letras a)<br /> -incisos primero, tercero y cuarto-, y b) -inciso primero-, e inciso tercero; 16, letras<br /> a) y c); 18; 20, letra e);<br /> 21; 22; 24, letras b) -inciso primero y la frase "Mientras las acciones estén gravadas<br /> con la prenda o se mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a<br /> voz ni a voto en las juntas de accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos<br /> que específicamente se les otorgan por esta ley." del inciso segundo-, c), d) y e), e<br /> incisos segundo, tercero y cuarto; 25, incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y<br /> séptimo; 26; 27; 29, la frase que dice: "se hará previa oferta preferente a los<br /> accionistas de la sociedad matriz en la forma que corresponda según lo señalado en el<br /> artículo 34."; 30, en su encabezamiento, y las letras a), b) -incisos primero, segundo y<br /> cuarto-;<br /> 31, incisos primero y segundo -letras a) y d)-; 33; 34;<br /> 35; y 36.<br /> Santiago, julio 18 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>