Ley Nº 19.394

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Tipo Norma :Ley 19394<br /> Fecha Publicación :21-06-1995<br /> Fecha Promulgación :12-06-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA<br /> RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES<br /> PROFESIONALES<br /> Tipo Version :Unica De : 21-06-1995<br /> Inicio Vigencia :21-06-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30761&amp;idVersion=1995<br /> -06-21&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO<br /> Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y :<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 16.744:<br /> 1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso<br /> cuarto.<br /> 2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un<br /> reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones<br /> de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección<br /> invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el<br /> organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la<br /> licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar<br /> las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos<br /> posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.<br /> En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad<br /> interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el<br /> rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia<br /> exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a<br /> ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se<br /> requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los<br /> exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.<br /> Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron<br /> otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se<br /> proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la<br /> Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la<br /> Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de<br /> aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este<br /> último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la<br /> parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a<br /> que esté afiliado.<br /> El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda<br /> reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento<br /> de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se<br /> refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del<br /> respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el<br /> requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.<br /> Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas<br /> adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del<br /> señalado requerimiento de pago.<br /> En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes<br /> de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad<br /> Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud,<br /> el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá<br /> devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones<br /> que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté<br /> afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez<br /> días, contados desde que se efectuó el reembolso.<br /> Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren<br /> sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución<br /> de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de<br /> salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.<br /> Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se<br /> considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que<br /> las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de Junio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini<br /> Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>