Ley Nº 19.394
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Fecha Publicación :21-06-1995
Fecha Promulgación :12-06-1995
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA
RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Tipo Version :Unica De : 21-06-1995
Inicio Vigencia :21-06-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30761&idVersion=1995
-06-21&idParte
MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y :
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 16.744:
1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso
cuarto.
2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis,
nuevo:
"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un
reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones
de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección
invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el
organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la
licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar
las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos
posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad
interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el
rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a
ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se
requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los
exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron
otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la
Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la
Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de
aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este
último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la
parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a
que esté afiliado.
El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda
reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento
de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se
refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del
respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el
requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.
Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas
adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del
señalado requerimiento de pago.
En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes
de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad
Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud,
el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá
devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones
que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté
afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez
días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren
sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución
de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de
salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se
considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que
las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de Junio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini
Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
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