Ley Nº 19.393
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Fecha Publicación :22-06-1995
Fecha Promulgación :31-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA
EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTROPICAS, Y AL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
Tipo Version :Unica De : 22-06-1995
Inicio Vigencia :22-06-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30760&idVersion=1995
-06-22&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, Y AL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones
legales y deroga la ley N° 18.403:
1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14,
la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)".
2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del
artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un
punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por
un punto y coma (;).
3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b),
las siguientes letras c) y d):
"c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios
para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de
Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se
practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en
que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo
orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se
entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del
tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la
documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes
bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo
los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para
operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en
el más breve plazo.".
4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16:
"Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su
domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las
diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y
sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros", por las siguientes:
"Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de
dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar
previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El
Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros".
5. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente:
"Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean
dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su
contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la
letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la
misma forma establecida en el inciso precedente.".
6. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a
que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase
"autorizadas judicialmente,".
7. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21:
"Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que
desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12
y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad
correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de
sus partícipes.".
8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete
Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e".
9. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se
trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por
adopción".
10. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que
se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los
contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere
dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la
práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades
la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales
beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
Artículo 2°.- Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto del artículo 83 del
Código de Procedimiento Penal, hasta la palabra "personas", inclusive, por la siguiente:
"Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y de los contemplados
en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas".
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas
disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro
del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara
Miranda, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 18 de mayo de 1995, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 2, 3, 4 y 6 del
proyecto remitido son constitucionales.
2. Que la disposición contemplada en el artículo 1°, N° 1, del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando 6° de esta sen-tencia.
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contempladas en los
artículos 1° -N°s. 5, 7, 8, 9 y 10-; 2° y transitorio, del proyecto, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, mayo 23 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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