Ley Nº 19.390

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Tipo Norma :Ley 19390<br /> Fecha Publicación :30-05-1995<br /> Fecha Promulgación :19-05-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE<br /> TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y<br /> CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y<br /> AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA<br /> MATERIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 30-05-1995<br /> Inicio Vigencia :30-05-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30757&amp;idVersion=1995<br /> -05-30&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A<br /> NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE<br /> LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y :<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de<br /> Tribunales:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:<br /> "Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:<br /> 1° Ser chileno;<br /> 2° Tener el título de abogado, y<br /> 3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al<br /> Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284<br /> bis.<br /> Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen<br /> directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá<br /> que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión<br /> de abogado por un año, a lo menos.<br /> Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones<br /> se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del<br /> artículo 284.";<br /> 2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:<br /> "Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:<br /> 1° Ser chileno;<br /> 2° Tener el título de abogado, y<br /> 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que<br /> se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de<br /> perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso<br /> podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y<br /> continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.<br /> Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";<br /> 3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:<br /> "Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:<br /> 1° Ser chileno;<br /> 2° Tener el título de abogado;<br /> 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que<br /> establece el artículo 283, y<br /> 4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos<br /> quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos<br /> señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren<br /> retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones<br /> para ser considerado en lista de méritos.";<br /> 4) Derógase el artículo 255;<br /> 5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";<br /> 6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:<br /> "Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser<br /> incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algun ministro o fiscal de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado<br /> inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.<br /> Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el<br /> inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser<br /> nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del<br /> territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.<br /> En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio<br /> jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los<br /> parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de<br /> inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.<br /> En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones<br /> que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del<br /> número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o<br /> por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá<br /> proceder al traslado de este último.<br /> Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio<br /> o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado<br /> a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el<br /> parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común<br /> acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.<br /> El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o<br /> vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá<br /> tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";<br /> 7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:<br /> "Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean<br /> cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo<br /> anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con<br /> algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional<br /> del cargo que se trata de proveer.<br /> No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o<br /> tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún<br /> ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario<br /> que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.<br /> Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido<br /> escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados<br /> en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su<br /> calificación.";<br /> 8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:<br /> "Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada<br /> con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite<br /> máximo de doce horas semanales.";<br /> 9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal<br /> subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";<br /> 10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:<br /> "Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la<br /> Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados,<br /> los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la<br /> Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.<br /> En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios,<br /> conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y<br /> bibliotecarios.";<br /> 11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:<br /> "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:<br /> Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.<br /> Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y<br /> secretario de la Corte Suprema.<br /> Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de<br /> Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.<br /> Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.<br /> Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y<br /> secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.<br /> Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia,<br /> prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.<br /> Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de<br /> comunas.<br /> Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a<br /> las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";<br /> 12) Suprímese el artículo 268;<br /> 13) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:<br /> "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:<br /> Primera Serie: Defensores públicos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSegunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.<br /> Tercera Serie: Procuradores del número.<br /> Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.<br /> Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.<br /> Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.<br /> Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que<br /> desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una<br /> Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la<br /> categoría de asiento de Corte de Apelaciones.<br /> En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus<br /> cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.<br /> En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos<br /> en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";<br /> 14) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:<br /> "Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de<br /> los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y<br /> los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta<br /> funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los<br /> artículos siguientes.<br /> El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se<br /> extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.<br /> El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedará<br /> terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.<br /> La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:<br /> a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a<br /> los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su<br /> secretario, prosecretario y empleados;<br /> b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus<br /> secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios<br /> auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio<br /> jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También<br /> calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su<br /> jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional<br /> se desempeñen;<br /> c) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados<br /> de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;<br /> d) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su<br /> oficio, y<br /> e) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los<br /> funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras<br /> anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En<br /> este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la<br /> hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en<br /> comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los<br /> cinco jueces de mayor antigüedad.<br /> Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se<br /> desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la<br /> calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de<br /> octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la<br /> Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";<br /> 15) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:<br /> "Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el<br /> artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:<br /> a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las<br /> hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba<br /> evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba<br /> llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;<br /> b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir<br /> copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada<br /> disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;<br /> c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que<br /> ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el<br /> calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el<br /> órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o<br /> jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación<br /> separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el<br /> nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que<br /> resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que<br /> queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada<br /> calificador, debe corregir o mejorar.<br /> Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán<br /> el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el<br /> Presidente de la República y el Ministro de Justicia;<br /> d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se<br /> expresa en el artículo 276;<br /> e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que<br /> se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro<br /> de actas referido en la letra c);<br /> f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el<br /> inciso final del artículo 276, y<br /> g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte<br /> o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";<br /> 16) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:<br /> "Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año,<br /> cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones<br /> respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que<br /> comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de<br /> justicia sujeto a calificación.<br /> Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y<br /> antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el<br /> órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen<br /> pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en<br /> caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes<br /> de hacer la evaluación anual.";<br /> 17) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:<br /> "Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores<br /> indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince<br /> primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento<br /> ordinario de los tribunales.<br /> Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad,<br /> con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.<br /> La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo<br /> evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le<br /> concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea<br /> personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus<br /> servicios.<br /> Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia solo serán<br /> susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.<br /> Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación,<br /> igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser<br /> considerados para mejorar la calificación.<br /> Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles<br /> contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición<br /> o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá<br /> efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta<br /> al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de<br /> ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo<br /> secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.<br /> La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible<br /> de recurso alguno.<br /> Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:<br /> a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de<br /> Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema;<br /> b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte<br /> de Apelaciones, y c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación<br /> fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.<br /> En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del<br /> fiscal. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la<br /> relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278,<br /> deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.<br /> La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los<br /> términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y<br /> materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El<br /> puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El<br /> órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación<br /> dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La<br /> recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero,<br /> por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador<br /> respectivo.<br /> Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas<br /> por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";<br /> 18) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:<br /> "Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una<br /> hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el<br /> tribunal distribuirá entre ellos esta labor.<br /> En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados<br /> en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de<br /> Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los<br /> funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al<br /> secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que<br /> se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado<br /> del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al<br /> respectivo fiscal.<br /> Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por<br /> el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes<br /> de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.<br /> En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de<br /> las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito<br /> que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores<br /> indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar.<br /> Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán<br /> decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.<br /> Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la<br /> persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime<br /> conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de<br /> calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.<br /> Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas<br /> podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en<br /> actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán<br /> acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.<br /> Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba<br /> cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo<br /> calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de<br /> calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de<br /> llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva<br /> hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.<br /> Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará,<br /> anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que<br /> quedó clasificado.";<br /> 19) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:<br /> "Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y<br /> considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el<br /> informe de calificación, lo siguiente:<br /> responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación,<br /> relaciones humanas y atencion al público, en consideración a la función o labor que<br /> corresponda realizar y magnitud de la misma.";<br /> 20) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:<br /> "Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario<br /> del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban<br /> ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes<br /> del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario<br /> la evaluacion que aquéllos les merezcan.<br /> El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en<br /> los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje<br /> de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso<br /> que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada<br /> uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo<br /> será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente<br /> asignados al calificado por el número de calificadores.<br /> El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año<br /> inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista<br /> Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista<br /> Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional,<br /> de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo<br /> hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o<br /> eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene<br /> puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá<br /> quedar calificado en lista superior a la Condicional.<br /> El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo<br /> 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que<br /> fundamentan su apreciación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida<br /> disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista<br /> Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de<br /> amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que<br /> hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas<br /> hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el<br /> que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas<br /> hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar<br /> en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de<br /> dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará<br /> calificado en lista Deficiente.<br /> Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda<br /> conocer las apelaciones.<br /> Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos<br /> funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista<br /> Sobresaliente o Muy Buena.";<br /> 21) Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:<br /> "Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año<br /> consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará<br /> removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la<br /> mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus<br /> funciones.<br /> Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador<br /> respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";<br /> 22) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:<br /> "Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el<br /> Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso,<br /> por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se<br /> presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas<br /> al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que<br /> se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se<br /> procederá sin previo concurso.<br /> El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex,<br /> fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en<br /> conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La<br /> omisión de esta última comunicacion no invalidará el concurso, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la<br /> apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso<br /> se contará el plazo señalado en el inciso primero.<br /> Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo<br /> deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus<br /> méritos.<br /> La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la<br /> suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los<br /> funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte<br /> respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás<br /> funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.<br /> Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad<br /> de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán<br /> figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de<br /> idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el<br /> territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la<br /> respectiva categoría.";<br /> 23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que<br /> tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente<br /> inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá,<br /> no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que<br /> desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres<br /> años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y<br /> b) Suprímese su inciso segundo;<br /> 24) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:<br /> "Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho<br /> preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren<br /> incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista<br /> Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras<br /> listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria,<br /> preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá<br /> considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre<br /> sus otros antecedentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por<br /> antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución<br /> Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su<br /> calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la<br /> circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.<br /> En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los<br /> oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de<br /> la quina o de la terna.";<br /> 25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:<br /> "El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los<br /> efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la<br /> provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";<br /> 26) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:<br /> "Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este<br /> tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que<br /> deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de<br /> méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso<br /> primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños<br /> a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";<br /> 27) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:<br /> "Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán<br /> ternas del modo siguiente:<br /> a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema,<br /> con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado<br /> en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte<br /> de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al<br /> concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;<br /> b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los<br /> relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más<br /> antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su<br /> interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata<br /> de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de<br /> conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;<br /> c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la<br /> categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés<br /> en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de<br /> proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el<br /> inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que<br /> se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284<br /> bis;<br /> d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la<br /> Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el<br /> funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que<br /> exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la<br /> misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido<br /> en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder<br /> Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el<br /> artículo 284 bis, y<br /> e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría<br /> elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con<br /> abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.<br /> A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este<br /> artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se<br /> encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata<br /> de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.<br /> El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de<br /> diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario<br /> Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él.";<br /> 28) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:<br /> "Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de<br /> letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el<br /> programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con<br /> todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho<br /> requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso<br /> y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.<br /> Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a<br /> aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad<br /> de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del<br /> Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de<br /> la última calificación.<br /> Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no<br /> todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la<br /> Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que<br /> preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia<br /> Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes,<br /> al confeccionar la terna.";<br /> 29) Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:<br /> "Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el<br /> cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna.<br /> Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus<br /> miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una<br /> propuesta uninominal.<br /> Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se<br /> regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de<br /> los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación<br /> de una o más causas.<br /> En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los<br /> funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la<br /> inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado<br /> como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.<br /> En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán<br /> participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la<br /> inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir,<br /> extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías<br /> quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa<br /> de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.<br /> En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a<br /> cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los<br /> oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que<br /> someta a examen.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las<br /> categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a<br /> la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de<br /> estilo.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan<br /> de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal<br /> carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el<br /> juramento de estilo.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de<br /> alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres<br /> primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón<br /> Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría<br /> una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad<br /> de nuevo nombramiento.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan<br /> de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres<br /> primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los<br /> dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que<br /> completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.<br /> Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las<br /> remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de<br /> Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";<br /> 30) Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:<br /> "Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a<br /> propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.<br /> Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo<br /> del artículo 500.<br /> Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator<br /> cuando el tribunal lo estime conveniente.<br /> Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema<br /> se entenderán referidas al prosecretario.<br /> El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de<br /> dicho fiscal.";<br /> 31) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:<br /> "Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se<br /> formarán del modo siguiente:<br /> a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón<br /> Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior<br /> que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente<br /> inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.<br /> Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón,<br /> elegidos por méritos, y<br /> b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con<br /> defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en<br /> el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por<br /> méritos.<br /> Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 284.";<br /> 32) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:<br /> "Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y<br /> archivero se formarán del modo siguiente:<br /> a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el<br /> notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que<br /> figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios,<br /> conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de<br /> la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo<br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 281.<br /> Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 284;<br /> b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero<br /> más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y<br /> que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el<br /> inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador<br /> o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la<br /> inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo<br /> establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será<br /> ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de<br /> conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera,<br /> elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del<br /> Escalafón Primario, y<br /> c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o<br /> archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un<br /> lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero<br /> del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos<br /> por méritos.";<br /> 33) Derógase el artículo 288;<br /> 34) Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o<br /> cuarta";<br /> 35) Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:<br /> "Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y<br /> bibliotecarios se formarán del modo siguiente:<br /> a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según<br /> el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría<br /> inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el<br /> cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma<br /> categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en<br /> conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la<br /> terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos<br /> por méritos, y<br /> b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales<br /> o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el<br /> inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el<br /> caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.<br /> Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 284.<br /> Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en<br /> posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación<br /> superior del Estado o reconocido por éste.";<br /> 36) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:<br /> "Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio<br /> de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de<br /> confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo<br /> indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones<br /> que hayan debido efectuarse para tales efectos.";<br /> 37) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:<br /> "Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las<br /> siguientes categorías:<br /> Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las<br /> Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSegunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las<br /> Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.<br /> Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las<br /> Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales<br /> segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los<br /> juzgados de capital de provincia.<br /> Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de<br /> la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante<br /> de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los<br /> juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de<br /> capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o<br /> agrupación de comunas.<br /> Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte,<br /> Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos<br /> de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.<br /> Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia,<br /> Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial<br /> Intérprete de los juzgados de Temuco.<br /> Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de<br /> Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio<br /> que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";<br /> 38) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:<br /> "Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en<br /> la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos<br /> derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado<br /> permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria<br /> superior a amonestación privada después de la última calificación.";<br /> 39) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:<br /> "Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de<br /> Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que<br /> se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que,<br /> además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos<br /> profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del<br /> cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número<br /> suficiente que cumplan con dichos requisitos.<br /> Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para<br /> figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena,<br /> éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados<br /> en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A<br /> igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a<br /> igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la<br /> antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.<br /> En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más<br /> antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al<br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría<br /> elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren<br /> postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos<br /> siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.<br /> En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más<br /> antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al<br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera<br /> categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se<br /> presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella<br /> los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso<br /> segundo.<br /> En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más<br /> antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.<br /> Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos<br /> de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren<br /> postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en<br /> ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso<br /> segundo.<br /> En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más<br /> antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.<br /> Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de<br /> conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o<br /> estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna<br /> universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.<br /> En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más<br /> antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.<br /> Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial,<br /> elegidas por méritos.<br /> Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de<br /> las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas<br /> extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.<br /> En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado<br /> en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros<br /> dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo<br /> establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.<br /> En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado<br /> calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso.<br /> Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al<br /> servicio, elegidas por méritos.<br /> Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia<br /> que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a<br /> una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos<br /> para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la<br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas<br /> pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y<br /> las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.<br /> En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.<br /> Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de<br /> Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se<br /> tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del<br /> respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en<br /> cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.<br /> Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación<br /> podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte.<br /> Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni<br /> podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga<br /> uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se<br /> procederá a llenar la vacante en la forrna ordinaria.<br /> El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio<br /> Presidente.<br /> El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan<br /> de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro<br /> de que se trate.<br /> Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el<br /> funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el<br /> decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que<br /> asumirá de inmediato sus funciones.";<br /> 40) Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:<br /> "Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:<br /> a) Ser chileno;<br /> b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere<br /> procedente;<br /> c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;<br /> d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;<br /> e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado<br /> como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida<br /> disciplinaria, y<br /> f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni<br /> hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";<br /> 41) Derógase el artículo 334;<br /> 42) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:<br /> "Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces<br /> licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la<br /> materia para el personal de la administración civil del Estado.<br /> La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos<br /> particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de<br /> perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca<br /> el servicio<br /> El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso<br /> de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.<br /> Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para<br /> los fines administrativos consiguientes.";<br /> 43) Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";<br /> 44) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por<br /> "permiso", las dos veces en que aparece;<br /> 45) Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealabras "y permisos";<br /> 46) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente:<br /> "Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por<br /> tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";<br /> 47) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el<br /> encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo<br /> artículo 457 bis:<br /> "Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la<br /> Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la<br /> Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o<br /> su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.<br /> El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los<br /> documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial,<br /> los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación.<br /> Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.<br /> Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le<br /> encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.<br /> Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que<br /> determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";<br /> 48) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:<br /> "Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son<br /> incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción<br /> de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";<br /> 49) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:<br /> "El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en<br /> Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su<br /> cargo por el solo ministerio de la ley.<br /> Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador<br /> respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos<br /> administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";<br /> 50) Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:<br /> "Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en<br /> sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";<br /> 51) Intercálase en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,),<br /> después de "licencias";<br /> 52) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:<br /> "Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del<br /> artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco<br /> años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que<br /> componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y<br /> precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran<br /> para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada<br /> cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias<br /> conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a<br /> desempeñarse.";<br /> 53) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:<br /> "Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de<br /> Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que<br /> hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los<br /> demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título<br /> X.<br /> Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a<br /> propuesta unipersonal del fiscal.<br /> Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el<br /> artículo 493.";<br /> 54) Derógase el artículo 502 bis;<br /> 55) Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,),<br /> después de "licencias";<br /> 56) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:<br /> "Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta<br /> funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera<br /> categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones<br /> dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros<br /> para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los<br /> juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen.<br /> Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se<br /> distribuya equitativamente entre todos los ministros.<br /> Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido<br /> cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.<br /> Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefaltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas<br /> urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes.<br /> Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar<br /> un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por<br /> el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual<br /> constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando,<br /> además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";<br /> 57) Intercálase, entre comas (,), en el inciso primero del artículo 555, a<br /> continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente:<br /> "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";<br /> 58) Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el<br /> artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren<br /> necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes";<br /> 59) Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:<br /> "Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción,<br /> deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder<br /> Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de<br /> Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada<br /> dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio<br /> jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el<br /> desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos,<br /> libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios<br /> prudentes, del modo como desempeñan sus labores.<br /> Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios<br /> de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte<br /> respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.<br /> Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del<br /> artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se<br /> deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la<br /> apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.<br /> En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la<br /> Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta<br /> labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada<br /> juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";<br /> 60) Suprímese el artículo 565, y<br /> 61) Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación<br /> se indican:<br /> a) En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la<br /> siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";<br /> b) En el N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por<br /> "territorio jurisdiccional";<br /> c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por<br /> los siguientes:<br /> "territorio jurisdiccional";<br /> d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción",<br /> por las siguientes: "territorio jurisdiccional";<br /> e) En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la<br /> jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";<br /> f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra "jurisdicción",<br /> por "territorio jurisdiccional";<br /> g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo "jurisdicción",<br /> por "territorio jurisdiccional", y<br /> h) En el artículo 559, sustitúyense los terminos "respectiva jurisdicción", por<br /> "respectivo territorio jurisdiccional".<br /> Artículo 2°.- Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.<br /> Disposiciones Transitorias <br /> Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1°<br /> de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.<br /> Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser<br /> Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la<br /> función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3° del<br /> artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de<br /> esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A<br /> los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa<br /> o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.<br /> Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán<br /> aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente<br /> ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.<br /> Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la<br /> aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a<br /> regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.<br /> Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de<br /> categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a<br /> continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual<br /> escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón<br /> anterior.<br /> Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de<br /> Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se<br /> encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.<br /> Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en<br /> virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.<br /> Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario<br /> en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho<br /> Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del<br /> mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1°<br /> de la misma ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre carrera funcionaria de los jueces,<br /> funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las<br /> siguientes disposiciones:<br /> Artículos 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15),<br /> 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34),<br /> 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 49), 51), 53), 54), 57), 58),<br /> 59), 60), 61), 62) y 63); y 2°, permanentes; y 1° y 2° transitorios, y que por<br /> sentencia de 25 de abril de 1995, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son inconstitucionales y, en<br /> consecuencia, deben eliminarse de su texto:<br /> - Artículo 1°, N°s. 1) y 2);<br /> - Artículo 1°, N° 4), que sustituye el artículo 253, del Código Orgánico de<br /> Tribunales, en su numeral 4°, y - Artículo 1°, N° 29), que sustituye el artículo 284,<br /> del Código Orgánico de Tribunales, la frase final de la letra a) del inciso primero, que<br /> dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", y en el<br /> inciso final, la oración que dice: "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en<br /> antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos".<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto son constitucionales:<br /> - Artículo 1°, N°s. 3), 4) -salvo el numeral 4° del nuevo artículo 253, del<br /> Código Orgánico de Tribunales-, 5), 7), 8), 10), 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y<br /> octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 28), 29)<br /> -salvo la frase "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", de<br /> la letra a) del inciso primero, y la oración "y se colocará en su lugar al oponente que<br /> lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", del inciso final,<br /> ambas del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales-, 30), 31), 32), 34)<br /> -la frase "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón<br /> Primario," de la letra b), del nuevo artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales-<br /> 43), 44), 46), 48), 58), 59), 60), 61), 62) y 63), -letras a), b), c), d), g) y h)-, y los<br /> artículos 1° y 5° transitorios.<br /> 3. Que las siguientes disposiciones del proyecto son también orgánicas<br /> constitucionales, con el alcance que se les ha dado en esta sentencia, en conformidad con<br /> lo que se expresa en el considerando 24°:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Artículo 1°, N°s. 6), 12) -el inciso primero y el inciso segundo en cuanto hace<br /> referencia a los defensores públicos-, 22) -inciso final del nuevo artículo 278, del<br /> Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63) -letra f)-;<br /> artículo 2° permanente en cuanto deroga la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.<br /> 4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones<br /> del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:<br /> - Artículo 1°, N°s. 9), 11), 12) -inciso segundo del nuevo artículo 265, del<br /> Código Orgánico de Tribunales, salvo la referencia a los defensores públicos-, 15),<br /> 17), 18), 19) -salvo los incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código<br /> Orgánico de Tribunales-, 20), 21), 22), -salvo el inciso final del nuevo artículo 278,<br /> del Código Orgánico de Tribunales-, 33), 34), -salvo la frase final de la letra b), del<br /> nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales, que dice "Entre estos abogados<br /> extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,"-, 37), 39), 40), 41),<br /> 42), 49), 54), 57), y 63) -letra e)-, y artículo 2°, en cuanto deroga la Ley N° 9.372.<br /> 5. Que tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes<br /> disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional, en conformidad con lo expresado en los considerandos 13° y 14°:<br /> - Artículo 1°, N°s. 6), 22) -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del<br /> Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-;<br /> artículo 2° permanente, al derogar la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.<br /> Santiago, abril 28 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>