Ley Nº 19.389

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Tipo Norma :Ley 19389<br /> Fecha Publicación :18-05-1995<br /> Fecha Promulgación :17-05-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE<br /> FONDOS DE PENSIONES; EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976,<br /> SOBRE FONDOS MUTUOS LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE<br /> VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE<br /> HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815,<br /> SOBRE FONDOS DE INVERSION<br /> Tipo Version :Unica De : 18-05-1995<br /> Inicio Vigencia :18-05-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30756&amp;idVersion=1995<br /> -05-18&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE FONDOS DE PENSIONES; EL<br /> DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE FONDOS MUTUOS; LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE<br /> VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE<br /> SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y :<br /> "Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1. Al artículo 23:<br /> a) Agrégase al inciso sexto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser<br /> punto seguido (.), la siguiente oración: "La resolución que deniegue la autorización<br /> deberá ser fundada.".<br /> b) Agrégase al final del inciso octavo la siguiente frase, pasando el punto aparte<br /> (.) a ser coma (,): "y todos los antecedentes de la misma deberán mantenerse en<br /> reserva.".<br /> c) Reemplázase en el inciso decimotercero, la coma (,) que precede a la expresión<br /> "el Complemento", por la conjunción "y".<br /> 2. Reemplázanse en el inciso final del artículo 24, el vocablo "decimoprimero" por<br /> "duodécimo" y la palabra "exigidas" por "exigido".<br /> 3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 34, la letra "ñ)" por "o)".<br /> 4. Reemplázase el inciso primero del artículo 44, por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos, el noventa por ciento del<br /> valor del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en<br /> custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice<br /> para el caso de las inversiones de la letra l) del artículo 45 y en las empresas de<br /> depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las<br /> empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre<br /> custodia contenidas en el Título XIII de esta ley.".<br /> 5. Al artículo 45:<br /> a) En el inciso segundo, intercálase la siguiente letra "n" nueva, pasando las<br /> actuales letras n) y ñ) a ser ñ) y o), respectivamente:<br /> "n) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile;".<br /> b) En el inciso quinto, reemplázase la letra "n)" por "ñ)".<br /> c) En el inciso sexto, intercálase la expresión "y ñ)", entre la letra "n)" y la<br /> palabra "deberán", reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra "n)", por una<br /> coma (,).<br /> d) Suprímense los tres párrafos que se encuentran a continuación del inciso octavo,<br /> que comienzan con tres puntos suspensivos (...).<br /> e) Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso octavo:<br /> "Los límites máximos para las inversiones señaladas en el inciso segundo deberán<br /> ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de<br /> Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 12:<br /> 1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta<br /> por ciento del valor del Fondo.<br /> 2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento del valor del Fondo.<br /> 3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por<br /> ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la<br /> letra f), el límite de la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por<br /> ciento ni superior al quince por ciento del valor del Fondo.<br /> 5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra g), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor del Fondo.<br /> 6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra k), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del<br /> valor del Fondo.<br /> 7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra l), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del<br /> valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en acciones emitidas por<br /> empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en<br /> el extranjero, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.<br /> 8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra m), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del<br /> valor del Fondo.<br /> 9. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra ñ), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del<br /> valor del Fondo.<br /> 10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando se<br /> trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por<br /> ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.<br /> 11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital<br /> inmobiliario, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento<br /> del valor del Fondo.<br /> 12. El límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la<br /> letra o), calculada en función de los instrumentos objeto de esta cobertura y medida en<br /> términos netos, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras f), g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando<br /> se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e), k) y<br /> n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categorías A<br /> o BBB y en los niveles N-2 ó N-3 de riesgo, en conjunto, no podr exceder del setenta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> 14. El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 10 precedente<br /> m s la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de<br /> riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cincuenta y<br /> cinco por ciento del valor del Fondo.<br /> 15. La suma de las inversiones señaladas en el número 11 precedente más la suma de<br /> los bonos de empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos de arriendo<br /> inmobiliarios con compromiso de compra, no podrá exceder del treinta por ciento del valor<br /> del Fondo.".<br /> f) En el inciso decimosexto, reemplázanse los tres puntos suspensivos, por la letra<br /> "n)".<br /> g) En el inciso decimoséptimo, reemplázase la expresión "g) y k)," por la<br /> expresión "g), k) y n),".<br /> h) En el inciso decimoctavo, reemplázase la expresión "f) y k)" por la expresión<br /> "f), k) y n),".<br /> i) En el inciso decimonoveno, agrégase la siguiente oración a continuación del<br /> punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.):<br /> "El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos<br /> de inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la<br /> letra n).".<br /> j) En el inciso vigésimo, reemplázase la expresión "f) y k),", la primera vez que<br /> aparece, por la expresión "f), k) y n),".<br /> k) En el inciso vigesimosegundo, reemplázase la frase "la letra n)," por la frase<br /> "las letras n) y ñ),".<br /> 6. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 45 bis, la letra "n)" por "ñ)".<br /> 7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 46, la letra "ñ)" por "o)".<br /> 8. Al artículo 47:<br /> a) En el inciso noveno, reemplázase la frase "al efecto establezca la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia mediante normas de carácter general," por la frase "se establecen en el<br /> inciso cuarto del artículo 45,".<br /> b) En el inciso decimoséptimo, reemplázase la frase "este último valor" por la<br /> frase "el valor contenido en los estatutos".<br /> c) En el inciso trigesimoprimero, reemplázanse los tres puntos suspensivos (...) por<br /> la letra "n)".<br /> d) En el inciso trigesimosegundo, reemplázase la letra "ñ)" por "o)", y la palabra<br /> "podrán" por "podrá".<br /> 9. Reemplázase en el inciso sexto del artículo 47 bis, la palabra "medio" por el<br /> vocablo "uno".<br /> 10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 48 la expresión "y ñ)" entre la<br /> letra "n)" y la frase "y los seriados", reemplazando la conjunción "y" que precede a la<br /> letra "n" por una coma (,); y reemplázase la letra "n)", la segunda vez que aparece en el<br /> texto, por "ñ)".<br /> 11. Suprímese en el número 8 del artículo 94, el vocablo "las" que se encuentra<br /> entre las palabras "Aplicar" y "sanciones".<br /> 12. Al artículo 98:<br /> a) En la letra b), reemplázase la oración que comienza con la frase "En caso de<br /> inversiones ..." y que termina con la palabra "respectivamente.", por la siguiente:<br /> "Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por<br /> ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en<br /> nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos<br /> clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo.".<br /> b) En la letra f), sustitúyese su inciso octavo por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el porcentaje a que se refiere<br /> el párrafo primero, ambos de esta letra, será cero por ciento del valor de la<br /> inversión, en caso de acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de<br /> seguros, administradoras de fondos mutuos, administradoras de fondos de inversión, bolsas<br /> de valores, sociedades de corredores de bolsa, agentes de valores, sociedades de<br /> asesorías financieras, sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de<br /> proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.045.".<br /> 13. Intercálase en la letra c) del artículo 99, entre las frases "en la letra l)," e<br /> "y de las", la frase "de instrumentos contemplados en la letra n) que no correspondan a<br /> acciones de sociedades anónimas o títulos de deuda,"; y reemplázase la letra "ñ)" por<br /> "o)".<br /> 14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 101, el vocablo "administradoras"<br /> por "Administradoras".<br /> 15. En el inciso tercero del artículo 103, intercálase el vocablo "ejercer" entre<br /> las palabras "para" y "cargos", y reemplázase el vocablo "de" que sigue a la palabra<br /> "tiempo" por la frase "que dure".<br /> 16. Reemplázanse en el inciso final del artículo 104, los tres puntos suspensivos<br /> (...) por la letra "n)".<br /> 17. Al artículo 105:<br /> a) En el encabezamiento del inciso primero, intercálase la expresión "y n)", entre<br /> la letra "l)" y el vocablo "del" reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra<br /> "l)" por una coma (,).<br /> b) En el encabezado del inciso segundo, intercálase la expresión "y n)," entre la<br /> letra "l)" y el vocablo "si", reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra "l)"<br /> por una coma (,).<br /> c) En la cuarta oración del inciso cuarto, intercálase el vocablo "Clasificadora"<br /> entre las palabras "Comisión" y "podrá".<br /> 18. Intercálase en la cuarta oración del inciso segundo del artículo 109, a<br /> continuación de la frase "así lo determine," la siguiente: "respecto del clasificador,".<br /> 19. Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:<br /> "Artículo 135.- Los directores o gerentes de las sociedades inmobiliarias y sus<br /> personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o usufructuar directamente o a través<br /> de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de las sociedades<br /> inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstas. Tampoco<br /> podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichas sociedades, y viceversa, ni<br /> contratar la renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptúan de<br /> esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizadas en<br /> mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros mediante una norma de carácter general.".<br /> 20. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 138, la letra "ñ)" por "o)".<br /> 21. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 153:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por<br /> administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de<br /> los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.".<br /> 22. Al artículo 155:<br /> a) En su inciso primero:<br /> i) En la letra a), reemplázase la coma (,) que sigue a la palabra "mayoritario" por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela conjunción "o", y suprímese la frase "o persona propuesta por éste,".<br /> ii) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:<br /> "b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de la Administradora<br /> pueda elegir la mayoría del directorio.".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a<br /> ser tercero:<br /> "Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no<br /> estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo<br /> anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener<br /> injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más<br /> directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de<br /> conformidad a la ley.".<br /> c) En el inciso segundo -que ha pasado a ser tercero-, suprímese la frase inicial "En<br /> todo caso,", colocando luego con mayúscula el artículo "las" que la sigue.<br /> 23. Al artículo 156:<br /> a) Reemplázase en su letra a), la palabra "administradores" las dos veces que aparece<br /> en el texto, por "administradoras"; y la frase "administradoras de fondos de pensiones"<br /> por "Administradoras de Fondos de Pensiones".<br /> b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:<br /> "b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a)<br /> precedente. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de<br /> aquéllos que no participen en el debate ni en la votación de las decisiones de<br /> inversión de la Administradora respectiva, relativas a un emisor específico con el cual<br /> se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca dicho emisor. De esta<br /> decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante Notario, la que<br /> constará en el acta de la primera sesión de directorio a la cual le corresponda<br /> asistir.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los<br /> gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar<br /> decisiones de relevancia en materias propias de su giro.".<br /> Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 del<br /> decreto ley N° 1.328, de 1976:<br /> a) Agrégase en el número 9. los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando<br /> el actual inciso tercero a ser inciso final, sin modificaciones:<br /> "Asimismo, la Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile,<br /> establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán<br /> efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán<br /> ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de<br /> instrumentos de un país determinado.<br /> La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se<br /> refiere este número y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los<br /> capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las<br /> normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.".<br /> b) Agrégase el siguiente número 10., nuevo, pasando el actual a ser número 11., sin<br /> modificaciones:<br /> "10. No podrá invertirse más del treinta por ciento del valor del activo del Fondo<br /> en títulos de emisores extranjeros.".<br /> Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045:<br /> 1. Elimínase en la letra g) del artículo 44, la expresión "y anticipada".<br /> 2. Sustitúyese en el inciso final del artículo 54 la palabra "artículo" por<br /> "inciso".<br /> 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 135, por el siguiente:<br /> "Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir<br /> letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley N°<br /> 252, de 1960; y además mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. La Superintendencia,<br /> mediante normas de carácter general, podrá determinar otros títulos de crédito<br /> susceptibles de ser adquiridos por estas sociedades. En todo caso, los títulos deberán<br /> constar por escrito y revestir el carácter de transferibles.".<br /> 4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 148, el guarismo "146" por "147".<br /> 5. En el inciso tercero del artículo 165, intercálase a continuación de la frase<br /> "por cuenta de terceros" esta otra: "no relacionados a ellos".<br /> 6. Modifícase el artículo 166 en los siguientes términos:<br /> a) En la letra b) de su inciso primero, reemplázase la expresión "de este artículo"<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la palabra "precedente"; sustitúyese la coma (,) que sigue al vocablo "matriz" por la<br /> conjunción disyuntiva "o"; intercálase después de la palabra "coligante", suprimiendo<br /> la coma (,) que la sigue, el término "controlador", y elimínase la expresión "filial o<br /> coligada".<br /> b) En la letra f) de su inciso final, reemplázase la voz "anterior" por el vocablo<br /> "primero".<br /> 7. Reemplázase el inciso primero del artículo 168 por el siguiente:<br /> "Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos directores, administradores,<br /> apoderados, gerentes u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor<br /> de valores de oferta pública, mediante su desempeño como directores, administradores,<br /> gerentes o liquidadores de este último, o de su matriz o coligante, quedarán obligados a<br /> informar a sus clientes de esta situación en la forma que determine la Superintendencia y<br /> deberán abstenerse de realizar para sí o para terceros relacionados, cualquier<br /> operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.".<br /> 8. En el inciso final del artículo 169, suprímese la frase "directa ni<br /> indirectamente".<br /> 9. En el inciso primero del artículo 170, sustitúyese la conjunción copulativa "y"<br /> que sigue a la expresión "inversionistas institucionales" por la conjunción disyuntiva<br /> "o", e intercálase entre las palabras "que" y "éstos", la expresión "aquéllos y".<br /> 10. Sustitúyese el artículo 171 por el siguiente:<br /> "Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas<br /> que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores<br /> para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón<br /> de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de<br /> estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o<br /> enajenación de valores que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la<br /> de la transacción excluyendo para estos efectos los depósitos a plazo y los valores de<br /> las instituciones y entidades a que se refieren los incisos segundo, tercero y cuarto del<br /> artículo 3° de esta ley.<br /> La empresa deberá informar a la Superintendencia en la forma y oportunidad que ésta<br /> determine, acerca de las transacciones realizadas por todas las personas indicadas, cada<br /> vez que esas transacciones alcancen un monto equivalente en dinero a 500 unidades de<br /> fomento.".<br /> 11. Agrégase en la letra c) del artículo 173 el siguiente párrafo segundo:<br /> "No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre los bienes individualizados<br /> en esta letra sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá<br /> constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio el bien respectivo a la bolsa<br /> de valores correspondiente, previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a<br /> nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de valores la<br /> realizará extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como<br /> encargado fiduciario del constituyente de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 179.".<br /> 12. En el artículo 176, intercálase el siguiente inciso segundo:<br /> "Las garantías sobre acciones, bonos o valores nominativos sujetos a inscripción<br /> obligatoria en un Registro, constituidas conforme al párrafo primero de la letra c) del<br /> artículo 173, se realizarán por la bolsa de valores, previa entrega del traspaso firmado<br /> por el acreedor prendario y del título de las acciones. En el caso de las garantías<br /> constituidas conforme al párrafo segundo de la letra c) del artículo 173, éstas se<br /> realizarán por la bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño, previa solicitud<br /> del acreedor garantizado.".<br /> 13. Agrégase en el inciso primero del artículo 177, a continuación de la expresión<br /> "el acreedor prendario", la frase "o el depositario de la prenda, según el caso,".<br /> Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza<br /> de ley N° 251, de 1931, modificado por la ley N° 19.301:<br /> 1. Sustitúyese en la letra f) del artículo 24 la expresión "letra dd) por la<br /> siguiente: "letra f)".<br /> 2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 bis, por el siguiente:<br /> "Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de<br /> patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de<br /> diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de<br /> dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones<br /> que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de<br /> reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de<br /> clasificación en el caso de las inversiones de las letras b), c), e) y f) del artículo<br /> 21, o en el caso de las inversiones de la letra g) del mismo artículo, se produjere<br /> exclusivamente por un cambio de clasificación o por una disminución del índice de<br /> cobertura de gastos financieros, según fuere el caso, estas inversiones podrán seguir<br /> respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a contar de la fecha del cambio o disminución. Sin embargo, el 50% de ellas podrán<br /> seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. Las inversiones así<br /> autorizadas mantendrán el factor de diversificación existente con anterioridad al cambio<br /> de clasificación o disminución del índice, mientras se mantenga el problema que las<br /> afecta y, en caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la<br /> compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de<br /> riesgo.".<br /> 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:<br /> "Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad<br /> aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros<br /> independientes de éstas.".<br /> Artículo Quinto.- Modifícase la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión en los<br /> siguientes términos:<br /> a) Agrégase el siguiente N° 12 bis) al artículo 5°:<br /> "12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en las concesiones a<br /> que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras<br /> Públicas, y en acciones de sociedades cuyo giro único sea el negocio inmobiliario<br /> definido en el número 12).".<br /> b) Sustitúyese la letra c) del artículo 6°, por la siguiente:<br /> "c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus<br /> recursos en activos de los referidos en los números 10), 11), 12) y 12 bis) del artículo<br /> 5°, y en los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice<br /> la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y".<br /> c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> personas relacionadas a la Administradora. Tampoco podrá efectuar operaciones con<br /> personas deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al<br /> equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 5.000 unidades de<br /> fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas<br /> operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia del Fondo, en la<br /> forma y oportunidad que disponga el Reglamento. Para los efectos de este artículo, no se<br /> considerará como persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición<br /> como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización<br /> de las situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la<br /> Administradora, incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo<br /> 12.".<br /> d) Intercálase en el inciso final del artículo 17, después del vocablo "cuotas", la<br /> frase "y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso<br /> segundo del artículo 19 de esta ley", y e) Reemplázase en el inciso segundo del<br /> artículo 29, la palabra "disolución", la segunda vez que aparece, por el vocablo<br /> "liquidación".<br /> Artículo Sexto.- Suspéndese la vigencia de lo dispuesto en el artículo 168 e inciso<br /> final del artículo 169 de la ley N° 18.045, por un plazo de 90 días, a contar de la<br /> publicación de esta ley.<br /> Artículo Séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.301,<br /> de 19 de marzo de 1994:<br /> a) Reemplázase en el encabezamiento de la letra b) del número 1 del ARTICULO CUARTO,<br /> la expresión "duodécimo" por "decimotercero", y<br /> b) Sustitúyese en el encabezado de la letra c) del número 9 del ARTICULO CUARTO, la<br /> expresión "inciso penúltimo" por "último inciso".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien apobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de Mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.500, en materia de Administración de Fondos de <br /> Pensiones, el Decreto Ley N° 1.328, sobre administración <br /> de Fondos Mutuos, la Ley N° 18.045, de Mercado de <br /> Valores, el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, <br /> de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, y la Ley N° <br /> 18.815, que regula los Fondos de Inversión<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los Artículos Primero y Segundo, y que por sentencia de <br /> 11 de mayo de 1995, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto <br /> remitido son constitucionales:<br /> Artículo Primero, que introduce modificaciones al <br /> Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en los siguientes <br /> números:<br /> - 4, que reemplaza el inciso primero del artículo <br /> 44;<br /> - 5, que modifica el artículo 45: letra a), que <br /> intercala en el inciso segundo una nueva letra "n", que <br /> expresa: "n) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos <br /> emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e <br /> Instituciones Financieras, según corresponda, que <br /> autorice el Banco Central de Chile;"; letra e), que <br /> intercala un inciso nuevo, a continuación del actual <br /> inciso octavo, hasta su numeral 12, inclusive, y en su <br /> numeral 13, las frases "n) cuando se trate de <br /> instrumentos representativos de capital"; y, "n) cuando <br /> se trate de instrumentos representativos de deuda"; <br /> letra i), que agrega al inciso decimonoveno, la <br /> siguiente oración: "El Banco Central de Chile podrá <br /> excluir de la determinación de porcentajes máximos de <br /> inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos <br /> de cada tipo señalados en la letra n)"<br /> - 8, que modifica el artículo 47: letra d), que <br /> modifica el inciso trigesimosegundo;<br /> - 13, en la parte que intercala en la letra c) del <br /> artículo 99, entre las frases "en la letra l), "e" y de <br /> las", la frase "de instrumentos contemplados en la letra <br /> n) que no correspondan a acciones de sociedades anónimas <br /> o títulos de deuda," y<br /> - Artículo Segundo, que introduce modificaciones al <br /> artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, al <br /> agregar al número 9. nuevos incisos tercero y cuarto, y <br /> un número 10, nuevo.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto son <br /> constitucionales en el entendido de lo expuesto en el <br /> considerando 6° de esta sentencia:<br /> Artículo Primero, que modifica el Decreto Ley N° <br /> 3.500, de 1980, en los siguientes numerales:<br /> - 5, que modifica el artículo 45: letras f), g), h), <br /> j) y k), que modifican los incisos decimosexto, <br /> decimoséptimo, decimoctavo, vigésimo y vigesimosegundo, <br /> respectivamente;<br /> - 8, que enmienda el artículo 47: letra c) que <br /> modifica el inciso trigesimoprimero;<br /> - 16, que modifica el artículo 104 y<br /> - 17, que modifica el artículo 105: letras a) y b), <br /> en los incisos primero y segundo, respectivamente.<br /> 3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las <br /> siguientes disposiciones, por versar sobre materias que <br /> no son propias de ley orgánica constitucional:<br /> Artículo Primero, que modifica al Decreto Ley N° <br /> 3.500, de 1980, en sus siguientes números:<br /> - 1, en sus letras a), b) y c), que modifican el <br /> artículo 23 en los incisos sexto, octavo y <br /> decimotercero, respectivamente;<br /> - 2, que modifica el artículo 24;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- 3, que modifica el artículo 34;<br /> - 5, que modifica al artículo 45: letra a), en su <br /> inciso segundo, en cuanto pasan las actuales letras n) y <br /> ñ) a ser ñ) y o), respectivamente; letras b), c) y d), <br /> que modifican los incisos quinto, sexto y octavo, <br /> respectivamente; letra e), que intercala un inciso <br /> nuevo, a continuación del inciso octavo, sólo en sus <br /> numerales 13 -salvo las frases "n) cuando se trate de <br /> instrumentos representativos de capital", y "n) cuando <br /> se trate de instrumentos representativos de deuda"-, 14 <br /> y 15<br /> - 6, que modifica el artículo 45 bis<br /> - 7, que modifica el artículo 46<br /> - 8, que modifica el artículo 47, en sus letras a), <br /> al inciso noveno, y b), al inciso decimoséptimo<br /> - 9, que modifica el inciso sexto del artículo 47 <br /> bis;<br /> - 10, que modifica el inciso segundo del artículo <br /> 48;<br /> - 11, que modifica el número 8 del artículo 94;<br /> - 12, que modifica al artículo 98, en sus letras a) <br /> y b);<br /> - 13, al reemplazar en la letra c) del artículo 99, <br /> la letra "ñ" por "o";<br /> - 14, que modifica el artículo 101;<br /> - 15, que modifica el artículo 103;<br /> - 17, que modifica el artículo 105, en su letra c), <br /> que enmienda el inciso cuarto;<br /> - 18, que modifica el artículo 109;<br /> - 19, que reemplaza el artículo 135;<br /> - 20, que modifica el artículo 138;<br /> - 21, que modifica el artículo 153;<br /> - 22, que modifica el artículo 155; y<br /> - 23, que modifica el artículo 156.<br /> Santiago, Mayo 16 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>