Ley Nº 19.389
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Fecha Publicación :18-05-1995
Fecha Promulgación :17-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE
FONDOS DE PENSIONES; EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976,
SOBRE FONDOS MUTUOS LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE
VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE
HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815,
SOBRE FONDOS DE INVERSION
Tipo Version :Unica De : 18-05-1995
Inicio Vigencia :18-05-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30756&idVersion=1995
-05-18&idParte
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE FONDOS DE PENSIONES; EL
DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE FONDOS MUTUOS; LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE
VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE
SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y :
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°
3.500, de 1980:
1. Al artículo 23:
a) Agrégase al inciso sexto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "La resolución que deniegue la autorización
deberá ser fundada.".
b) Agrégase al final del inciso octavo la siguiente frase, pasando el punto aparte
(.) a ser coma (,): "y todos los antecedentes de la misma deberán mantenerse en
reserva.".
c) Reemplázase en el inciso decimotercero, la coma (,) que precede a la expresión
"el Complemento", por la conjunción "y".
2. Reemplázanse en el inciso final del artículo 24, el vocablo "decimoprimero" por
"duodécimo" y la palabra "exigidas" por "exigido".
3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 34, la letra "ñ)" por "o)".
4. Reemplázase el inciso primero del artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos, el noventa por ciento del
valor del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en
custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice
para el caso de las inversiones de la letra l) del artículo 45 y en las empresas de
depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las
empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre
custodia contenidas en el Título XIII de esta ley.".
5. Al artículo 45:
a) En el inciso segundo, intercálase la siguiente letra "n" nueva, pasando las
actuales letras n) y ñ) a ser ñ) y o), respectivamente:
"n) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile;".
b) En el inciso quinto, reemplázase la letra "n)" por "ñ)".
c) En el inciso sexto, intercálase la expresión "y ñ)", entre la letra "n)" y la
palabra "deberán", reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra "n)", por una
coma (,).
d) Suprímense los tres párrafos que se encuentran a continuación del inciso octavo,
que comienzan con tres puntos suspensivos (...).
e) Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso octavo:
"Los límites máximos para las inversiones señaladas en el inciso segundo deberán
ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de
Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 12:
1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la
letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta
por ciento del valor del Fondo.
2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento del valor del Fondo.
3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor del Fondo.
4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la
letra f), el límite de la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por
ciento ni superior al quince por ciento del valor del Fondo.
5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra g), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor del Fondo.
6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra k), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor del Fondo.
7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra l), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del
valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en acciones emitidas por
empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en
el extranjero, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.
8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra m), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del
valor del Fondo.
9. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra ñ), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del
valor del Fondo.
10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando se
trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por
ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.
11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital
inmobiliario, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor del Fondo.
12. El límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la
letra o), calculada en función de los instrumentos objeto de esta cobertura y medida en
términos netos, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por
ciento del valor del Fondo.
13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras f), g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando
se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e), k) y
n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categorías A
o BBB y en los niveles N-2 ó N-3 de riesgo, en conjunto, no podr exceder del setenta por
ciento del valor del Fondo.
14. El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 10 precedente
m s la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de
riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cincuenta y
cinco por ciento del valor del Fondo.
15. La suma de las inversiones señaladas en el número 11 precedente más la suma de
los bonos de empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos de arriendo
inmobiliarios con compromiso de compra, no podrá exceder del treinta por ciento del valor
del Fondo.".
f) En el inciso decimosexto, reemplázanse los tres puntos suspensivos, por la letra
"n)".
g) En el inciso decimoséptimo, reemplázase la expresión "g) y k)," por la
expresión "g), k) y n),".
h) En el inciso decimoctavo, reemplázase la expresión "f) y k)" por la expresión
"f), k) y n),".
i) En el inciso decimonoveno, agrégase la siguiente oración a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.):
"El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos
de inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la
letra n).".
j) En el inciso vigésimo, reemplázase la expresión "f) y k),", la primera vez que
aparece, por la expresión "f), k) y n),".
k) En el inciso vigesimosegundo, reemplázase la frase "la letra n)," por la frase
"las letras n) y ñ),".
6. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 45 bis, la letra "n)" por "ñ)".
7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 46, la letra "ñ)" por "o)".
8. Al artículo 47:
a) En el inciso noveno, reemplázase la frase "al efecto establezca la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia mediante normas de carácter general," por la frase "se establecen en el
inciso cuarto del artículo 45,".
b) En el inciso decimoséptimo, reemplázase la frase "este último valor" por la
frase "el valor contenido en los estatutos".
c) En el inciso trigesimoprimero, reemplázanse los tres puntos suspensivos (...) por
la letra "n)".
d) En el inciso trigesimosegundo, reemplázase la letra "ñ)" por "o)", y la palabra
"podrán" por "podrá".
9. Reemplázase en el inciso sexto del artículo 47 bis, la palabra "medio" por el
vocablo "uno".
10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 48 la expresión "y ñ)" entre la
letra "n)" y la frase "y los seriados", reemplazando la conjunción "y" que precede a la
letra "n" por una coma (,); y reemplázase la letra "n)", la segunda vez que aparece en el
texto, por "ñ)".
11. Suprímese en el número 8 del artículo 94, el vocablo "las" que se encuentra
entre las palabras "Aplicar" y "sanciones".
12. Al artículo 98:
a) En la letra b), reemplázase la oración que comienza con la frase "En caso de
inversiones ..." y que termina con la palabra "respectivamente.", por la siguiente:
"Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por
ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en
nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos
clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo.".
b) En la letra f), sustitúyese su inciso octavo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el porcentaje a que se refiere
el párrafo primero, ambos de esta letra, será cero por ciento del valor de la
inversión, en caso de acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de
seguros, administradoras de fondos mutuos, administradoras de fondos de inversión, bolsas
de valores, sociedades de corredores de bolsa, agentes de valores, sociedades de
asesorías financieras, sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de
proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.045.".
13. Intercálase en la letra c) del artículo 99, entre las frases "en la letra l)," e
"y de las", la frase "de instrumentos contemplados en la letra n) que no correspondan a
acciones de sociedades anónimas o títulos de deuda,"; y reemplázase la letra "ñ)" por
"o)".
14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 101, el vocablo "administradoras"
por "Administradoras".
15. En el inciso tercero del artículo 103, intercálase el vocablo "ejercer" entre
las palabras "para" y "cargos", y reemplázase el vocablo "de" que sigue a la palabra
"tiempo" por la frase "que dure".
16. Reemplázanse en el inciso final del artículo 104, los tres puntos suspensivos
(...) por la letra "n)".
17. Al artículo 105:
a) En el encabezamiento del inciso primero, intercálase la expresión "y n)", entre
la letra "l)" y el vocablo "del" reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra
"l)" por una coma (,).
b) En el encabezado del inciso segundo, intercálase la expresión "y n)," entre la
letra "l)" y el vocablo "si", reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra "l)"
por una coma (,).
c) En la cuarta oración del inciso cuarto, intercálase el vocablo "Clasificadora"
entre las palabras "Comisión" y "podrá".
18. Intercálase en la cuarta oración del inciso segundo del artículo 109, a
continuación de la frase "así lo determine," la siguiente: "respecto del clasificador,".
19. Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135.- Los directores o gerentes de las sociedades inmobiliarias y sus
personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o usufructuar directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de las sociedades
inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstas. Tampoco
podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichas sociedades, y viceversa, ni
contratar la renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptúan de
esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizadas en
mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia de
Valores y Seguros mediante una norma de carácter general.".
20. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 138, la letra "ñ)" por "o)".
21. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 153:
"Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por
administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de
los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.".
22. Al artículo 155:
a) En su inciso primero:
i) En la letra a), reemplázase la coma (,) que sigue a la palabra "mayoritario" por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela conjunción "o", y suprímese la frase "o persona propuesta por éste,".
ii) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de la Administradora
pueda elegir la mayoría del directorio.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a
ser tercero:
"Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no
estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo
anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener
injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más
directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de
conformidad a la ley.".
c) En el inciso segundo -que ha pasado a ser tercero-, suprímese la frase inicial "En
todo caso,", colocando luego con mayúscula el artículo "las" que la sigue.
23. Al artículo 156:
a) Reemplázase en su letra a), la palabra "administradores" las dos veces que aparece
en el texto, por "administradoras"; y la frase "administradoras de fondos de pensiones"
por "Administradoras de Fondos de Pensiones".
b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a)
precedente. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de
aquéllos que no participen en el debate ni en la votación de las decisiones de
inversión de la Administradora respectiva, relativas a un emisor específico con el cual
se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca dicho emisor. De esta
decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante Notario, la que
constará en el acta de la primera sesión de directorio a la cual le corresponda
asistir.".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los
gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar
decisiones de relevancia en materias propias de su giro.".
Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 del
decreto ley N° 1.328, de 1976:
a) Agrégase en el número 9. los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando
el actual inciso tercero a ser inciso final, sin modificaciones:
"Asimismo, la Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile,
establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán
efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán
ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de
instrumentos de un país determinado.
La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se
refiere este número y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los
capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las
normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.".
b) Agrégase el siguiente número 10., nuevo, pasando el actual a ser número 11., sin
modificaciones:
"10. No podrá invertirse más del treinta por ciento del valor del activo del Fondo
en títulos de emisores extranjeros.".
Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045:
1. Elimínase en la letra g) del artículo 44, la expresión "y anticipada".
2. Sustitúyese en el inciso final del artículo 54 la palabra "artículo" por
"inciso".
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir
letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley N°
252, de 1960; y además mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley N°
3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. La Superintendencia,
mediante normas de carácter general, podrá determinar otros títulos de crédito
susceptibles de ser adquiridos por estas sociedades. En todo caso, los títulos deberán
constar por escrito y revestir el carácter de transferibles.".
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 148, el guarismo "146" por "147".
5. En el inciso tercero del artículo 165, intercálase a continuación de la frase
"por cuenta de terceros" esta otra: "no relacionados a ellos".
6. Modifícase el artículo 166 en los siguientes términos:
a) En la letra b) de su inciso primero, reemplázase la expresión "de este artículo"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la palabra "precedente"; sustitúyese la coma (,) que sigue al vocablo "matriz" por la
conjunción disyuntiva "o"; intercálase después de la palabra "coligante", suprimiendo
la coma (,) que la sigue, el término "controlador", y elimínase la expresión "filial o
coligada".
b) En la letra f) de su inciso final, reemplázase la voz "anterior" por el vocablo
"primero".
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos directores, administradores,
apoderados, gerentes u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor
de valores de oferta pública, mediante su desempeño como directores, administradores,
gerentes o liquidadores de este último, o de su matriz o coligante, quedarán obligados a
informar a sus clientes de esta situación en la forma que determine la Superintendencia y
deberán abstenerse de realizar para sí o para terceros relacionados, cualquier
operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.".
8. En el inciso final del artículo 169, suprímese la frase "directa ni
indirectamente".
9. En el inciso primero del artículo 170, sustitúyese la conjunción copulativa "y"
que sigue a la expresión "inversionistas institucionales" por la conjunción disyuntiva
"o", e intercálase entre las palabras "que" y "éstos", la expresión "aquéllos y".
10. Sustitúyese el artículo 171 por el siguiente:
"Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas
que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores
para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón
de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de
estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o
enajenación de valores que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la
de la transacción excluyendo para estos efectos los depósitos a plazo y los valores de
las instituciones y entidades a que se refieren los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 3° de esta ley.
La empresa deberá informar a la Superintendencia en la forma y oportunidad que ésta
determine, acerca de las transacciones realizadas por todas las personas indicadas, cada
vez que esas transacciones alcancen un monto equivalente en dinero a 500 unidades de
fomento.".
11. Agrégase en la letra c) del artículo 173 el siguiente párrafo segundo:
"No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre los bienes individualizados
en esta letra sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá
constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio el bien respectivo a la bolsa
de valores correspondiente, previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a
nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de valores la
realizará extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como
encargado fiduciario del constituyente de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 179.".
12. En el artículo 176, intercálase el siguiente inciso segundo:
"Las garantías sobre acciones, bonos o valores nominativos sujetos a inscripción
obligatoria en un Registro, constituidas conforme al párrafo primero de la letra c) del
artículo 173, se realizarán por la bolsa de valores, previa entrega del traspaso firmado
por el acreedor prendario y del título de las acciones. En el caso de las garantías
constituidas conforme al párrafo segundo de la letra c) del artículo 173, éstas se
realizarán por la bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño, previa solicitud
del acreedor garantizado.".
13. Agrégase en el inciso primero del artículo 177, a continuación de la expresión
"el acreedor prendario", la frase "o el depositario de la prenda, según el caso,".
Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza
de ley N° 251, de 1931, modificado por la ley N° 19.301:
1. Sustitúyese en la letra f) del artículo 24 la expresión "letra dd) por la
siguiente: "letra f)".
2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 bis, por el siguiente:
"Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de
patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de
diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de
dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones
que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de
reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de
clasificación en el caso de las inversiones de las letras b), c), e) y f) del artículo
21, o en el caso de las inversiones de la letra g) del mismo artículo, se produjere
exclusivamente por un cambio de clasificación o por una disminución del índice de
cobertura de gastos financieros, según fuere el caso, estas inversiones podrán seguir
respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a contar de la fecha del cambio o disminución. Sin embargo, el 50% de ellas podrán
seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. Las inversiones así
autorizadas mantendrán el factor de diversificación existente con anterioridad al cambio
de clasificación o disminución del índice, mientras se mantenga el problema que las
afecta y, en caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la
compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de
riesgo.".
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad
aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros
independientes de éstas.".
Artículo Quinto.- Modifícase la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión en los
siguientes términos:
a) Agrégase el siguiente N° 12 bis) al artículo 5°:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en las concesiones a
que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas, y en acciones de sociedades cuyo giro único sea el negocio inmobiliario
definido en el número 12).".
b) Sustitúyese la letra c) del artículo 6°, por la siguiente:
"c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus
recursos en activos de los referidos en los números 10), 11), 12) y 12 bis) del artículo
5°, y en los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice
la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y".
c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por
personas relacionadas a la Administradora. Tampoco podrá efectuar operaciones con
personas deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al
equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 5.000 unidades de
fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas
operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia del Fondo, en la
forma y oportunidad que disponga el Reglamento. Para los efectos de este artículo, no se
considerará como persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición
como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización
de las situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la
Administradora, incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo
12.".
d) Intercálase en el inciso final del artículo 17, después del vocablo "cuotas", la
frase "y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 19 de esta ley", y e) Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 29, la palabra "disolución", la segunda vez que aparece, por el vocablo
"liquidación".
Artículo Sexto.- Suspéndese la vigencia de lo dispuesto en el artículo 168 e inciso
final del artículo 169 de la ley N° 18.045, por un plazo de 90 días, a contar de la
publicación de esta ley.
Artículo Séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.301,
de 19 de marzo de 1994:
a) Reemplázase en el encabezamiento de la letra b) del número 1 del ARTICULO CUARTO,
la expresión "duodécimo" por "decimotercero", y
b) Sustitúyese en el encabezado de la letra c) del número 9 del ARTICULO CUARTO, la
expresión "inciso penúltimo" por "último inciso".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien apobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de Mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.500, en materia de Administración de Fondos de
Pensiones, el Decreto Ley N° 1.328, sobre administración
de Fondos Mutuos, la Ley N° 18.045, de Mercado de
Valores, el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931,
de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, y la Ley N°
18.815, que regula los Fondos de Inversión
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los Artículos Primero y Segundo, y que por sentencia de
11 de mayo de 1995, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son constitucionales:
Artículo Primero, que introduce modificaciones al
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en los siguientes
números:
- 4, que reemplaza el inciso primero del artículo
44;
- 5, que modifica el artículo 45: letra a), que
intercala en el inciso segundo una nueva letra "n", que
expresa: "n) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos
emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, que
autorice el Banco Central de Chile;"; letra e), que
intercala un inciso nuevo, a continuación del actual
inciso octavo, hasta su numeral 12, inclusive, y en su
numeral 13, las frases "n) cuando se trate de
instrumentos representativos de capital"; y, "n) cuando
se trate de instrumentos representativos de deuda";
letra i), que agrega al inciso decimonoveno, la
siguiente oración: "El Banco Central de Chile podrá
excluir de la determinación de porcentajes máximos de
inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos
de cada tipo señalados en la letra n)"
- 8, que modifica el artículo 47: letra d), que
modifica el inciso trigesimosegundo;
- 13, en la parte que intercala en la letra c) del
artículo 99, entre las frases "en la letra l), "e" y de
las", la frase "de instrumentos contemplados en la letra
n) que no correspondan a acciones de sociedades anónimas
o títulos de deuda," y
- Artículo Segundo, que introduce modificaciones al
artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, al
agregar al número 9. nuevos incisos tercero y cuarto, y
un número 10, nuevo.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto son
constitucionales en el entendido de lo expuesto en el
considerando 6° de esta sentencia:
Artículo Primero, que modifica el Decreto Ley N°
3.500, de 1980, en los siguientes numerales:
- 5, que modifica el artículo 45: letras f), g), h),
j) y k), que modifican los incisos decimosexto,
decimoséptimo, decimoctavo, vigésimo y vigesimosegundo,
respectivamente;
- 8, que enmienda el artículo 47: letra c) que
modifica el inciso trigesimoprimero;
- 16, que modifica el artículo 104 y
- 17, que modifica el artículo 105: letras a) y b),
en los incisos primero y segundo, respectivamente.
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las
siguientes disposiciones, por versar sobre materias que
no son propias de ley orgánica constitucional:
Artículo Primero, que modifica al Decreto Ley N°
3.500, de 1980, en sus siguientes números:
- 1, en sus letras a), b) y c), que modifican el
artículo 23 en los incisos sexto, octavo y
decimotercero, respectivamente;
- 2, que modifica el artículo 24;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- 3, que modifica el artículo 34;
- 5, que modifica al artículo 45: letra a), en su
inciso segundo, en cuanto pasan las actuales letras n) y
ñ) a ser ñ) y o), respectivamente; letras b), c) y d),
que modifican los incisos quinto, sexto y octavo,
respectivamente; letra e), que intercala un inciso
nuevo, a continuación del inciso octavo, sólo en sus
numerales 13 -salvo las frases "n) cuando se trate de
instrumentos representativos de capital", y "n) cuando
se trate de instrumentos representativos de deuda"-, 14
y 15
- 6, que modifica el artículo 45 bis
- 7, que modifica el artículo 46
- 8, que modifica el artículo 47, en sus letras a),
al inciso noveno, y b), al inciso decimoséptimo
- 9, que modifica el inciso sexto del artículo 47
bis;
- 10, que modifica el inciso segundo del artículo
48;
- 11, que modifica el número 8 del artículo 94;
- 12, que modifica al artículo 98, en sus letras a)
y b);
- 13, al reemplazar en la letra c) del artículo 99,
la letra "ñ" por "o";
- 14, que modifica el artículo 101;
- 15, que modifica el artículo 103;
- 17, que modifica el artículo 105, en su letra c),
que enmienda el inciso cuarto;
- 18, que modifica el artículo 109;
- 19, que reemplaza el artículo 135;
- 20, que modifica el artículo 138;
- 21, que modifica el artículo 153;
- 22, que modifica el artículo 155; y
- 23, que modifica el artículo 156.
Santiago, Mayo 16 de 1995.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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