Ley Nº 19.386
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Fecha Publicación :31-05-1995
Fecha Promulgación :19-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :ESTABLECE NORMAS PARA ENAJENACION DE BIENES COMUNES
PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA
Tipo Version :Texto Original De : 31-05-1995
Inicio Vigencia :31-05-1995
Fin Vigencia :02-12-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30753&idVersion=1995
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ESTABLECE NORMAS PARA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de
comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la
enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de
predios provenientes de la reforma agraria:
a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados
precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán
recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los
comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.
En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título
oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del
oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.
Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio
directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o
para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al
Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la
ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco
años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno
que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso
permanente por otras personas naturales o jurídicas.
A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero
que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con
derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de
la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la
asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio
Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de
Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de
las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.
Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas
ellas deber n incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y
tratarse también otras proposiciones;
b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda
citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado
del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de
Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación
se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que
deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el
periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación
se hará en la edición más inmediata a esas fechas.
Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los
lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que
se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere
posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El
Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida
cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes
su Director haya conferido la calidad de receptor.
En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la
citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de
derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder
a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la
fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.
La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las
cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la
notificación.
La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para
el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera
citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la
primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a
quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los
comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En
segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;
c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que
representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los
comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante
instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus
derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere
el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los
referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;
d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia
de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta
será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan
los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.
El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la
totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a
los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última
individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio
de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la
parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.
En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se
hubiere acordado la enajenación;
e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre
de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.
Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años,
contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin
más trámite y sin ulterior recurso;
f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la
oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por
un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se
opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario
deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del
Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el
cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a
título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el
inciso segundo de la letra anterior.
Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el
Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma
indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declaran
indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en
forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas,
sociales o comunitarias.
Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines
de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.
Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los
comuneros que representen a lo menos las 35 partes de los derechos sobre el bien común.
Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 45, salvo
cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades
deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.
Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no
contencioso.
Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación
se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el
procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse
terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la
enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se
tramitará conforme al procedimiento sumario.
Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite
de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.
Artículo 5°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán
por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la
enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el
comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier
otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su
representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.
Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la
enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos,
respecto de los cuales regirán las normas generales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco
con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional
de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se
construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años,
circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y
Ganadero.
Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.
Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación
del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de
inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.
Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de
la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o
del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.
Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar
facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales
provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA,
con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas.
La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas,
producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor
que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo
y mantenga vigente su convenio de pago.
En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra
el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas incluidas en los
respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación
original.
Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán
establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la
República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los
Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche
Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.
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