Ley Nº 19.382

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Tipo Norma :Ley 19382<br /> Fecha Publicación :24-05-1995<br /> Fecha Promulgación :15-05-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO<br /> CIVIL, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 24-05-1995<br /> Inicio Vigencia :24-05-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30749&amp;idVersion=1995<br /> -05-24&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE<br /> NOTIFICACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Civil:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:<br /> "Artículo 41.- En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación<br /> personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la<br /> menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el<br /> requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o<br /> recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo<br /> 443.<br /> Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las<br /> veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde<br /> éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto<br /> privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.<br /> Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr<br /> desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado<br /> fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma<br /> establecida en los artículos 258 y 259.<br /> Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del<br /> secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del<br /> ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser<br /> notificados en el local en que desempeñan sus funciones.".<br /> 2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 43 por el siguiente:<br /> "La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó<br /> la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio<br /> con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.".<br /> 3. Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:<br /> "Artículo 44.- Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar<br /> donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a<br /> quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y<br /> cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para<br /> comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.<br /> Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga<br /> entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se<br /> encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su<br /> industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es<br /> posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se<br /> fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de<br /> las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se<br /> notifican.<br /> En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce<br /> su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se<br /> permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del<br /> edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.".<br /> 4. Agrégase en el artículo 58 el siguiente inciso segundo:<br /> "En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser<br /> hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En<br /> todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del<br /> tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de Abril de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> Miranda, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>