Ley Nº 19.381

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19381<br /> Fecha Publicación :03-05-1995<br /> Fecha Promulgación :13-04-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.933, QUE CREO SUPERINTENDENCIA DE<br /> INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 03-05-1995<br /> Inicio Vigencia :03-05-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30748&amp;idVersion=1995<br /> -05-03&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.933, QUE CREO SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD<br /> PREVISIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.933:<br /> 1.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado<br /> podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante<br /> la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la<br /> admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal.<br /> Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la<br /> Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación",<br /> agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo<br /> de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver,<br /> dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de<br /> diez días de evacuadas ellas.<br /> Para reclamar contra resoluciones que impongan multas deberá consignarse previamente<br /> en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha<br /> multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de<br /> éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal<br /> si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación<br /> será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la<br /> resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de<br /> inadmisibilidad o rechazo del recurso.<br /> La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco<br /> días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la<br /> comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación".<br /> Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será<br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.<br /> La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo<br /> ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar<br /> una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el<br /> registro de una Institución, sólo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución<br /> respectiva.<br /> El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la<br /> Superintendencia, en conformidad al artículo 10, letra d), de esta ley; en este caso los<br /> funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los<br /> tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que<br /> constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente<br /> constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar<br /> personalmente como medida para mejor resolver.<br /> La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones<br /> judiciales.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- La Superintendencia estará organizada en cuatro departamentos y<br /> contará con una Fiscalía que será el órgano asesor.<br /> En conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley N° 18.575 y 10,<br /> letra a), de esta ley, el Superintendente determinará los cometidos que correspondan a la<br /> Fiscalía y a cada uno de los departamentos para el ejercicio de las funciones asignadas<br /> al organismo a su cargo por el artículo 3° de esta ley.".<br /> 3.- Deróganse los artículos 11, 12, 13 y 14.<br /> 4.- Reemplázase el artículo 15, por los siguientes:<br /> "Artículo 15.- La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el<br /> carácter de Institución Fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 3.551, de 1981.<br /> Artículo 15 bis.- El personal de la Superintendencia se regirá por el Estatuto<br /> Administrativo aprobado por la ley N° 18.834 y, en especial, el que cumple funciones<br /> fiscalizadoras, quedará afecto al artículo 156 de dicho texto legal.".<br /> 5.- Sustitúyense los artículos 16 y 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por<br /> resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata.<br /> Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de<br /> la Institución, con carácter permanente.<br /> Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la<br /> Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en<br /> este caso, la remuneración será proporcional a ella.<br /> El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en<br /> determinadas materias sobre la base de honorarios para la ejecución de labores<br /> específicas.<br /> El personal proveniente del Fondo Nacional de Salud, que fue encasillado en la planta<br /> de la Superintendencia mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que<br /> establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.".<br /> 6.- Deróganse los artículos 18, 19 y 20.<br /> 7.- Intercálase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 21 bis.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar<br /> información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales<br /> de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de<br /> otorgamiento.<br /> Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de<br /> sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior.".<br /> 8.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido registrada<br /> para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la<br /> presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a<br /> captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo<br /> 7° de la ley N° 18.469.<br /> Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier<br /> idioma, expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional; ni<br /> podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o<br /> cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a<br /> que se dedica dicha persona son del giro de dichas Instituciones. Le estará, asimismo,<br /> prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso<br /> de tales expresiones.<br /> Las infracciones a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, serán<br /> castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante simulación o engaño, obtuviere<br /> los beneficios establecidos en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga<br /> uno mayor que el que le corresponda, será sancionado con reclusión menor en sus grados<br /> mínimo a medio. En igual sanción incurrirá el que coopere o facilite por cualquier<br /> medio la comisión de estos delitos.".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:<br /> "Artículo 25.- Las Instituciones deberán acreditar, al momento de presentar la<br /> solicitud de registro a la Superintendencia, un capital mínimo efectivamente pagado,<br /> equivalente a cinco mil unidades de fomento.<br /> Las Instituciones deberán constituir, al momento de ser registradas, una garantía<br /> equivalente a dos mil unidades de fomento.<br /> Asimismo, las Instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a<br /> cinco mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de<br /> reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.".<br /> 10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren<br /> los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna<br /> entidad especializada que ésta determine, una garantía equivalente a un mes de<br /> cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ella<br /> determine, la que será inembargable.<br /> Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución deberá completarla, dentro<br /> de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones<br /> percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de éstas supere en un veinte por<br /> ciento o más la garantía existente.<br /> Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por<br /> ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia<br /> la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total<br /> percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la<br /> devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un<br /> porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero de este<br /> artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los<br /> incisos segundo y tercero.<br /> Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento y liquidez<br /> de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de<br /> general aplicación que al respecto determine la Superintendencia a través de<br /> instructivos y circulares.<br /> Con todo, cuando las condiciones de liquidez de la entidad cuya rebaja de garantía se<br /> autorizó hayan disminuido, o los niveles de endeudamiento hayan sobrepasado los límites<br /> señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente,<br /> ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares<br /> emitidos para tal efecto.<br /> En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda<br /> nacional, a dos mil unidades de fomento.<br /> La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados<br /> en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que<br /> deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días. A solicitud de dos o<br /> más Instituciones de Salud Provisional y sobre la base de normas de general aplicación<br /> dictadas por la Superintendencia, podrá mantenerse la garantía en instrumentos<br /> diferentes a los señalados anteriormente en este inciso.<br /> El Superintendente podrá exigir, mediante resolución, que hasta un diez por ciento<br /> de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento<br /> para los efectos de su actualización.".<br /> 11.- Agrégase el siguiente artículo 32 bis, nuevo:<br /> "Artículo 32 bis.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en<br /> relación con el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso<br /> siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado e inembargables, aumentando la<br /> masa hereditaria en el evento de fallecimiento, a menos que el afiliado renuncie a ellos y<br /> los destine a financiar los beneficios adicionales de los contratos que se celebren<br /> conforme al artículo 39 de esta ley.<br /> Para los efectos de determinar los excedentes a que se refiere este artículo, se<br /> considerará como cotización legal la percibida por la Institución y aquella que haya<br /> sido declarada, aun cuando no se haya enterado efectivamente.<br /> Los excedentes que se produjeren incrementarán una cuenta corriente individual que la<br /> Institución deberá abrir a favor del afiliado, a menos que el cotizante renuncie a ella<br /> y prepacte con la Institución de Salud Previsional que los eventuales excedentes que se<br /> produzcan durante la respectiva anualidad sean destinados a financiar un plan de salud que<br /> otorgue mayores beneficios.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el saldo acumulado en la cuenta<br /> corriente podrá ser requerido por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes<br /> fines:<br /> 1) Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;<br /> 2) Copago, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado;<br /> 3) Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato;<br /> 4) Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y<br /> 5) Para financiar un plan de salud cuando el afiliado reúna los requisitos que la ley<br /> establece para pensionarse, durante el lapso comprendido entre la solicitud de la<br /> jubilación y el momento en que ésta se hace efectiva.<br /> En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el destino de los excedentes de su<br /> cuenta corriente, de acuerdo al inciso precedente.<br /> Al momento de celebrarse el contrato de salud o en sus sucesivas adecuaciones anuales,<br /> el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser<br /> superior al 10% de la cotización legal para salud, calculada sobre el monto promedio de<br /> los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, sin<br /> perjuicio del tope legal establecido. Con todo, la totalidad de los excedentes siempre<br /> incrementará la cuenta corriente individual del usuario.<br /> Los fondos acumulados en la cuenta corriente se reajustarán de acuerdo a la<br /> variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés<br /> corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo<br /> 6° de la ley N° 18.010. El reajuste y el interés deberán ser abonados cada seis meses<br /> en la cuenta corriente por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su parte,<br /> la Institución podrá cobrar semestralmente a cada cotizante por la mantención de la<br /> cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por la Superintendencia de<br /> Instituciones de Salud Previsional, siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.<br /> Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un contrato, la Institución<br /> deberá entregarle al afiliado, en un plazo máximo de 30 días contado desde el término,<br /> una liquidación en que se detalle el monto de lo acumulado en la cuenta abierta por ella<br /> a su favor, debidamente actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta en conocimiento<br /> del afiliado con a lo menos 60 días de anticipación al cumplimiento de la anualidad.<br /> Los excedentes producidos durante la respectiva anualidad que no sean utilizados por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier causa, se acumularán para el período siguiente.<br /> En el evento en que se ponga término al contrato de salud y el interesado se<br /> incorpore a otra Isapre, deberán traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución<br /> de Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese momento, efectuar sus<br /> cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser<br /> traspasados a dicho fondo.".<br /> 12.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que<br /> norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato<br /> con la Institución de Salud Previsional que elijan.<br /> En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma,<br /> modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular, en<br /> términos claros, al menos lo siguiente:<br /> a) Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura y<br /> valores sobre los cuales se aplicarán.<br /> b) Forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios,<br /> por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley, deberá establecerse en<br /> qué condiciones, durante la vigencia del contrato, se incorporarán los nuevos<br /> beneficiarios, señalándose, precisamente, la forma cómo se determinará la cotización<br /> adicional que se cobrará por ellos.<br /> c) Mecanismos para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere el artículo<br /> 35.<br /> d) Precio del plan y la unidad en que se pactará, señalándose que el precio<br /> expresado en dicha unidad sólo podrá variar una vez cumplidos los respectivos períodos<br /> anuales. Asimismo, deberá indicarse el arancel o catálogo valorizado de prestaciones con<br /> sus respectivos topes que se considerará para determinar el financiamiento de los<br /> beneficios, la unidad en que estará expresado y la forma y oportunidad en que se<br /> reajustar. Dicho arancel de referencia contemplará, a lo menos, las prestaciones<br /> contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de<br /> la ley N° 18.469, o el que lo reemplace.<br /> No obstante lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional podrán vender planes<br /> que no contemplen todas las prestaciones que aparezcan en el referido arancel, previa<br /> información de los mismos a la Superintendencia, la cual dictará normas de general<br /> aplicación respecto de la forma en que dichos planes se ofrecerán.<br /> e) Montos máximos de los beneficios para cada beneficiario, si los hubiere, o bien,<br /> montos máximos establecidos para alguna o algunas prestaciones, si fuere del caso,<br /> siempre con la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis.<br /> f) Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades<br /> preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la<br /> suscripción del contrato, y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del<br /> artículo 33 bis.<br /> En el caso del embarazo se deberá consignar claramente que la cobertura será<br /> proporcional al período que reste para que ocurra el nacimiento.<br /> g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las<br /> prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis.<br /> El arancel y los límites de prestaciones o beneficios, sólo podrán expresarse en la<br /> moneda de curso legal en el país o en unidades de fomento. El precio del plan deberá<br /> pactarse en unidades de fomento, moneda de curso legal en el país o en el porcentaje<br /> equivalente a la cotización legal de salud.<br /> El cotizante de Isapre y las personas señaladas en el artículo 41 de esta ley,<br /> podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley<br /> N° 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no<br /> beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la<br /> especialidad que motive la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en<br /> la especialidad de que se trate. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar<br /> el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley N°<br /> 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la Institución de Salud Previsional y<br /> el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.<br /> El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los<br /> requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, velará por que la<br /> atención a personas no beneficiarias de la ley N° 18.469 no provoque menoscabo a la<br /> atención de los beneficiarios de dicha ley.".<br /> 13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:<br /> "Artículo 33 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, no<br /> podrán suscribirse contratos en que se pacten beneficios, respecto de algunas<br /> prestaciones, por valores inferiores al 25% de cobertura de esa misma prestación en el<br /> plan general convenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35. Las cláusulas<br /> que contravengan esta norma se tendrán por no escritas.<br /> Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a<br /> cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatención particular de enfermería; hospitalización con fines de reposo y prestaciones<br /> de salud que requiera el beneficiario como consecuencia de su participación en actos de<br /> guerra, y actos calificados como delito por la ley en tanto resulte criminalmente<br /> responsable; como también prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo<br /> cubierto; enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de<br /> este artículo, y todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se<br /> refiere la letra d) del artículo 33.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, no se considerará con fines<br /> de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones producidas a<br /> la criatura durante el embarazo o a reparar deformaciones ocasionadas con motivo del<br /> nacimiento. Tampoco se considerará con fines de embellecimiento la cirugía plástica<br /> destinada a reparar deformaciones producidas con ocasión de un accidente.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas<br /> enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas<br /> médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del<br /> beneficiario, en su caso.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la<br /> suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la<br /> Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no<br /> declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones<br /> originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que, respecto<br /> de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió<br /> atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó<br /> a fin de favorecerse de esta disposición legal.<br /> No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las<br /> prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y<br /> enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).".<br /> 14.- Reemplázase el artículo 35, por el siguiente:<br /> "Artículo 35.- Las Instituciones estarán obligadas respecto de sus beneficiarios a<br /> dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 18.469, en lo relativo al otorgamiento del<br /> examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el<br /> sexto mes del nacimiento del hijo y del niño hasta los seis años; así como para el pago<br /> de los subsidios cuando proceda. Las partes establecerán el mecanismo tendiente a<br /> proporcionar las prestaciones, sea por la Institución o por entidades o personas<br /> especializadas con quienes ésta convenga, o con otras, las que se otorgarán en las<br /> condiciones generales de la ley N° 18.469, o superiores, si las partes lo acordaren. Los<br /> procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de estos beneficios obligatorios serán<br /> sometidos por las Instituciones al conocimiento de la Superintendencia para su<br /> aprobación.<br /> El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez<br /> correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo<br /> obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior,<br /> es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469. El reclamo deberá ser presentado por<br /> escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos.<br /> La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única<br /> instancia, previo informe de la Institución reclamada, que deberá emitirlo, a más<br /> tardar, dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento.<br /> Transcurrido el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de presentación<br /> del reclamo, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de<br /> Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo,<br /> condiciones y modalidades para su cumplimiento.<br /> Si la Institución no cumpliere lo resuelto, el cotizante podrá solicitar el pago a<br /> la Superintendencia, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26,<br /> hasta el monto del subsidio adeudado pagándolo de inmediato. En tal caso, la Institución<br /> deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que correspondiere.".<br /> 15.- Modifícase el artículo 37, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto, por el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Si la Institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá<br /> recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35. El mismo derecho<br /> tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la Institución.".<br /> b) Agrégase a continuación del inciso tercero, nuevo, el siguiente inciso final:<br /> "Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso<br /> anterior, contenidos en el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la<br /> Superintendencia.".<br /> 16.- Modifícase el artículo 38, de la siguiente manera:<br /> a) Reemplázanse sus tres primeros incisos, por los siguientes:<br /> "Artículo 38.- Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta<br /> ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante<br /> su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo<br /> acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la<br /> cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que<br /> deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de<br /> cesantía y no siendo aplicable el artículo 32 bis de esta ley, la Institución deberá<br /> acceder a la desafiliación si ésta es requerida por el afiliado.<br /> El cotizante podrá, una vez transcurrido un año de vigencia de beneficios<br /> contractuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a<br /> la Institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según<br /> corresponda, dada con una antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del primer<br /> año o de la fecha posterior en que se hará efectiva la desafiliación, quedando él y<br /> sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen<br /> general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como<br /> beneficiarios de la ley N° 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de<br /> general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las<br /> comunicaciones indicadas precedentemente. Con todo, las partes podrán pactar la<br /> mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado<br /> no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.<br /> Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar<br /> los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones<br /> convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no<br /> importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se<br /> refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su<br /> incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el<br /> estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las<br /> mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo<br /> plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente<br /> en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan<br /> aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta<br /> certificada con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período. En<br /> tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con las adecuaciones<br /> propuestas por la Isapre; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta las<br /> condiciones propuestas por la Institución. En caso que no acepte las nuevas condiciones,<br /> la Isapre deberá ofrecerle otros planes de salud alternativos, en condiciones<br /> equivalentes, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse.<br /> Si el afiliado estimare que los planes ofrecidos no reúnen las condiciones de<br /> equivalencia indicadas en el inciso anterior, podrá recurrir ante la Superintendencia, la<br /> que resolverá en los términos señalados en el número 5 del artículo 3° de esta<br /> ley.".<br /> b) Intercálase a continuación de su inciso cuarto, nuevo, el siguiente inciso<br /> quinto, también nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y<br /> octavo a ser sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:<br /> "No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no<br /> discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre<br /> al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que<br /> hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del<br /> beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el<br /> plan en que actualmente se encuentre.".<br /> 17.- Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:<br /> "Artículo 39.- Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán<br /> considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o<br /> grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el<br /> otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización<br /> individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el<br /> contrato.<br /> En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y<br /> demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos<br /> individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y<br /> mantención de dichos beneficios.<br /> En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por<br /> el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a<br /> modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los<br /> beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la<br /> Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno,<br /> podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de<br /> acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el<br /> momento de adecuarse su contrato.<br /> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellos contratos de salud que<br /> celebren las personas con Instituciones de Salud Previsional cuyo objeto sea otorgar<br /> prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución, caso en<br /> el cual, la pérdida de la relación laboral podrá constituir causal de término<br /> anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión. Tal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancia deberá dejarse expresamente establecida en el contrato.".<br /> 18.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- El incumplimiento por parte de las Instituciones de las obligaciones<br /> que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes<br /> que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con amonestaciones o multas<br /> a beneficio fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si procediere.<br /> Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de quinientas<br /> unidades de fomento.<br /> Las Instituciones y sus directores o apoderados serán solidariamente responsables de<br /> las multas que se les impongan, salvo que estos últimos prueben su no participación o su<br /> oposición al hecho que generó la multa.".<br /> 19.- Modifícase el artículo 46, de la siguiente manera:<br /> a) Reemplázase su número 2, por el siguiente:<br /> "2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un período de doce meses<br /> de las obligaciones que establece la ley o de las instrucciones que imparta la<br /> Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada oportunidad por ésta.".<br /> b) Sustitúyese su número 3, por el siguiente:<br /> "3.- Cuando su garantía disminuya por debajo del límite establecido en el artículo<br /> 26 y no se corrija dicha situación dentro del plazo que la Superintendencia determine en<br /> cada caso.".<br /> c) Agréganse, a continuación del número 4, los siguientes números 5 y 6, nuevos:<br /> "5.- Por pérdida de la personalidad jurídica de la Institución.<br /> 6.- A solicitud de la propia Institución, en los términos que establecen los<br /> artículos 46 bis y 49.".<br /> 20.- Agrégase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:<br /> "Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro<br /> deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se<br /> detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes y sus cargas y<br /> demás beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la<br /> solicitud, la Institución deberá comunicar, de acuerdo a los plazos y procedimientos que<br /> fije la Superintendencia, a sus cotizantes y beneficiarios su intención de cerrar el<br /> registro.<br /> No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución<br /> acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o<br /> más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046.<br /> En caso de que, a la fecha de la solicitud, la Institución tenga obligaciones a plazo<br /> o condicionales pendientes de aquéllas a que se refiere el inciso primero y que no<br /> alcanzaren a ser cubiertas con la garantía en los términos establecidos en el artículo<br /> 26, deberá ofrecer una garantía adicional que caucione el cumplimiento de tales<br /> obligaciones, la que será calificada por la Superintendencia para autorizar la<br /> cancelación del registro.".<br /> 21.- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- Cancelado el registro y una vez hecha efectiva la garantía del<br /> artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que ella caucione, dentro<br /> de un plazo no superior a ciento ochenta días. Dicha garantía se utilizará para<br /> solucionar:<br /> 1) En primer término, los subsidios por incapacidad laboral que hayan provenido de<br /> licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, íntegramente de<br /> ser suficientes los fondos mantenidos en garantía o a prorrata en caso de no serlo. Se<br /> exceptúan los subsidios que digan relación con las licencias maternales que se pagan con<br /> cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, caso en el cual corresponderá a la<br /> Superintendencia de Seguridad Social su pago;<br /> 2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1 de este inciso, y en el<br /> evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos<br /> adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, íntegramente o a prorrata en<br /> su caso, según lo señalado en el número anterior;<br /> 3) Posteriormente, y habiendo un remanente, se procederá al reembolso de aquellas<br /> cotizaciones pagadas en forma anticipada, íntegramente de ser suficientes los fondos o a<br /> prorrata, según correspondiere;<br /> 4) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se pagarán<br /> las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieren<br /> afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de<br /> Salud, según corresponda, íntegramente o a prorrata según sea el caso, y<br /> 5) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, la<br /> Superintendencia lo girará en favor de quienes representen a la Institución dentro del<br /> cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la liquidación, perdiendo dicho<br /> saldo su inembargabilidad.<br /> La Superintendencia designará la o las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez<br /> que visarán las licencias médicas que correspondan y que no hayan sido autorizadas por<br /> la Institución cuyo registro se cancela.".<br /> Artículo Segundo.- Modifícase la Planta de Personal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Superintendencia de Instituciones de Salud <br /> Previsional, fijada en el decreto con fuerza de ley N° <br /> 35, de 1990, del Ministerio de Salud, aumentándola en <br /> trece cargos, los que se distribuirán de la siguiente <br /> forma:<br /> Planta/Cargos Grado Escala N° Cargos<br /> Instituciones<br /> Directivos<br /> Jefe de Departamento 2° 1<br /> TOTAL 1<br /> Planta Profesionales<br /> Profesional 5° 1<br /> Profesionales 6° 3<br /> Profesionales 7° 2<br /> TOTAL 6<br /> Planta Fiscalizadores<br /> Fiscalizadores 15° 2<br /> TOTAL 2<br /> Planta Administrativos<br /> Administrativos 17° 2<br /> Administrativos 19° 2<br /> TOTAL 4<br /> TOTAL AMPLIACION 13<br /> Estos cargos deberán proveerse según los <br /> procedimientos previstos en el Estatuto Administrativo, <br /> sin perjuicio de las facultades del Superintendente para <br /> designar a los funcionarios que sean de su exclusiva <br /> confianza.<br /> Artículo Tercero.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán adecuar sus<br /> garantías a las disposiciones de esta ley, dentro de un plazo de tres meses, contado<br /> desde su entrada en vigencia.<br /> Dichas Instituciones deberán adecuar su patrimonio a las disposiciones de esta ley,<br /> dentro del plazo de seis meses, contado desde su entrada en vigencia.<br /> Artículo Cuarto.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días, contado<br /> desde su publicación en el Diario Oficial.<br /> Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley deberán ajustarse a ella. Igual regla se aplicará respecto de las<br /> adecuaciones de contratos.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el artículo 32 bis regirá<br /> desde la vigencia de esta ley.<br /> Artículo Quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo<br /> de un año, contado desde la publicación de la presente ley, mediante decreto, expedido a<br /> través del Ministerio de Salud, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la<br /> ley N° 18.933, con excepción de su artículo 7°, que aparecerá con el texto que se<br /> indica en el inciso tercero de este artículo.<br /> El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso<br /> anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones contenidas en la presente<br /> ley y otras de que haya sido objeto, así como los cambios de referencia que sean<br /> consecuencia de ellas; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente<br /> relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en<br /> cuanto a redacción, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar<br /> naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo<br /> ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.<br /> El texto del artículo 7° a que se refiere el inciso primero, será el que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablece en el número 1.- del Artículo Primero de esta ley.<br /> Artículo transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley, se<br /> financiará con los recursos contemplados en el presupuesto vigente para la<br /> Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de Abril de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando<br /> Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.<br /> PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY N°18.933, SOBRE<br /> INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el<br /> rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control<br /> de constitucionalidad respecto del artículo 1°, N° 1°, y que por sentencia de 21 de<br /> marzo de 1995, declaró:<br /> 1. Que los incisos primero, tercero y quinto del artículo 7°, de la Ley N° 18.933,<br /> reemplazado por el N° 1° del artículo 1°, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en<br /> los incisos segundo, cuarto, sexto y séptimo de dicho artículo 7°, por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, marzo 23 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>