Ley Nº 19.380

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Tipo Norma :Ley 19380<br /> Fecha Publicación :31-03-1995<br /> Fecha Promulgación :28-03-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE<br /> BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y MODIFICA LEYES N°s 19.000,<br /> 19.034 Y 19.339<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-03-1995<br /> Inicio Vigencia :31-03-1995<br /> Fin Vigencia :16-07-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30747&amp;idVersion=1995<br /> -03-31&amp;idParte<br /> ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y<br /> MODIFICA LEYES N°s 19.000, 19.034 Y 19.339<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1°.- Suspéndese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°<br /> transitorio de la presente ley, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces<br /> no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el<br /> artículo 3° de la ley N° 19.000, hasta el 1° de enero del año 2000.<br /> Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los alcaldes, con<br /> acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar<br /> la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el artículo 1°.<br /> El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación<br /> al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.<br /> A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir la<br /> próxima retasación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de<br /> esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, la tasa del impuesto<br /> territorial será de catorce coma veinticinco por mil para los bienes raíces no<br /> agrícolas, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a<br /> $25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil. Asimismo, durante el mismo<br /> período de vigencia, el avalúo exento a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> 5° del decreto ley N° 1.754, de 1977, será de $7.000.000.- <br /> Artículo 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°<br /> 19.000, la frase " y hasta el 31 de diciembre de 1994" por "y hasta que entre a regir en<br /> cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos".<br /> Artículo 4°.- Los montos establecidos en el inciso final del artículo 2° y los<br /> nuevos avalúos practicados por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del<br /> reavalúo a que se refiere el artículo 2°, considerando las modificaciones a que se<br /> refiere la ley N° 17.235 ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo,<br /> se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los<br /> avalúos fiscales de los bienes raíces.<br /> Artículo 5°.- El aumento de las contribuciones de las propiedades habitacionales de<br /> las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola, en la parte que exceda al 25% de<br /> la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho<br /> incremento sobre la cuota base de cada propiedad.<br /> Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el<br /> reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último periodo legal antes que<br /> rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya<br /> experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre<br /> inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente<br /> artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.<br /> Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no<br /> tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma<br /> de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior se<br /> reajustarán a contar del 1° de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos bienes raíces.<br /> Artículo 6°.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5°, de la ley N° 19.339 y el<br /> decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de fecha 25 de enero de 1995,<br /> publicado en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año, y restablécense los incisos<br /> primero, segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.000 desde el 1° de enero de<br /> 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, según<br /> lo dispuesto en la presente ley.<br /> Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo transitorio de la ley N° 19.339, las<br /> expresiones que siguen a la palabra "tardar" por "en los 30 días siguientes a la<br /> publicación a que se refiere el artículo 2° que informa la fecha de entrada en vigencia<br /> del reavalúo de la comuna respectiva".<br /> Artículo 8°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°<br /> 19.034, modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.339, la frase "hasta el 30 de<br /> junio de 1995" por "hasta el 30 de junio de 1996"; y la frase "1° de julio de 1995" por<br /> "1° de julio de 1996".<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- En las comunas en las que no se adelante la fecha de vigencia del<br /> reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el monto girado que corresponda al aporte<br /> al Fondo Común Municipal a contar del 1° de julio de 1995, por concepto de impuesto<br /> territorial de los bienes raíces no agrícolas sumado al monto correspondiente a la tasa<br /> adicional girada en la comuna respectiva, establecida por el artículo 3° de la ley N°<br /> 18.206, no podrá ser inferior al aporte girado que hubiere correspondido al primer<br /> semestre de 1995 de no haberse suspendido el reavalúo a que se refiere la presente ley.<br /> El Ministerio de Hacienda publicará dentro de los treinta días siguientes a la<br /> publicación de la presente ley, los montos mínimos a enterar por concepto de<br /> contribuciones de bienes raíces no agrícolas, al Fondo Común Municipal por parte de los<br /> municipios. Dichos montos se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos<br /> de los bienes raíces y regirán a contar de la entrada en vigencia del reavalúo, hasta<br /> la próxima retasación de la comuna.<br /> No obstante, en cada comuna el monto mínimo a que se refiere el inciso anterior no<br /> podrá ser superior a su giro total de contribuciones no agrícolas.<br /> Artículo 2°.- El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, no podrá<br /> efectuarse antes del 1° de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del<br /> país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que dispone la presente<br /> ley.<br /> Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos informará a los contribuyentes, en<br /> el plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, de los nuevos avalúos,<br /> las tasas que regirán y los montos exentos, y que su entrada en vigencia es una decisión<br /> que corresponde adoptar al alcalde y concejo municipal de la comuna respectiva.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de marzo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del<br /> Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marf n Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece modalidades de aplicación de<br /> los reavalúos de bienes raíces que indica y modifica las leyes N°s 19.000,<br /> 19.034 y 19.339. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica<br /> que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,<br /> aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de<br /> constitucionalidad respecto del artículo 2°, y que por sentencia de 21 de marzo de 1995<br /> lo declaró constitucional.<br /> Santiago, marzo 23 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>