Ley Nº 19.380
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Fecha Publicación :31-03-1995
Fecha Promulgación :28-03-1995
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE
BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y MODIFICA LEYES N°s 19.000,
19.034 Y 19.339
Tipo Version :Texto Original De : 31-03-1995
Inicio Vigencia :31-03-1995
Fin Vigencia :16-07-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30747&idVersion=1995
-03-31&idParte
ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y
MODIFICA LEYES N°s 19.000, 19.034 Y 19.339
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Suspéndese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°
transitorio de la presente ley, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el
artículo 3° de la ley N° 19.000, hasta el 1° de enero del año 2000.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los alcaldes, con
acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar
la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el artículo 1°.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación
al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir la
próxima retasación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de
esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, la tasa del impuesto
territorial será de catorce coma veinticinco por mil para los bienes raíces no
agrícolas, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a
$25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil. Asimismo, durante el mismo
período de vigencia, el avalúo exento a que se refiere el inciso primero del artículo
5° del decreto ley N° 1.754, de 1977, será de $7.000.000.-
Artículo 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N°
19.000, la frase " y hasta el 31 de diciembre de 1994" por "y hasta que entre a regir en
cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos".
Artículo 4°.- Los montos establecidos en el inciso final del artículo 2° y los
nuevos avalúos practicados por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del
reavalúo a que se refiere el artículo 2°, considerando las modificaciones a que se
refiere la ley N° 17.235 ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo,
se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los
avalúos fiscales de los bienes raíces.
Artículo 5°.- El aumento de las contribuciones de las propiedades habitacionales de
las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola, en la parte que exceda al 25% de
la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho
incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el
reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último periodo legal antes que
rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya
experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre
inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.
Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no
tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma
de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior se
reajustarán a contar del 1° de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos bienes raíces.
Artículo 6°.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5°, de la ley N° 19.339 y el
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de fecha 25 de enero de 1995,
publicado en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año, y restablécense los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.000 desde el 1° de enero de
1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, según
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo transitorio de la ley N° 19.339, las
expresiones que siguen a la palabra "tardar" por "en los 30 días siguientes a la
publicación a que se refiere el artículo 2° que informa la fecha de entrada en vigencia
del reavalúo de la comuna respectiva".
Artículo 8°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°
19.034, modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.339, la frase "hasta el 30 de
junio de 1995" por "hasta el 30 de junio de 1996"; y la frase "1° de julio de 1995" por
"1° de julio de 1996".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- En las comunas en las que no se adelante la fecha de vigencia del
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el monto girado que corresponda al aporte
al Fondo Común Municipal a contar del 1° de julio de 1995, por concepto de impuesto
territorial de los bienes raíces no agrícolas sumado al monto correspondiente a la tasa
adicional girada en la comuna respectiva, establecida por el artículo 3° de la ley N°
18.206, no podrá ser inferior al aporte girado que hubiere correspondido al primer
semestre de 1995 de no haberse suspendido el reavalúo a que se refiere la presente ley.
El Ministerio de Hacienda publicará dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la presente ley, los montos mínimos a enterar por concepto de
contribuciones de bienes raíces no agrícolas, al Fondo Común Municipal por parte de los
municipios. Dichos montos se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos
de los bienes raíces y regirán a contar de la entrada en vigencia del reavalúo, hasta
la próxima retasación de la comuna.
No obstante, en cada comuna el monto mínimo a que se refiere el inciso anterior no
podrá ser superior a su giro total de contribuciones no agrícolas.
Artículo 2°.- El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, no podrá
efectuarse antes del 1° de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del
país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que dispone la presente
ley.
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos informará a los contribuyentes, en
el plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, de los nuevos avalúos,
las tasas que regirán y los montos exentos, y que su entrada en vigencia es una decisión
que corresponde adoptar al alcalde y concejo municipal de la comuna respectiva.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la
Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de marzo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del
Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marf n Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece modalidades de aplicación de
los reavalúos de bienes raíces que indica y modifica las leyes N°s 19.000,
19.034 y 19.339. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 2°, y que por sentencia de 21 de marzo de 1995
lo declaró constitucional.
Santiago, marzo 23 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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