Ley Nº 19.378
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :13-04-1995
Fecha Promulgación :24-03-1995
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL
Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1995
Inicio Vigencia :13-04-1995
Fin Vigencia :13-04-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30745&idVersion=1995
-04-13&idParte
LEY NUM. 19.378
ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"TITULO PRELIMINAR
Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la
administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de
salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y
desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991,
en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del
Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados,
respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por
las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se
incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo
pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo
personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios
generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos
de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de
lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a
su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de
salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de
lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos
de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,
del Ministerio del Interior, de 1980.
Artículo 3°.- Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y
trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria
de salud señalados en la letra a) del artículo 2°, y aquéllos que, desempeñándose en
las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo,
ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención
primaria de salud.
TITULO I
Normas Generales del Régimen Laboral de la Atención
Primaria de Salud Municipal
Artículo 4°.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este
Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de
los Funcionarios Municipales.
El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios
públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.
No obstante, en materia de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los
profesionales funcionarios a que se refiere la ley N° 15.076, les serán aplicables,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las
disposiciones y reglamentos de esta ley.
Artículo 5°.- El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes
categorías funcionarias:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d) Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud.
Artículo 6°.- Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y
b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de
una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la
categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico
de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962.
Artículo 7°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d) del
artículo 5°, se requerirá licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos,
un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio
de Salud.
Artículo 8°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del
artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza media.
El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que
podrán desempeñar los administrativos de salud.
Artículo 9°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del
artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica.
El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que
podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud.
Párrafo 1°
Dotación y jornada de trabajo
Artículo 10.- Se entenderá por dotación de atención primaria de salud municipal,
en adelante "la dotación", el número total de horas semanales de trabajo del personal
que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento.
Artículo 11.- La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada
año será fijada por la entidad administradora correspondiente antes del 30 de septiembre
del año precedente, considerando, según su criterio, los siguientes aspectos:
a) la población beneficiaria.
b) las características epidemiológicas de la población referida en la letra
anterior.
c) las normas técnicas que sobre los programas imparta el Ministerio de Salud.
d) el número y tipo de establecimientos de atención primaria a cargo de la entidad
administradora.
e) la disponibilidad presupuestaria para el año respectivo.
Artículo 12.- La fijación de la dotación se hará mediante una proposición que
deberá ser comunicada al correspondiente Servicio de Salud en el plazo de diez días. El
Servicio de Salud podrá observar la fijación si considera que no se ajusta a las normas
señaladas en la letra c) del artículo anterior, dentro del plazo de diez días, contado
desde la recepción de la respectiva proposición que fijó una dotación. La observación
se hará mediante resolución fundada y no podrá implicar un incremento de la dotación
precedentemente fijada. Si la municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se
formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el
Alcalde de la comuna respectiva y un consejero, representante del Consejo Regional, quien
la presidirá. Esta comisión deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de
noviembre del año correspondiente.
Artículo 13.- Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano.
En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el
artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros
que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se
preferirá a los profesionales chilenos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere
procedente.
3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de
esta ley.
5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos
públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por
crimen o simple delito.
6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida
disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la ley N° 18.834, Estatuto
Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los
servicios.
Artículo 14.- El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que
ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este
cuerpo legal.
Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados
para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número
de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la
dotación.
En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a
quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel
que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo
mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede
desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá
exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
Artículo 15.- La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas
semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de
acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración
será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados
en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial
no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los
establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el
servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de
trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de
cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23
de la presente ley.
El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas
extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente con
funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en condiciones de
trabajar fuera del horario establecido.
Párrafo 2°
Derechos del personal
Artículo 16.- El personal contratado en forma indefinida tendrá derecho a la
estabilidad en sus funciones y su relación laboral solamente terminará por alguna de las
causales señaladas en esta ley.
Artículo 17.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus
labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con
goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días,
y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las
necesidades del servicio.
Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares,
hasta tres meses de permiso en cada año calendario.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en conformidad a
lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tendrán
derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones
que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su
desempeño alcaldicio.
Artículo 18.- El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un
feriado con goce de todas sus remuneraciones.
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el
personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días
hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se
computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en
establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en
los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de
Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados
en la forma que determine el Reglamento.
El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que
en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.
Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar
o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del
año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su
feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse
más de dos períodos consecutivos de feriados.
El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de
las fracciones no podrá ser inferior a diez días.
Artículo 19.- En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades
contraídas en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las normas de la ley N°
16.744, pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores a
que se refiere dicho cuerpo legal.
Las entidades administradoras de salud municipal podrán afiliar a su personal regido
por esta ley a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme con la
legislación que regula esta materia.
El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica,
entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de
Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar pagarán, a la municipalidad o corporación
empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido
al trabajador de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro
de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que haya ingresado la
presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente se
reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al
Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente
a aquel en que efectivamente se realizó, y devengará intereses corrientes.
A las cantidades que perciban las municipalidades por aplicación de los incisos
anteriores, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.
Artículo 20.- Los funcionarios con contrato indefinido de una misma comuna podrán
permutar sus cargos entre sí, siempre que se trate de labores de la misma categoría,
especialidad y nivel, y que la entidad administradora dé su aprobación. Con estos mismos
requisitos, se podrá también permutar cargos entre distintas comunas; pero, en este
caso, se requerirá de la aprobación de ambas entidades administradoras.
Artículo 21.- Los funcionarios con contrato indefinido, regidos por este estatuto,
podrán postular a un Servicio de Salud, con derecho preferencial, al cargo de que se
trate, ante igualdad de puntaje en el concurso respectivo. Este mismo derecho asistirá a
los funcionarios de los Servicios de Salud que postulen a un establecimiento municipal de
atención primaria de salud.
Artículo 22.- De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el
Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la
ponderación de la experiencia, la capacitación y el mérito para fijar los niveles
correspondientes, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento
municipal respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de
otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos,
en el nivel que ocupaban en su anterior empleo.
Párrafo 3°
Remuneraciones
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos
iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría
funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley
y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo
base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
c) Las Demás Asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en
atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a
desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña.
Estas son: la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de
atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles y la
asignación de zona.
Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño
semanal.
Artículo 24.- El sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional
para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5°, cuyo monto
será fijado por ley. Si se trata de contratos por jornadas parciales, el sueldo base no
podrá ser inferior al mínimo nacional proporcionalmente calculado en relación con la
jornada de trabajo establecida en el artículo 15 de este Estatuto.
El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la
misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.
Artículo 25.- Los funcionarios de las categorías señaladas en el artículo 5°,
tendrán derecho a una asignación de atención primaria municipal, que corresponderá a
un 100% sobre el sueldo base definido en la letra a) del artículo 23.
Artículo 26.- Los funcionarios tendrán derecho a una asignación de zona, que
consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base señalado en el artículo 24,
equivalente, en cada caso, al establecido para los funcionarios del sector público según
el lugar en que ejecuten sus acciones de atención primaria de salud.
Artículo 27.- El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria
tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la
suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su
categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria.
Asimismo, los jefes de Programas Materno, Infantil, del Adulto y del Adulto Mayor,
Odontológico y de Salud del Ambiente, de consultorios municipales, tendrán derecho a
percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% a un 15%
aplicado sobre igual base.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los
criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.
Artículo 28.- Los funcionarios que laboren en establecimientos calificados de
desempeño difícil por decreto supremo del Ministerio de Salud, tendrán derecho a una
asignación especial, consistente en un porcentaje de la suma del sueldo base y de la
asignación de atención primaria municipal correspondientes a su categoría y nivel
funcionario. Dicho porcentaje podrá ser de un 10% a un 30% y se regular de acuerdo con
los parámetros de carácter general que fijará el Ministerio de Salud.
Igual derecho tendr n aquellos funcionarios que, sin pertenecer a un establecimiento
calificado como de desempeño difícil, ejecuten labores en un Servicio de Atención
Primaria de Urgencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, el total de funcionarios que reciban
la asignación señalada en el inciso anterior, no podrá exceder del 5% del total
nacional de las dotaciones de los establecimientos de Atención Primaria de Salud del
país, lo que será regulado por los parámetros generales fijados por el Ministerio de
Salud.
Artículo 29.- La calificación de establecimientos de desempeño difícil, deberá
hacerse, por el Ministerio de Salud, considerando los siguientes factores:
a) Condiciones de aislamiento geográfico.
b) Dispersión de la población beneficiaria.
c) Marginalidad económica, social y cultural de la población beneficiaria.
d) Inseguridad y riesgo para el personal, derivado de las condiciones del lugar en que
se ejecuten las acciones de atención primaria de salud.
El reglamento establecerá los grados en que se presenten las condiciones mencionadas
y sus equivalencias en porcentajes de esta asignación. Igualmente, deberá establecer un
procedimiento de calificación basado en antecedentes objetivos.
Artículo 30.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroponer al Servicio de Salud correspondiente los establecimientos que considere que deban
ser calificados de desempeño difícil, para que este Servicio, a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Salud, proceda a informar las proposiciones y
antecedentes al Ministerio de Salud, el que fijará anualmente dicha calificación
mediante resolución fundada y en la forma que establezca el reglamento. La calificación
de desempeño difícil podrá concederse hasta un número de establecimientos municipales
de atención primaria del país cuyas dotaciones, sumadas, no excedan del 25% del total
nacional de las dotaciones.
TITULO II
De la Carrera de los Funcionarios de la Salud del
Sector Municipal que se desempeñan en el Sistema de
Atención Primaria
Párrafo 1°
Aspectos constitutivos de la carrera funcionaria
Artículo 31.- La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades
para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la
estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito
funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto.
Artículo 32.- El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un
contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán
aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo.
Artículo 33.- Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud
municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes
profesionales:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas;
b) Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas,
Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos, y
c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada.
El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud
municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a
concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período.
Artículo 34.- Todo concurso deberá ser suficientemente publicitado en un diario o
periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere,
sin perjuicio de los demás medios de difusión que se estime conveniente adoptar, y con
una anticipación no inferior a 30 días.
La cobertura de la publicación guardará relación con la cantidad y relevancia de
los cargos a llenar.
Artículo 35.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá
establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los
antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada
postulante.
Esta comisión estará integrada por:
a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según
corresponda, o sus representantes.
b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa.
c) El Jefe del Programa de Salud en el que se desempeñará el funcionario.
En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el integrante
señalado en la letra b) será reemplazado por un Director de otro establecimiento de la
comuna, elegido por sorteo entre sus pares. Sin embargo, en aquellas comunas que tengan un
solo establecimiento, este último integrante será reemplazado por un Concejal o un
representante del Concejo Municipal respectivo, que éste designe.
En todo caso, integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, el Director de
Atención Primaria respectivo o su representante.
Artículo 36.- De las normas sobre concursos solamente se excepcionará a los
funcionarios que ingresen a una dotación por medio de permuta, conforme con lo señalado
en el artículo 20 de esta ley.
Artículo 37.- Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por carrera
funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la
mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.
La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles
diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia, su
capacitación y su mérito funcionario.
Los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, señalados en las letras
a), b) y c) del artículo 38, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el
acceso a los niveles superiores.
Artículo 39.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá
establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria.
Los sueldos bases fijados en conformidad con el inciso anterior serán ascendentes,
teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los factores constitutivos de
la carrera funcionaria, esto es la experiencia, la capacitación y el mérito.
El sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al
sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24.
Los sueldos bases a que se refiere el inciso primero deberán ser aprobados por el
Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste.
Artículo 40.- La remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo, de
acuerdo con el inciso tercero del artículo 14, se asimilará a los niveles establecidos
para el personal con contrato indefinido.
Artículo 41.- El número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria
será de quince, y el sueldo base que resulte de la aplicación de este máximo deberá
ser, a lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional que corresponda a la
categoría del funcionario.
Artículo 42.- Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se
reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento
que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el
Ministerio de Salud.
El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se
reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en
el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación
académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud
municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las
categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y
la duración de las actividades de capacitación.
El máximo puntaje por capacitación computable para la carrera funcionaria permitirá
obtener un sueldo base que exceda al sueldo base mínimo nacional que corresponda a cada
categoría en, a lo menos, los siguientes porcentajes: 45% para las categorías a) y b) y
35% para las categorías c), d), e) y f).
Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las letras a) y
b) del artículo 5° de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso segundo
considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en
relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el
caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras
modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta
un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos
que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el
sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso.
Artículo 43.- Las entidades administradoras de salud del sector municipal podrán
celebrar convenios de intercambio transitorio de funcionarios, tanto con otras entidades
municipales, como con instituciones del sector público y del sector privado, con el
objeto de favorecer la capacitación de su personal.
Los profesionales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley
podrán participar en concursos de misiones de estudio y de especialización, durante todo
su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio, con
goce de remuneraciones y con obligación de retornar a su cargo de origen, por lo menos
por el doble del tiempo que ésta haya durado.
Los funcionarios del Sistema tendrán derecho a participar, hasta por cinco días en
el año, con goce de sus remuneraciones, en actividades de formación, capacitación o
perfeccionamiento, reguladas por el reglamento.
Artículo 44.- Aquellos funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para
mejorar la calidad de los servicios del establecimiento en el cual laboran, obtendrán un
puntaje válido para la aplicación de la carrera funcionaria mientras dure la vigencia de
la evaluación. El máximo puntaje asignable por este concepto permitirá obtener un
sueldo base que exceda hasta en un 35% al sueldo base mínimo nacional que corresponda a
su categoría funcionaria.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, en cada comuna se establecerá una
comisión de calificación, integrada, a lo menos, por un Director de establecimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal de atención primaria y por dos funcionarios de la misma actividad o profesión
cuyo desempeño se deba evaluar. El reglamento de esta ley fijará las normas sobre la
integración y el funcionamiento de estas comisiones, determinará el sistema de puntajes
correspondiente y los factores a evaluar.
Artículo 45.- Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora
podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha
asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y
fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno
o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del
servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad
presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará,
como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.
Párrafo 2°
Obligaciones funcionarias
Artículo 46.- Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor,
y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.
El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de
calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el
plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la
resolución.
Artículo 47.- Los funcionarios participarán, con carácter consultivo, en el
diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades del
establecimiento donde se desempeñan.
Párrafo 3°
Término de la relación laboral
Artículo 48.- Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de
pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de
anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo
de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado
desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo,
por aplicación de la medida disciplinaria de destitución;
b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones
funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;
c) Vencimiento del plazo del contrato;
d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional,
en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención
primaria de salud;
e) Fallecimiento;
f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos
períodos consecutivos o tres acumulados;
g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a
lo dispuesto en la ley N° 18.883;
h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse
condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e
i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo
11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones
en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a
una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último
mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once
años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un
funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo
vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco
podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para
desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique
esta causal.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA ADMINISTRACION DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL
Párrafo 1°
Del financiamiento
Artículo 49.- Cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud correspondientes, un aporte
estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios:
a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y características
epidemiológicas;
b) Nivel socioeconómico de la población e índices de ruralidad y dificultad para
acceder y prestar atenciones de salud;
c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de
la comuna, y d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos
de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral.
El aporte a que se refiere el inciso precedente se determinará anualmente mediante
decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al Gobierno Regional
correspondiente, suscrito, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda. Este
mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán los criterios indicados en
las letras a), b) c) y d) precedentes, el listado de las prestaciones cuya ejecución
concederá derecho al aporte estatal de este artículo y todos los procedimientos
necesarios para la determinación y transferencia del indicado aporte.
Las entidades administradoras podrán reclamar al Ministerio de Salud, por intermedio
del Secretario Regional Ministerial de Salud.
El Ministerio de Salud deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 15 días.
Artículo 50.- Las municipalidades deberán publicar anualmente un balance que permita
conocer los montos de los aportes a que se refiere el artículo anterior y la forma como
han sido administrados.
Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación local, y si no lo
hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un lugar visible de los
consultorios que las municipalidades administren.
Artículo 51.- Sólo darán derecho al aporte a que se refiere el artículo 49 las
acciones de salud en atención primaria destinadas al fomento, prevención y recuperación
de la salud y a la rehabilitación de las personas enfermas y sobre el medio ambiente,
cuando corresponda, en los establecimientos municipales de atención primaria de salud o
prestadas por el personal de dichos establecimientos en el ejercicio de sus funciones
dentro de la comuna respectiva, cuando éstas sean otorgadas a los beneficiarios legales
de los servicios de salud, así como a los beneficiarios que sean atendidos en virtud de
convenios celebrados con el respectivo Servicio de Salud.
Se entenderá por beneficiarios legales a aquellos a los que el Servicio de Salud
está obligado a atender en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, en la
ley N° 16.744, cuando corresponda, y en la ley N° 18.469, Modalidad de Atención
Institucional.
Artículo 52.- La municipalidad, a través de los establecimientos de atención
primaria de salud, podrá cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios de la ley N°
18.469 y su reglamento, Modalidad de Atención Institucional, por las prestaciones de
salud que les otorgue. Este cobro no podrá exceder el valor que para cada grupo determine
la referida ley, su reglamento y normas complementarias, en la forma y condiciones que
dicha normativa señala. Para estos efectos, deberá extenderse un comprobante en que se
señale el nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones otorgadas
y el monto cobrado.
Los recursos que ingresen a las municipalidades como consecuencia del cobro a los
beneficiarios de la ley N° 18.469 y su reglamento, modalidad institucional, formarán
parte de un "fondo de salud municipal de ingresos propios", el que deberá ser destinado
en su totalidad a los establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la
distribución de este "fondo", la municipalidad deberá considerar preferentemente su
asignación hacia el establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando el
resto de los ingresos, en porcentajes que la propia municipalidad adopte, a otros
establecimientos de salud de la municipalidad respectiva.
En el caso de las atenciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales a
los beneficiarios de la ley N° 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una mutualidad
de empleadores ni por una empresa de administración delegada, no procede efectuarles
cobro directo alguno, debiendo la municipalidad cobrar al Servicio de Salud respectivo por
las prestaciones otorgadas.
Si dicho seguro es administrado por una mutualidad de empleadores o por una empresa de
administración delegada, la municipalidad podrá cobrar directamente a tales entidades
las atenciones que preste a los referidos beneficiarios como único precio por ellas.
Artículo 53.- El Servicio de Salud retendrá los aportes a que se refiere el
artículo 49 a las entidades de salud municipal, cuando éstas no se encuentren al día en
los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. El monto retenido no
podrá ser superior a las cotizaciones impagas y será transferido a dichas entidades
cuando éstas demuestren que se han efectuado.
Artículo 54.- El aporte a que se refiere el artículo 49 de esta ley se reajustará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún se determine en la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Artículo 55.- El monto del aporte mensual que, en conformidad con el artículo 49, le
corresponda a la entidad administradora, estará sujeto a modificaciones cuando existan
discrepancias entre la información entregada por esta última para su cálculo y los
antecedentes de que disponga el Servicio de Salud. En tales casos, si la discrepancia
implica que la entidad administradora perciba un monto mensual mayor que lo determinado de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49, ésta deberá restituir los
excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor. Por el contrario, si dicha discrepancia implica que el Servicio de Salud
envía un aporte menor al fijado, entonces éste deberá reembolsar la diferencia en un
plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del envío del monto anterior.
Para efectos de la restitución de los recursos que la entidad administradora haya
percibido en exceso, el Servicio de Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que
se efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se haya comprobado dicha
discrepancia. No obstante, tales descuentos no podrán exceder de un 10% de los aportes
mensuales. En caso de que los descuentos que procedan sean superiores a esta cifra, la
diferencia deberá trasladarse al mes siguiente, y así sucesivamente, hasta que se haya
restituido la totalidad de la discrepancia.
Sobre las modificaciones a que se refiere el inciso primero, las entidades
administradoras podrán apelar ante el Intendente Regional respectivo, debiendo éste
pronunciarse dentro del plazo de quince días de presentada la apelación.
Párrafo 2°
De la administración
Artículo 56.- Los establecimientos municipales de atención primaria de salud
cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el
Ministerio de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán
extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras
prestaciones.
En el caso que las normas técnicas, planes y programas que se impartan con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley impliquen un mayor gasto para la
municipalidad, su financiamiento será incorporado a los aportes establecidos en el
artículo 49.
Artículo 57.- Las municipalidades que administren establecimientos de salud de
atención primaria, podrán celebrar convenios entre sí, que tengan como finalidad una
administración conjunta de los mencionados establecimientos, en conformidad con lo
establecido en su ley Orgánica Constitucional.
Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones conferidas en las disposiciones
del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, podrán estimular, promover y celebrar
convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar personal en comisiones de
servicio u otros recursos, apoyar la gestión y administración de salud y promover el
establecimiento de sistemas locales de salud, basados en la participación social, la
intersectorialidad y el desarrollo local.
Artículo 58.- Las entidades administradoras de salud municipal formularán anualmente
un proyecto de programa de salud municipal. Este proyecto deberá enmarcarse dentro de las
normas técnicas del Ministerio de Salud, quien deberá comunicarlas, a través de los
respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud municipal, a más
tardar, el día 10 de septiembre del año anterior al de su ejecución.
El reglamento establecerá los diversos aspectos que deberá contener dicho programa.
El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo con el artículo 58, letra
a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de
Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de su
aplicación.
Si el Servicio de Salud determina que el programa municipal no se ajusta a las normas
técnicas del Ministerio de Salud, deberá hacer observaciones al Alcalde, para que las
remita al Concejo para su aprobación o rechazo. Si las observaciones del Servicio fueren
rechazadas total o parcialmente, se deberá constituir una Comisión integrada por el
Secretario Regional Ministerial de Salud, quien la presidirá, el Alcalde respectivo y el
Director del Servicio de Salud correspondiente. Para la entrada en vigencia del programa,
esta Comisión deberá resolver las discrepancias a más tardar el día 30 de diciembre de
cada año.
Artículo 59.- Se constituirán comisiones técnicas de salud intercomunal en cada
jurisdicción de Servicios de Salud, de carácter asesor, para apoyarse técnicamente en
la formulación de los programas de salud, en los procesos de evaluación, en la
preparación de convenios intercomunales, en alternativas de capacitación y
perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos de inversión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDichas comisiones estarán integradas por el Director del Servicio de Salud
respectivo, quien las presidirá, por los directores de las entidades administradoras de
salud municipal y los jefes de las direcciones de atención primaria, del programa de
personas y del programa del ambiente del respectivo Servicio.
Artículo 60.- En uso de sus atribuciones legales, los Servicios de Salud
supervisarán el cumplimiento de las normas técnicas que deben aplicarse a los
establecimientos municipales de atención primaria y del programa de salud municipal.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Párrafo 1° del Título III
entrarán en vigencia en un plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de
esta ley. En tanto no entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán rigiendo los
actuales procedimientos para el traspaso de recursos a las municipalidades, establecidas
por aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de
1980.
Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se
desempeñen como técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar paramédico a
que se refiere el artículo 7°, continuarán en el desempeño de sus funciones
clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de este Estatuto,
debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la
publicación de la presente ley. Será responsabilidad del Ministerio de Salud disponer
los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido
personal. Con todo, los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud y que
acrediten una antigüedad de diez o más años en dichas funciones, quedarán exentos del
requisito de licencia de enseñanza media.
Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las
remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les
corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.
Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las
siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo
establecido en los artículos 23, letra a) y 24 de esta ley.
b) Lo que reste se imputar a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que
establece este Estatuto.
c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia, el afectado tendrá
derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos
de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El remanente se reajustará en
la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Público.
Artículo 4°.- Se considerará como primera dotación, el número total de horas
semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1993, en el
conjunto de los establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada
comuna.
No obstante, esta dotación podrá incrementarse para incorporar un número adicional
de funcionarios en la dotación, en aquellos casos en que, desde dicha fecha y hasta la
publicación de esta ley, se hayan creado o ampliado establecimientos de atención
primaria de salud municipal. Esta dotación adicional deberá ser aprobada por el Servicio
de Salud correspondiente.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 17, es aplicable a
aquellos funcionarios regidos por esta ley, que hayan asumido como Alcaldes para el
período comprendido entre los años 1994 y 1996.
Artículo 6°.- El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta
ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el
Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de
la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de
servicios que pudieren corresponder a tal fecha.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado
indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que
cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de esta ley,
tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido
hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. En ningún caso
la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado
indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo,
tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por
las normas del citado artículo 164.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7°.- Créase un fondo de recursos complementarios, en adelante "el fondo",
con la finalidad de financiar el mayor gasto que para las municipalidades del país
represente la aplicación de las normas de este Estatuto, conforme lo establece el
artículo 8° transitorio de esta ley.
El fondo será administrado por el Ministerio de Salud y su monto se determinará
anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El fondo tendrá una duración de dos años, contados desde la fecha de publicación
de esta ley.
Posteriormente, los recursos del fondo quedarán incorporados al régimen general de
financiamiento de los establecimientos municipales de atención primaria de salud,
establecido en el Título III de esta ley.
Los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo al fondo se
transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos, conjuntamente con los
aportes regulares para el financiamiento de los establecimientos municipales de atención
primaria de salud, y se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que éstos.
Artículo 8°.- Con cargo al fondo de recursos complementarios, los Servicios de Salud
pagarán un aporte complementario transitorio, destinado a financiar el mayor gasto en
remuneraciones que resulte de la aplicación de las disposiciones de los artículos 24,
25, 26, 27 y 28 de esta ley.
El mayor gasto en remuneraciones que podrá ser financiado mediante este aporte se
determinará a partir de los incrementos de remuneraciones que corresponda pagar al
personal que integre la dotación de las entidades administradoras, por contratos
efectuados, para prestar servicios en establecimientos municipales de atención primaria
de salud y que pertenezcan a la dotación de salud municipal fijada de acuerdo a las
normas de los artículos 10 y 11 y 4° transitorio de esta ley.
Los incrementos de remuneraciones que correspondan a este personal se determinarán
como la suma de las diferencias entre:
a) La suma del sueldo base mínimo nacional y las asignaciones de atención primaria
de salud, de zona, de responsabilidad directiva y de desempeño difícil, cuando
corresponda, calculadas sobre el sueldo base mínimo nacional. Todo lo anterior, según la
categoría de cada funcionario, y
b) La remuneración pagada a los mismos funcionarios en noviembre de 1993,
incrementada en un 15%.
Para estos efectos, se considerarán sólo aquellos casos en que el monto determinado
de acuerdo con la letra a) sea superior al de la letra b).
Para el otorgamiento del aporte complementario transitorio, las municipalidades del
país deberán remitir, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del
personal que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso segundo y las cantidades
correspondientes a las letras a) y b) del inciso anterior. Sobre la base de estos
antecedentes, un decreto conjunto de los Ministerios de Salud, del Interior y de Hacienda
determinará la distribución de este aporte entre las municipalidades del país.
Artículo 9°.- Las municipalidades en las cuales la suma del aporte fiscal recibido,
en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior,
el mes anterior a la entrada en vigencia de las normas de financiamiento a que se refiere
el Párrafo 1° del Título III y el que corresponde a la aplicación del artículo 8°
transitorio de esta ley, exceda del que deban percibir de acuerdo a las señaladas normas
de financiamiento, deberán suscribir un convenio de normalización financiera. Este
convenio deberá establecer las medidas que la municipalidad o la entidad administradora
adoptará para ajustar sus gastos a las disponibilidades de financiamiento de acuerdo a
las normas que establece la presente ley.
La suscripción de dicho convenio será condición para recibir los aportes que
establece el artículo 49 de este cuerpo legal y deberá ser suscrito entre la respectiva
municipalidad y los Ministerios de Salud, de Hacienda y del Interior. El período de
normalización no podrá exceder del plazo de tres años, a partir de la entrada en
vigencia de las normas de financiamiento establecidas en el citado artículo 49.
Artículo 10.- Los bienes inventariados, muebles e inmuebles, entregados en comodato
por los Servicios de Salud del país a las municipalidades, al 30 de junio de 1991, en
aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de
1980, deberán entenderse transferidos a las municipalidades a las que fueron asignados.
La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del
Ministerio de Salud, que, además, llevará la firma del Ministro del Interior. Las
inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia
autorizada del respectivo decreto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se exceptúan del traspaso de bienes
en propiedad a las entidades administradoras de salud municipal, aquellos establecimientos
ubicados dentro de la superficie física de un hospital, los que seguirán siendo de
propiedad del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel año 1994, se financiará con el cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años siguientes, el financiamiento de
esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Artículo 12.- La entrada en vigencia de las disposiciones sobre remuneraciones y
carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo 3° del Título I y en el Párrafo 1° del
Título II de esta ley, será la siguiente:
a) Los sueldos bases fijados por las municipalidades, de acuerdo al Título II, se
devengarán a contar del día primero del mes siguiente, posterior a los ciento ochenta
días contados desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo indicado las
municipalidades deberán fijar la primera escala de sueldos bases y ubicar al personal
perteneciente a la dotación de salud en los niveles de la carrera funcionaria que
corresponda.
b) Las asignaciones de atención primaria, de zona, de responsabilidad directiva y de
desempeño difícil, establecidas respectivamente en los artículos 25, 26, 27 y 28 de
esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con los sueldos bases referidos en la letra
anterior.
Para efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria
referidos en la letra a) precedente, los funcionarios con veinte o más años de
experiencia y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se
refiere el artículo 42, se les compute un puntaje tal, que el sueldo base resultante por
este concepto, no exceda del 20% del sueldo base mínimo nacional, tendrán derecho, por
una sola vez, a que se les reconozca por la Entidad Administradora la diferencia necesaria
para alcanzar dicho porcentaje. Para ello será condición que aprueben el curso de
capacitación que impartirán para estos efectos los Servicios de Salud. El reglamento de
la carrera funcionaria establecerá la duración, los contenidos y las exigencias mínimas
para aprobar el curso, como asimismo, toda otra norma necesaria para la adecuada
aplicación de este inciso.
Artículo 13.- Los Directores de los Servicios de Salud, en cuyas jurisdicciones
territoriales existan comunas aledañas y con bajo número de habitantes, durante el
período de cinco años a contar de la publicación del presente estatuto, estarán
facultados para proponer y efectuar la materialización de los convenios a que se hace
referencia en el artículo 57 de este cuerpo legal, pudiendo aportar los recursos humanos
y financieros que estimen pertinentes para apoyar el desempeño de las rondas rurales, la
incorporación de los Médicos Generales de la Zona u otras medidas afines y
complementarias a la función de los establecimientos de atención primaria de salud
municipal.
Artículo 14.- Concédese, por una vez, una bonificación, no imponible ni tributable,
a los trabajadores pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria
de salud, referidos en el artículo 3° de esta ley, que hayan ingresado a dichos
establecimientos en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que, a la
fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando funciones en ellos.
La bonificación se otorgará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
publicación de esta ley y será pagada en forma proporcional a la jornada de trabajo por
la cual está contratado cada funcionario tomando como base la jornada de 44 horas.
En todo caso el máximo de horas para calcular el valor de la bonificación será de
44 y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones
en más de un establecimiento, cuya suma de las jornadas sea superior a dicho máximo,
sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas.
El monto de la bonificación será el siguiente:
$190.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal
de atención primaria de salud, en una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1989 y
que desde esa fecha y hasta la publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de
atención primaria, en forma ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.
$170.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal
de atención primaria de salud, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de
1989 y el 31 de diciembre de 1993 y que desde la fecha de contratación hasta la
publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de atención primaria, en forma
ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.
Para los efectos de la acreditación de antigüedad, para el pago de la bonificación
a los funcionarios que hayan estado contratados en más de un establecimiento de atención
primaria en cualquier comuna del país, se les considerará igualmente como desempeño de
funciones en forma ininterrumpida, un máximo de dos meses en que no hayan pertenecido a
ningún establecimiento de atención primaria de salud municipal.
Artículo 15.- El valor del sueldo base mínimo
nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será,
para cada una de las categorías señaladas en el artículo
5°, el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y
Cirujanos-Dentistas $ 131.918.-
b) Otros profesionales $ 100.226.-
c) Técnicos de Nivel Superior $ 52.885.-
d) Técnicos de Salud $ 44.715.-
e) Administrativos de Salud $ 42.494.-
f) Auxiliares de servicios de Salud $ 35.454.-
Artículo 16.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley,
dentro de los ciento ochenta días siguientes de su publicación, con excepción del
reglamento necesario para la aplicación de la carrera funcionaria, el que se promulgará
dentro de los noventa días posteriores a la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.".
Teniendo presente, además, que el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo y, habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de marzo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando
Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 11, 12, 17 -inciso
cuarto-, 21, 32, 35, 39, 45, 46, 49, 58, y 5° transitorio, y que por sentencia de 14 de
marzo de 1995, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 11, 12, 35 -incisos
primero, segundo, tercero y cuarto-, 45 y 58 -inciso cuarto- del proyecto remitido, son
constitucionales, en el entendido de lo expuesto en los considerandos 7°, 8° y 9° de
esta sentencia.
2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 21 -en la parte que dice "Los
funcionarios con contrato indefinido, regidos por este estatuto, podrán postular a un
Servicio de Salud, con derecho preferencial, al cargo de que se trate, ante igualdad de
puntaje en el concurso respectivo. Este mismo derecho asistirá a los funcionarios de los
Servicios de Salud que postulen a un establecimiento municipal de atención primaria de
salud."-, 32, 39 -inciso cuarto-, 46 -inciso segundo-, 49 -inciso segundo- y 58 -inciso
tercero-, del proyecto remitido, son constitucionales.
3. Que la parte del artículo 21 que expresa "El reglamento establecerá las
equivalencias entre los niveles de este estatuto y los grados y plantas de los Servicios
de Salud para fijar los puntajes que deba asignarse a los funcionarios que postulen en uno
y otro caso.", y el inciso quinto del artículo 35 del proyecto remitido, que señala "El
reglamento de esta ley determinará las normas de constitución y de funcionamiento de la
comisión mencionada en este artículo y las disposiciones específicas sobre el
procedimiento de concursos.", son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.
4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 17
-inciso cuarto-, 39 -incisos primero, segundo y tercero-, 46 -inciso primero-, 49 -incisos
primero, tercero y cuarto-, 58 -incisos primero y segundo-, y 5° transitorio del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, marzo 14 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile