Ley Nº 19.374

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Tipo Norma :Ley 19374<br /> Fecha Publicación :18-02-1995<br /> Fecha Promulgación :13-02-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE<br /> PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO<br /> RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE<br /> SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION<br /> Tipo Version :Unica De : 18-02-1995<br /> Inicio Vigencia :18-02-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30741&amp;idVersion=1995<br /> -02-18&amp;idParte<br /> MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL,<br /> EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y<br /> RECURSO DE CASACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de<br /> Tribunales:<br /> 1) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 53:<br /> "En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo<br /> en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se<br /> interpusiere en contra de la resolución del Presidente.";<br /> 2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 63:<br /> a.- Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:<br /> "2°. En única instancia:<br /> a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las<br /> sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior y de las<br /> sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, y<br /> b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de<br /> policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su<br /> territorio jurisdiccional.", y<br /> b.- En la letra b) del número 4°, intercálase la expresión "y de protección", a<br /> continuación del vocablo "amparo";<br /> 3) En el inciso tercero del artículo 66, reemplázase la frase final que dice: "Esta<br /> disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias<br /> del tribunal.", por la siguiente: "En caso que, además de haberse interpuesto recursos<br /> jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos<br /> jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.";<br /> 4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 93:<br /> a) En el inciso segundo, intercálase la palabra "no" entre la expresión "tres<br /> años," y la forma verbal "pudiendo", y<br /> b) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "seis" por "ocho";<br /> 5) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:<br /> "Artículo 95.- La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en<br /> pleno.<br /> Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte<br /> funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro,<br /> correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.<br /> Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará<br /> los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el<br /> cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.<br /> En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una<br /> y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.<br /> Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de<br /> distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o<br /> extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por<br /> un período de, a lo menos, dos años.<br /> La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por<br /> hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más<br /> antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.";<br /> 6) Agrégase el siguiente artículo 97, nuevo:<br /> "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de<br /> casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son<br /> susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que<br /> establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o<br /> reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será<br /> rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en<br /> los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.";<br /> 7) Suprímese en el artículo 98, número 5°, la oración "En estas causas no<br /> procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo", así como el punto<br /> seguido (.) que la antecede;<br /> 8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:<br /> "Artículo 99.- Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer<br /> cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida,<br /> tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las<br /> salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso<br /> administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal<br /> determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas<br /> decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en<br /> los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil,<br /> respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la<br /> fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad<br /> no podrá ser superior a tres meses.<br /> Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los<br /> asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el inciso anterior.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto<br /> acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las<br /> salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.<br /> En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de<br /> carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza,<br /> éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La<br /> acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir<br /> el cumplimiento de esta norma.";<br /> 9) Suprímese el artículo 101;<br /> 10) Elimínase el inciso final del artículo 102;<br /> 11) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 217 por los siguientes:<br /> "El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados<br /> serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.<br /> Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las<br /> salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan<br /> nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de<br /> aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.<br /> El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará<br /> respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se<br /> respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con<br /> los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.";<br /> 12) En el inciso segundo del artículo 218, suprímense las palabras finales que<br /> dicen: "de que trata el artículo 101";<br /> 13) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 219 por el siguiente:<br /> "Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán<br /> incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1°<br /> y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex<br /> miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado<br /> durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados<br /> integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con<br /> los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de<br /> quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda<br /> categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la<br /> segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de<br /> méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido<br /> separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en<br /> cualquiera otra oportunidad.";<br /> 14) En el inciso primero del artículo 530, sustitúyese el número 2°, por el<br /> siguiente:<br /> "2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y";<br /> 15) En el número 4° del inciso primero del artículo 531, reemplázanse las palabras<br /> "no exceda de un sueldo vital", por las siguientes: "no exceda de cinco unidades<br /> tributarias mensuales";<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile16) En el número 4° del inciso primero del artículo 537, sustitúyense los vocablos<br /> "o una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región<br /> Metropolitana de Santiago", por los siguientes: "o multa no inferior a una ni superior a<br /> cinco unidades tributarias mensuales";<br /> 17) En el inciso primero del artículo 542, introdúcense las siguientes<br /> modificaciones:<br /> a) En el número 3°, reemplázase la expresión "una cantidad que no exceda de 15<br /> sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago", por la siguiente:<br /> "multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales", y<br /> b) En el párrafo segundo del número 4°, sustitúyese la frase "de medio sueldo<br /> vital por cada día", por la siguiente: "de media unidad tributaria mensual por cada<br /> día";<br /> 18) Reemplázase el artículo 545, por el siguiente:<br /> "Artículo 545.- El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas<br /> o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.<br /> Sólo proceder cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin<br /> al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de<br /> recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte<br /> Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan<br /> las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros<br /> arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de<br /> casación en la forma.<br /> El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que<br /> demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que<br /> los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinar las<br /> medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar,<br /> enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla<br /> recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso<br /> de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por<br /> árbitros arbitradores.<br /> En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades<br /> disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas<br /> disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta<br /> al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas<br /> disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no<br /> podrá ser inferior a amonestación privada.";<br /> 19) Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:<br /> "Artículo 548.- El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco<br /> días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el<br /> recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el<br /> artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado<br /> la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla<br /> en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para<br /> interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual<br /> fecha.<br /> El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su<br /> abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado<br /> por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.<br /> En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se<br /> individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se<br /> transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o<br /> interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el<br /> expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y<br /> específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios<br /> recurridos.<br /> Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del<br /> tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de<br /> los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y<br /> la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado<br /> patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado<br /> sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.<br /> El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso.<br /> Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir<br /> sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del<br /> recurso.", y 20) Reemplázase el artículo 549, por el siguiente:<br /> "Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:<br /> a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá<br /> comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en<br /> especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro<br /> recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de<br /> otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha<br /> acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por<br /> causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el<br /> cual no podrá exceder de seis días hábiles;<br /> b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o<br /> jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente,<br /> constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar<br /> constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y<br /> disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe<br /> deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción<br /> del oficio respectivo;<br /> c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la<br /> vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la<br /> suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver<br /> una vez terminada ésta, y<br /> d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de<br /> la causa.". <br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Civil:<br /> 1) Sustitúyese el inciso final del artículo 252, por el siguiente:<br /> "Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de<br /> notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la<br /> Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los<br /> efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.";<br /> 2) Sustitúyense los artículos 764 a 787, ambos inclusive, por los siguientes:<br /> "Artículo 764.- El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en<br /> los casos expresamente señalados por la ley.<br /> Artículo 765.- El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo y<br /> de casación en la forma.<br /> Es de casación en el fondo en el caso del artículo 767.<br /> Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.<br /> Artículo 766.- El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias<br /> definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible<br /> su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en<br /> segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para<br /> la vista de la causa.<br /> Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o<br /> reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a<br /> la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se<br /> practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás<br /> que prescriban las leyes.<br /> Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias<br /> definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen<br /> término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones<br /> o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en<br /> los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas<br /> Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya<br /> influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.<br /> Artículo 768.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en<br /> alguna de las causas siguientes:<br /> 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en<br /> contravención a lo dispuesto por la ley;<br /> 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente<br /> implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal<br /> competente;<br /> 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o<br /> pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia<br /> de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;<br /> 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las<br /> partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio<br /> de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;<br /> 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados<br /> en el artículo 170;<br /> 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que<br /> ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;<br /> 7a. En contener decisiones contradictorias;<br /> 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o<br /> desistida, y<br /> 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley<br /> o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileulidad.<br /> En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá<br /> fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los<br /> números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5°<br /> cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso<br /> de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente<br /> no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el<br /> vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.<br /> El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la<br /> sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre<br /> alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.<br /> Artículo 769.- Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es<br /> indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y<br /> en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.<br /> No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la<br /> resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el<br /> pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya<br /> llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.<br /> Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda<br /> instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya<br /> reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a<br /> ésta los vicios que lo motivan.<br /> La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse<br /> por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1° del<br /> artículo 768.<br /> Artículo 770.- El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince<br /> días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre,<br /> sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de<br /> casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán<br /> interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.<br /> El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá<br /> interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si<br /> también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.<br /> Artículo 771.- El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal<br /> que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien<br /> corresponde conocer de él conforme a la ley.<br /> Artículo 772.- El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo<br /> deberá:<br /> 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia<br /> recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen<br /> sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br /> Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto<br /> en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.<br /> En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no<br /> sea procurador del número.<br /> Artículo 773.- El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia,<br /> salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el<br /> recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un<br /> matrimonio o permita el de un menor.<br /> La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte<br /> vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la<br /> sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la<br /> sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los<br /> de desahucio y en los de alimentos.<br /> El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de<br /> casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de<br /> compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.<br /> El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará<br /> el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.<br /> El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al<br /> otorgamiento y subsistencia de la caución.<br /> Artículo 774.- Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún<br /> género.<br /> Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa<br /> en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en<br /> tiempo y forma.<br /> Artículo 775.- No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los<br /> tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna<br /> incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso<br /> manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la<br /> causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.<br /> Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o<br /> excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a<br /> ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto<br /> omitido, y entre tanto suspender el fallo del recurso.<br /> Artículo 776.- Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto<br /> en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se<br /> interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.<br /> Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el<br /> inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y<br /> ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y<br /> devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del<br /> cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del<br /> artículo 197.<br /> Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y<br /> concedido apelación en ambos efectos.<br /> Artículo 777.- Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse<br /> al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto<br /> el recurso.<br /> Artículo 778.- Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso<br /> primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.<br /> En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición,<br /> el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La<br /> resolución que resuelva la reposición será inapelable.<br /> Artículo 779.- Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículo<br /> 200, 202 y 211.<br /> El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente<br /> dentro de plazo.<br /> Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las<br /> partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que<br /> el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá<br /> fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas<br /> interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.<br /> Artículo 781.- Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en<br /> cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la<br /> ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y<br /> 776, inciso primero.<br /> Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin<br /> lugar desde luego, por resolución fundada.<br /> En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos<br /> en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante<br /> haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de<br /> oficio.<br /> La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del<br /> recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e<br /> interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.<br /> Artículo 782.- Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en<br /> cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la<br /> ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los<br /> artículos 772 y 776.<br /> La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso<br /> precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes,<br /> adolece de manifiesta falta de fundamento.<br /> Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y ser susceptible del<br /> recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.<br /> En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya<br /> formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte<br /> Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue<br /> esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso<br /> final del artículo 781.<br /> Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo,<br /> tercero y cuarto del artículo 781.<br /> Artículo 783.- En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para<br /> las apelaciones.<br /> La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los<br /> recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los<br /> demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media<br /> hora.<br /> El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la<br /> duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecasación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.<br /> Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado<br /> por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen<br /> convenientes para el fallo del recurso.<br /> Artículo 784.- El recurso de casación se sujetará, además, a las disposiciones<br /> especiales de los párrafos 2°, 3° y 4° de este Título, según sea la naturaleza del<br /> juicio en que se haya pronunciado la sentencia recurrida.<br /> Artículo 785.- Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el<br /> fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión<br /> materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la<br /> ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo<br /> recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se<br /> refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada<br /> por éste.<br /> En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su<br /> formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado<br /> con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo<br /> de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta<br /> circunstancia y los motivos que la determinan, y dictar sentencia de reemplazo con arreglo<br /> a lo que dispone el inciso precedente.<br /> Artículo 786.- En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara<br /> la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su<br /> conocimiento al tribunal correspondiente.<br /> Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del<br /> juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.<br /> Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los<br /> contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal,<br /> acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda<br /> con arreglo a la ley.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso<br /> primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por<br /> alguna de las causales antes señaladas.";<br /> 3) Elimínase el inciso primero del artículo 797;<br /> 4) Derógase el artículo 801;<br /> 5) Suprímese el artículo 802;<br /> 6) En el inciso tercero del artículo 803, sustitúyese la frase inicial "El tribunal<br /> al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 781," por la siguiente: "El tribunal<br /> al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 781 ó 782, según sea el caso,";<br /> 7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 808, la frase final "y se mandará<br /> devolver la cantidad consignada para ambos recursos";<br /> 8) Derógase el artículo 809, y<br /> 9) Suprímese el artículo 812.<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 535:<br /> "No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 782 del Código de<br /> Procedimiento Civil a los recursos de casación en el fondo que se interpongan en contra<br /> de sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad.";<br /> 2) Derógase el artículo 537, y<br /> 3) Suprímese el artículo 538.<br /> Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año<br /> 1994, se financiará con recursos del Subtítulo 21 del Presupuesto vigente del Poder<br /> Judicial.<br /> Disposiciones transitorias <br /> Artículo 1°.- Esta ley entrará en vigencia noventa días después de su<br /> publicación en el Diario Oficial, con las excepciones indicadas en los artículos<br /> siguientes: <br /> Artículo 2°.- Las modificaciones en la organización y funcionamiento de la Corte<br /> Suprema, derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99 del Código Orgánico de<br /> Tribunales, entrarán en vigencia el día 1° de marzo siguiente a la fecha de<br /> publicación de esta ley. <br /> Artículo 3°.- Los recursos de queja interpuestos antes de la entrada en vigencia de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, se continuar n rigiendo por las normas existentes a la fecha de su<br /> interposición.<br /> Artículo 4°.- El artículo 463 del Código del Trabajo entrará en vigencia<br /> simultáneamente con la presente ley, en la oportunidad indicada en el artículo 1°<br /> transitorio.<br /> Derógase, a contar de la misma fecha, la letra f) del artículo 13 transitorio del<br /> Código del Trabajo. <br /> Artículo 5°.- La Corte Suprema deberá dictar, dentro del plazo de sesenta días,<br /> contado desde la fecha de publicación de esta ley, el auto acordado que regule las<br /> materias a que se refieren los artículos 95 y 99 del Código Orgánico de Tribunales.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de febrero de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Jara Miranda, Ministro de Justicia Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo<br /> Quintana Meléndez, Subsecretario de Justicia Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre composición, organización y<br /> atribuciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y de casación<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 18 y 19;<br /> artículo 2°, N° 2 -artículos 773 y 782-, y el artículo 3°, N° 1, y que por<br /> sentencia de 1° de febrero de 1995, declaró:<br /> 1. Que la frase "o carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y<br /> aplicación del derecho", contenida en el inciso segundo del artículo 782, del Código de<br /> Procedimiento Civil, que se sustituye por el N° 2, del artículo 2°, del proyecto<br /> remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto.<br /> 2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,<br /> 14, 19 -inciso quinto del artículo 548, del Código Orgánico de Tribunales, que se<br /> sustituye-; artículo 2°, N° 2 -artículos 773 y 782, incisos primero, segundo -salvo la<br /> frase "o carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del<br /> derecho"-, tercero, cuarto y quinto, y 780, todos del Código de Procedimiento Civil-, y<br /> artículo 3°, N° 1, del proyecto remitido, son constitucionales,<br /> 3. Que la disposición contenida en el N° 18 del artículo 1°, del proyecto<br /> remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 16 de esta<br /> sentencia.<br /> 4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas<br /> en el N° 1 del artículo 1°, y en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del<br /> artículo 548, del Código Orgánico de Tribunales, sustituido por el N° 19, del mismo<br /> artículo 1°, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, febrero 3 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>